REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE
TRIBUNAL SUPERIOR EN LO CIVIL, MERCANTIL, DEL TRÁNSITO,
PROTECCIÓN DEL NIÑO, NIÑAS, ADOLESCENTES, MARÍTIMO Y BANCARIO DEL PRIMER CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO SUCRE


Parte Demandante: Ciudadano Milke Antonio Pino, venezolano, mayor de edad, soltero, titular de la cédula de identidad N° V.-10.885.893, inscrito en el Registro de Información Fiscal (R.I.F) N° V-10885893-8 y de este domicilio, representado por sus apoderados judiciales abogados en ejercicio Joaquín Márquez y Carlos Velásquez, Inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros 68.605 y 30.871 respectivamente, y con domicilio en el edificio “El Rosal, piso 2, oficina 2-A, Calle Castellón, Municipio Sucre del Estado Sucre.

Parte Demandada: Ciudadana Carmen Romelia Maestre Alcalde venezolana, mayor de edad, divorciada, Titular de la Cédula de Identidad Nº V-3.873.655, inscrita en el Registro de Información Fiscal (R.I.F) N° V-03873655-4, con domicilio procesal en la Avenida Cancamure, edificio “SAAS”, donde tiene su asiento la Farmacia SAAS y/o al lado del laboratorio clínico Lab. Oriente, Parroquia Altagracia, Municipio Sucre del Estado Sucre, representada por sus apoderados judiciales, abogados en ejercicio Mauro Luís Martínez y Luís Oswaldo Marruffo, Inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros 75.616 y 33.311, respectivamente; con domicilio procesal en la avenida Andrés Bello, quinta “Mi Barrio, PB, oficina 01, Parroquia Valentín Valiente, Municipio Sucre del Estado Sucre.

Motivo: Cumplimiento de Contrato, Daños y Perjuicios.

Expediente Nº 18-6506
Narrativa
Subieron las presentes actuaciones a esta Alzada en virtud del Recurso de Apelación interpuesto en fecha 29 de Enero de 2018, por el ciudadano Luís Oswaldo Marrufo, abogado en ejercicio, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 33.311, actuando en su carácter de apoderado judicial de la parte demandada; contra la sentencia definitiva dictada por el Juzgado Tercero de Primera Instancia Civil, Mercantil, Tránsito, Marítimo y Bancario del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre, en fecha nueve (09) de enero de 2018, mediante la cual declaró; Primero: Sin lugar la tacha de instrumentos públicos anexos marcados con las letras “C”, y “D” de fecha 11-09-14; Segundo: Con Lugar la pretensión de Cumplimiento de Contrato de Compra-Venta de Inmueble de fecha 11-09-14 y Tercero: Con lugar los daños y perjuicios. ..
Recibido como fue el presente expediente en este Juzgado Superior, en fecha seis (06) de febrero de 2018, constante de un cuaderno principal de doscientos sesenta y nueve (269) folios, un cuaderno de medidas de quince (15) folios y un cuaderno de tacha de sesenta (60) folios; fijándose en fecha ocho (08) de febrero de 2018, el lapso para que las partes presentaran sus respectivos informes y presentados los mismos, cada parte podría hacer sus observaciones a los informes de la contraria dentro de los ocho días de despacho siguientes.
En fecha catorce (14) de marzo de 2018, los abogados en ejercicio, Mauro Luís Martínez y Luís Oswaldo Marrufo, inscritos en el Instituto de Previsión Social del abogado bajo los nros: 75.616 y 33.311, respectivamente, en su carácter de apoderados judiciales de la parte demandada, suscribieron y presentaron escrito de informes; constante de seis (06) folios y sus vueltos.
Mediante diligencia de fecha catorce (14) de marzo de 2018, el abogado en ejercicio Carlos Velásquez, Inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 30.871, en su carácter de apoderado judicial de la parte demandante, solicita copia simple de los folios doscientos setenta y dos (272) al doscientos setenta y siete (277) del presente expediente; las cuales fueron acordadas por auto de fecha dieciséis (16) de marzo de 2018.
En fecha veintitrés (23) de marzo de 2018, los abogados en ejercicio Joaquín Márquez y Carlos Velásquez., Inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros 68.605 y 30.871 respectivamente, en su carácter de apoderados judiciales de la parte demandante, suscribieron y presentaron escrito de observaciones; constante de cinco (05) folios y sus vueltos.
Precluidos los lapsos anteriormente señalados, por auto de fecha tres (03) de abril de 2018, el Tribunal dijo “VISTOS”, entrando en el lapso para dictar Sentencia.
Mediante auto de fecha cuatro (04) de Junio de 2018, se difiere el pronunciamiento de la sentencia para el Trigésimo (30) día continuo siguiente a la fecha del referido auto.
MOTIVA
Revisadas las actas procesales, pasa este Tribunal a emitir su pronunciamiento en base a las siguientes consideraciones:

DE LA DECISIÓN APELADA

Omisis…”declara: PRIMERO: SIN LUGAR LA TACHA DE INSTRUMENTOS PUBLICOS ANEXOS MARCADOS CON LAS LETRAS “C” y “D” de fecha Once (11) de Septiembre de 2014, bajo el N° 11, tomo 192 de los libros llevados por ante la Notaria Pública de esta ciudad de Cumana y el de fecha Once (11) de noviembre de 2015, bajo el N° 09, tomo 313, folios 26 al 28 de los libros llevados por ante la Notaria Pública de esta ciudad de Cumana; SEGUNDO: CON LUGAR LA PRETENSION DE CUMPLIMIENTO CONTRATO DE COMPRA-VENTA DE INMUEBLE, de fecha Once (11) de Septiembre de 2014, bajo el N° 11, tomo 192 de los libros llevados por ante la Notaria Pública de esta ciudad de Cumana y su aceptación de fecha Once (11) de noviembre de 2015, bajo el N° 09, tomo 313, folios 26 al 28 de los libros llevados por ante la Notaria Pública de esta ciudad de Cumana, interpuesta por el ciudadano MILKE ANTONIO PINO, identificado supra, contra la CARMEN ROMELIA MAESTRE ALCALDE, identificada supra; TERCERO: CON LUGAR LOS DAÑOS Y PERJUICIOS, por la cantidad de un millón cuatrocientos treinta y cinco mil bolívares (1.435.000,00 Bs.), LUCRO CESANTE por la cantidad de veinte millones bolívares (20.000.000, 00 Bs.) y el DAÑO MORAL por la cantidad de veinte millones bolívares (20.000.000, 00 Bs.), en consecuencia se ordena a la ciudadana Carmen Romelia Maestre, supra identificada, a cancelar las sumas indicadas al ciudadano Milke Antonio Pino, antes identificado; CUARTO: SE ORDENA UNA EXPERTICIA COMPLEMENTARIA DEL FALLO sobre las cantidades de dinero supra condenadas, de conformidad a lo establecido en el artículo 249 del Código de Procedimiento Civil, a partir de la fecha de interposición de la pretensión hasta su definitiva ejecución; QUINTO: Se ordena a la demandada CARMEN ROMELIA MAESTRE ALCALDE, titular de la cedula de identidad N° 3.873.655, a que realice la tradición legal del inmueble objeto del contrato y otorgue el título de propiedad correspondiente. De conformidad con lo establecido en el artículo 1266 del Código Civil; y en defecto del cumplimiento voluntario de la parte demandada de la presente sentencia, servirá esta decisión como título traslativo de propiedad, una vez que se haga constar que la misma se encuentra definitivamente firme y ejecutoriada; SEXTO: Se Condena a la parte demandada ciudadana CARMEN ROMELIA MAESTRE ALCALDE, supra identificada, al pago de las costas y costos del presente proceso por haber resultado totalmente vencida en esta causa, de conformidad con el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil; Omisis…


DE LOS INFORMES PRESENTADO ANTE ESTA INSTANCIA SUPERIOR POR LOS RECURENTES DE AUTOS

Estando en la oportunidad procesal para presentar informes en la presente causa, los apoderados judiciales de la parte demandada, abogados en ejercicio MAURO LUÍS MARTÍNEZ y LUÍS OSWALDO MARRUFO, Inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros 75.616 y 33.311, respectivamente, ante su inconformidad del fallo apelado, alegaron que, el documento de compra venta con el que acompañó la parte actora el escrito libelar marcado con letra “C” como documento fundamental no alcanza, a su decir, la categoría de documento de venta, por cuanto, no consta la aceptación de la venta por parte del comprador (ciudadano Milke Antonio Pino), solo se observa del vuelto de la hoja de autenticación que dicho documento quedó otorgado y firmado por la vendedora (ciudadana Carmen Romelia Maestre Alcalde), es decir, el otro otorgante no se encontraba presente, ello hace que no tenga características de bilateralidad, y a tal efecto, no se generaron obligaciones, de manera tal, manifiestan, como es que, la ad-quo, valoró tal documento. Asimismo a su decir, refiere ante esta Instancia Superior, que del fallo apelado se puede apreciar, que la ad-quo, a pesar de reconocer que fue otorgado por una sola de las partes (vendedora), y que en ningún momento el comprador participó que aceptaría la venta en otra oportunidad y mucho menos un año después, por demás sostiene, que a su manera de ver la ad-quo actúo de manera errada, al considerar que “…ambos documentos observó: 1) Que intervinieron los funcionarios públicos, 2) Declararon que recogieron las firmas por separados y en fechas distintas, 3) Lo que equivale a dar por probado los actos documentales se efectuaron, 4) Independientemente de que el instrumento “C” no tenga fecha cierta en su autenticación, 5) Pero que de acuerdo a la planilla de liquidación, hace presumir la fecha cierta del 11-9-14, (…) Sus otorgantes firmaron de forma separada (…) Certifican los funcionarios que es cierta la firma de los otorgante, independientemente de que hayan sido recogidas en fechas y documentos distintos, respecto a la documental “C” , respecto a la documental “D” , ambos funcionarios actuaron bajo las formalidades de Ley, por lo que señaló, que este tipo de actuaciones no se corresponden con las formalidades de ley, lo cual invalidad el documento “C” por carecer de uno de los requisitos del acto administrativo, como lo es, el momento o tiempo de su nacimiento, de igual manera refirió, que la planilla de liquidación notarial que por ser un requisito accesorio del acto notarial, no puede dar fecha cierta del acto propiamente dicho, por lo que consideró, que la presunción de la ad-quo constituye una defensa de la parte, que no le es permitido suplir al juez, e insistió, en que, el documento identificado con la letra “C” carece de una de las formalidades, como lo es la fecha de otorgamiento, como tampoco a su decir, es cierto que hayan recogido las firmas de los otorgantes en fechas distintas, a tales efectos, consideró con base a los artículos 1.141, 1.357, 1. 358 del Código Civil, que nunca existió contrato de venta del inmueble en cuestión, y en consecuencia la ciudadana CARMEN ROMELIA MAESTRE ALCALDE quien es su representada nada adeuda al ciudadano MILKE ANTONIO PINO por daños y perjuicios, daño emergente, daño moral y lucro cesante, de modo que, el recurrente con todo lo antes expuesto considera que el documento identificado con letra “C” traído a los autos por el demandante del inmueble en cuestión no reúnes las características de documento público por no cumplir con las formalidades legales entre las que mencionó: fecha cierta, firma de los otorgantes, firma de los testigos sustanciadores de la notaría, por lo que solicitó que sea declarada la improponibilidad de la demanda por cuanto se fundamenta en un supuesto documento de compra-venta que presenta vicios de inexistencia y de nulidad, y a su decir, quedó demostrado y como consecuencia sea declarada sin lugar.

DE LAS OBSERVACIONES A LOS INFORMES REALIZADO POR LA PARTE DEMANDADA
Por su parte, estando en la oportunidad procesal para presentar Observaciones a los Informes formulados en la presente causa por la demanda de autos, la representación legal de la parte actora, señaló entre otras cosas lo siguiente:
1.- Qué la presentación de informes traídos a los autos por la parte demandada son los mismos argumentos de hecho y de derecho que fueron debatidos, argumentados y que finalmente fue objeto de cosa juzgada mediante decisión dictada en su oportunidad por el a-quo bajo el cumplimiento del “iter procesal previsto en el presente procedimiento.
2.- Que la demanda trata de un incumplimiento de contrato de venta sobre el inmueble objeto del litigio.
3.- Que en libelo se indicó que la venta efectuada por la demandada de autos para con su representado se determinan los hechos allí descritos.
4.- Indicó que consta en el documento “D”, que su representado produjo su manifestación de su voluntad con la aceptación de la venta y que así se hace constar expresamente en dicho documento, señalándose que la aceptación de la venta allí contenida esta referida y/o conforme al contenido del documento “C” (documento realizado por parte de la vendedora) ya que allí se precisan los datos de autenticación de ese documento (bajo el Nº 11, tomo 192) por lo que se logra perfeccionar la venta.
5.- Se señaló, que su representado había materializado la negociación de la aceptación en forma definitiva con la aceptación allí in comento, por lo que allí se recoge solo la firma del mismo (comprador en el anexo “D”), que no podía en consecuencia recogérsele la firma de la vendedora en ese documento porque lo que esta contenido en el mismo (anexo “D”) es la materialización de la voluntad de su representado en aceptar la venta ya producida y materializada en el documento “C” por parte de su vendedora.
6.- Se señaló, que la demandada de autos mantuvo cautivo a su representado en otorgarle el documento definitivo de venta (protocolizado) una vez la Alcaldía del Municipio Sucre del Estado Sucre le vendiera el terreno donde se encuentra construida la vivienda, por lo que transcurrió cierto tiempo, y por investigaciones particulares propias ante la Oficina de Registro Público se logró evidenciar, que el motivo por el cual no podía venderle en forma definitiva a su representada dicha vivienda (protocolizar la venta), es, porque la misma (vendedora) ya había vendido dicha propiedad a un tercero.
7.- Se indicó, que dado el incumplimiento de hacer la venta definitiva a su representado, toda esa situación le produjo al mismo, graves daños y perjuicios, daños materiales, daños morales y lucro cesante, eso como acciones accesorias a la principal (cumplimiento de contrato), eso por la falta de la venta definitiva (protocolización) del inmueble anteriormente descrito.
8.- Los representantes legales de la parte demandada no dicen, ni expresan que ellos estuvieron presentes en el momento de hacer la inspección judicial solicitada como medio probatorio por parte de esa representación (parte actora) a la juez del tribunal a-quo para con los documentos tachados por parte de la demandada de autos, demostrándose a su decir en dicha inspección lo sentenciado por la jueza de primera instancia.
9.- El tribunal a- quo al haber presenciado que los documentos anexos “C” y “D” reposan en archivo de la Notaría Pública de esta ciudad de Cumaná, evidenció en forma fehaciente el otorgamiento de los mismos.
10.- En la evacuación de pruebas de la inspección judicial, ni durante la terminación del proceso los apoderados judiciales de la parte demandada nada dijeron ni solicitaron con relación a los testimonios rendidos por los funcionarios notariales, por lo que convalidaron dicha prueba.
11.- En relación a lo alegado por la parte demandada de las supuestas facturas de pagos de cánones y de la ausencia de la prueba de que el croquis haya sido realizado por el supuesto ingeniero…no hubo oposición a la admisión de esas pruebas, todo lo contrario hubo participación de los mismos en su evacuación formulando en su debida oportunidad las correspondientes preguntas, lo que ratificó el contenido y firma de los mismos.
12.- Solicitan que sea declarada con lugar la demanda en su oportunidad procesal.
PARA DECIDIR ESTA ALZADA OBSERVA:
El hecho de inconformidad planteado ante esta Instancia Superior por la parte recurrente, versa sobre el cuestionamiento que éste hace respecto a la ilegitimidad y en consecuencia la inexistencia e ineficacia como medios de pruebas a los documentos públicos identificado con letra “C” (documento de venta del inmueble contenido en el documento marcado con letra) y “D” (documento donde personalmente el actor manifestó la aceptación de la venta y su voluntad de comprar el inmueble), los cuales la parte actora hizo acompañar juntos al líbelo de la demanda como documento fundamentales de su pretensión, ello así, hace que, este Juzgado Superior en atención a la queja planteada por el recurrente de autos considere lo siguiente: 1) En la contestación de la demanda, la representación judicial de la parte demandada hoy recurrente tachó de falso los documentos que fueron autenticados, marcado con letra “C” y “D” y expedidos por la Notaría Pública de Cumaná Estado Sucre, con fundamento en el ordinal tercero del artículo 1.380 del Código Civil, 2) Consta que anunciada la tacha, y formalizada por el tachante y contestada por la parte que produjo los identificados documentos, éste insistió en hacerlos valer, el juzgado de la causa admite (sic) la incidencia y ordena la notificación del Ministerio Público mediante boleta, el representante fiscal fue notificado. Finalmente el tribunal dictó sentencia declarando sin lugar la tacha de falsedad propuesta por los apoderados judiciales de la parte demandada por no haber probado la falsedad alegada, lo que hizo, que, a tales efectos los mencionados documentos fueran considerados medios de pruebas validos y en consecuencia tomados en cuenta por la ad-quo en la definitiva del presente juicio donde se debate el Cumplimiento de Contrato, Daños y Perjuicios intentado por el ciudadano MILKE ANTONIO PINO contra la ciudadana CARMEN ROMELIA MAESTRE ALCALDE.
Ahora bien, como quiera que, la presente apelación versa sobre el cuestionamiento de los precitados documentos que fueron debidamente autenticados, y en su oportunidad tachados por la parte demandada, considera importante indicar esta Superioridad, en primer lugar, la marcada diferencia que existe entre el documento autenticado y el documento público, y en este sentido la Doctrina Venezolana ha establecido que el documento autenticado, es aquel que, ha sido creado o elaborado por las partes interesadas, es decir, su autoría deviene de los particulares, quienes establecen en forma bilateral o unilateral sus propósitos y voluntad, y que el funcionario competente (Notario Público) interviene tan solo para dar fe pública de su contenido, de su propósito como de la manifestación de voluntad de los otorgantes, es decir, la autenticación de este tipo de documento lo que produce es efecto de fe pública una vez otorgado, es decir, no se corresponde con el documento público conforme lo prevé el artículo 1.357 del Código Civil, por cuanto son las partes en forma privada quienes establecen y autorizan en su contenido sus propósitos, de allí, el principio de voluntad de las partes, y el carácter de preeminencia en cuanto a que lo en él contenido hace ley entre las partes, por lo que, su génesis se evidencia desde el mismo momento en que las partes lo constituyen, y su fe pública existe desde el mismo momento en que el funcionario competente para ello (Notario Público) lo tiene a su vista, verifica a los otorgantes, las rúbricas de éstos, la suya con la cual declara autenticado el documento, la presencia de testigos, y el señalamiento numérico de los libros de autenticaciones y el tomo, entre otros elementos. Este tipo de documento constituye una excepción y debe subsistir en toda su fuerza y vigor, y no es invalidable mientras no sea declarado falso.
El Tribunal Superior de Justicia Venezolano en cuanto a los documentos públicos, a los fines de clarificar el concepto de este tipo de documentos, en Sala de Casación Civil de este Alto Tribunal, en Sentencia del 19 de Mayo de 2005, Expediente AA20-C-2003-000721, citó el fallo N° 0140 del 07 de Marzo de 2002, donde la misma Sala dejó sentado que:
“... el documento público está definido en el artículo 1.357 del Código Civil, como aquel que ha sido autorizado con las solemnidades legales por un Registrador, por un Juez u otro funcionario o empleado público que tenga facultad para darle fe pública, en el lugar donde el instrumento se haya autorizado. De conformidad con la referida norma, el documento público es el que ha nacido bajo la autoridad del funcionario competente para darle fe pública. Su autenticidad debe existir desde el propio instante de su formación…”
De allí que, el documento público conforme esta concebido en el precitado artículo, es aquel cuya autoría corresponde a funcionario público que tiene potestad para darle fe pública, es decir, nace bajo la autoridad del funcionario competente, por lo que basta, que el mismo haya sido elaborado y autorizado por el funcionario público competente para que éste de fe pública, y su autenticidad nace o existe desde el mismo momento en que el funcionario público lo haya refrendado.
De la diferenciación entre documento público y autenticado antes referida, podemos concluir en señalar que dichos documentos hace fe pública, hasta tanto no sea declarado de falso por algunas de la causales contenidas en la Ley Sustantiva Civil. Así, el Artículo 1.380 del Código Civil, señala las causales por las cuales puede tacharse como falso el instrumento público o el que tenga las apariencias de tal, lo cual puede hacerse por vía principal o incidental. Es por ello, que la Doctrina ha señalado que:
“…Conforme a la ley el instrumento público hace fe hasta que sea declarado falso. También es posible impugnar de falso el instrumento privado. Para anular la eficacia probatoria y comprobar la falsedad que contienen se hace mediante la tacha de falsedad. Esta forma de impugnar la autenticidad o veracidad, tanto de documentos públicos como privados, siempre que se trate de falsedad material se llama tacha…”
De modo que, debe quedar claro, que la falsedad de los documentos públicos o privados autenticados, son declarados como falsos, cuando la tacha prospera, sea por vía principal, o incidental, y la consecuencia jurídica de tal declaratoria hace inexistente la veracidad del documento público o autenticado contra el cual fue propuesta, y en consecuencia, anula su conducencia en el proceso y su eficacia probatoria, sin embargo, por el contrario, cuando la tacha propuesta resulta declarada por el Tribunal de la causa sin lugar, el documento o los documentos públicos o auténticos que hayan sido objeto de ésta, quedan vigentes, y hacen fe pública, al no ser declarados de falsos, resultando conducentes, eficaces, idóneos, eficientes y surten los efectos probatorios, para el cual fueron traídos a los autos por su promovente,
En el presente caso, nos encontramos que, la parte recurrente, pretende que esta Alzada declare la inexistencia e ineficacia probatoria del documento autenticado identificado con la letra “C”, donde se evidencia, que la ciudadana CARMEN ROMELIA MAESTRE ALCALDE refrendó con su firma ante el funcionario público (Notario Público de la Notaría de Cumaná Municipio Sucre del Estado Sucre) la venta que le hiciera al ciudadano MILKE ANTONIO PINO, conforme se desprende del contenido del mismo documento debidamente notariado, donde el Notario Público de la Notaría de Cumaná Municipio Sucre del Estado Sucre tuvo a la vista el mencionado documento, donde verificó, que las partes otorgantes se identificaron con sus nombres y apellidos, cédulas de identidad, además dejó expresamente dicho, que declaraba autenticado dicho documento en presencia de dos testigos, a saber: NALLIBE SUNIAGA y GLORIA BARRETO identificadas con las cédulas de identidad N° V- 8.444.981 y V- 12.273.912, dejándolo inserto bajo el N° 11, Tomo 192, de los libros de autenticaciones llevados por esa Notaría, dejó constancia que se cumplió con lo establecido en numeral 02 del Decreto con Fuerza de Ley de Registro y Notaría autenticado, además dejó constancia que tubo a la vista copia fotostática del cheque N° S-92 14004392, de fecha, 10-09, de 2014, emanado del Banco de Venezuela, la planilla de cancelación de impuesto N° 00061774, de fecha 12, 09,2014 por un moto de 3.000,00 cancelada por ante el Banco Industrial de Venezuela, no dejó constancia de la fecha de la autenticación del acto notarial, y dejó constancia que dicho documento solo quedó otorgado por la ciudadana CARMEN ROMELIA MAESTRE ALCALDE, lo que hace a su entender, que dicho documento no alcance la categoría de documento de venta, por cuanto, no consta la aceptación de la venta por parte del comprador, y que por tanto, no tenga características de bilateralidad, y a tal efecto, a cuenta de su patrocinada no se generaron obligaciones, de manera tal, que, la ad-quo, no debió valorar tal documento de venta pura y simple e irrevocable, y por la otra, del documento identificado con letra “D” en el que, el accionante comprador manifiesta expresamente en forma separada y en otro momento la aceptación de la venta y su interés de comprar el inmueble en cuestión.
Ahora bien, a los fines de resolver lo delatado por el recurrente, en primer lugar esta Alzada debe considerar, que de las actas procesales se desprende que, la representación judicial de la parte demandada hoy recurrente ante esta Instancia Superior, en fecha 17 de noviembre de 2016, tacha formalmente de falsos con fundamento en el ordinal 3° del artículo 1.380 del Código Civil Venezolano, los documentos públicos fundamentales de la demanda, el tribunal de la causa inició el procedimiento de la incidencia de la tacha por falsedad de los documentos antes referidos propuesta por la representación judicial de la parte demandada, a tales efectos, fue declarada sin lugar, por no haber probado la falsedad alegada, lo que trajo como consecuencia que éstos se tuvieran vigentes por no haber sido declarados falsos, que conforme a lo que ha sostenido la Doctrina Venezolana, tales documentos quedaron como legales, conducente eficaces, idóneos dentro del proceso, que, para los efectos de las reglas de valoración de las pruebas, los mismos adquirieron condición para ser considerados como medio de pruebas legítimos para el cual fueron traídos a los autos por la parte demandante, lo que significa, que la demanda tachante no logró el fin de la tacha, como lo es, la destrucción de los documentos “C” y “D” y en consecuencia su inexistencia como medio de pruebas fundamentales, por lo que, en este sentido, conforme se desprende de la motivación del fallo, la ad-quo procedió luego de su estudio y análisis a otorgarle valor probatorio con base, en que los mismos, no resultaron declarados falsos con la tacha que propusiera la parte demandada, y con los que quedó probado que la ciudadana CARMEN ROMELIA MAESTRE ALCALDE parte accionada vendió al ciudadano MILKE ANTONIO PINO parte accionante el Inmueble descrito en los autos por ante la Notaría Pública de Cumaná Municipio Sucre del Estado Sucre y éste aceptó la venta.
Todo lo anterior, conduce a esta Instancia Superior en el orden lógico de la resolución de la presente apelación, en señalar, que del documento identificado con la letra “C” (documento autenticado de venta) las partes aquí controvertidas establecieron un negocio jurídico consistente en la venta del inmueble descrito en el libelo de la demanda, donde consta el pago del precio establecido del susodicho inmueble, el cual se desprende de la copia simple del cheque emitido por el comprador ciudadano MILKE ANTONIO PINO parte accionante, y conforme lo evidenciara el Notario Público al dejar constancia que lo tuvo a su vista, constata esta Instancia Superior de las actas procesales, que el susodicho documento fue presentado para su autenticación ante la Oficina de Notariado, fue refrendado por la vendedora ante el funcionario público (Notario Público de la ciudad de Cumaná del Municipio Sucre del Estado Sucre) quien dio fe pública de su contenido, es decir del negocio en él descrito (venta) una vez refrendó con su firma conforme se desprende de la hoja de autenticación adherida al documento, en donde deja expresamente dicho que los otorgante dijeron llamarse CARMEN ROMELIA MAESTRE ALCALDE y MILKE ANTONIO PINO, es decir, el funcionario público da testimonio de las partes contratantes, evidencia esta Alzada, que cierto es, que dicho documento no refleja concretamente la fecha de su autenticación, lo que a consideración de esta Alzada, dicha omisión no ha de atribuírsele a los otorgantes, sino, a la Oficina Notarial, ya que, si el Notario dejó constancia de todos los demás presupuestos de la autenticación del documento de venta del inmueble identificado con la letra “C” conforme se evidencia de los folios 14 y 15 del presente expediente, como es que, no dejó constancia de la fecha de la autenticación, si consta claramente que éste señaló, que dicho documento fue presentado para su autenticación y devolución conforme se desprende de la planilla de taquilla N° 305536, de fecha 11/09/2014, por lo que, mal pudiera el recurrente de auto pretender cuestionar la inexistencia del tal documento por dicha omisión, más aún, cuando la Doctrina Casacional ha sostenido, que la génesis de los documento autenticados se evidencian desde el mismo momento en que el funcionario competente para ello (Notario Público) lo tiene a su vista, verifica a los otorgantes, quienes lo constituyeron, y da fe pública declarando su autenticación con su rubrica, en presencia de testigos, y realiza el asentamiento numérico en los libros de autenticaciones y el tomo, que se llevan por ante la Notaría, por lo que ha de señalar quien suscribe, que, la fecha cierta, a la que se refiere el recurrente, no debe tenerse como una falta de solemnidad que desnaturalice la fe pública del negocio jurídico en el contenido, menos aún, una falta de formalidad, que reste al instrumento aquí analizado carácter de documento público, ya que, por una parte, los contratantes los constituyeron y por la otra, el funcionario competente (Notario Público) dio fe pública de la ocurrencia del negocio jurídico en él contenido, al declararlo autentico, es tal la fe pública de éste, que, consta que el mismo quedó anotado bajo el N° 11, Tomo 192 de los Libros de Autenticaciones de la Notaría Pública de Cumaná Municipio Sucre del Estado Sucre, de modo que, la falta de indicación de la fecha cierta que delata el recurrente de autos de la ocurrencia de la autenticación de este documento, para quien suscribe, no es suficiente para pretender atribuírsele la falta de categoría de documento público, siendo, que tal categoría, la da, el hecho de fe pública que declara el funcionario público competente para ello (notario público), conforme ocurrió en el presente caso, por lo que siendo así, las cosas, esta Instancia Superior, considera que el documento signado con la letra “C” se encuentra revestido de tal carácter, y su ocurrencia se tiene a partir del mismo momento que fue declarado autenticado por el funcionario competente para ello. Y ASÍ SE ESTABLECE.
Con relación a la delación, de que, el documento de compra-venta con el que acompañó la parte actora el escrito libelar marcado con letra “C” como documento fundamental no alcanza, al decir del recurrente, la categoría de documento de venta, por cuanto, no consta la aceptación de la venta por parte del comprador (ciudadano Milke Antonio Pino), si no que, solo se observa del vuelto de la hoja de autenticación que dicho documento quedó otorgado y firmado por la vendedora (ciudadana Carmen Romelia Maestre Alcalde), es decir, que el comprador, no refrendó el documento de venta el mismo día en que la vendedora lo firmó, por no encontrase presente, ello hace que no tenga características de bilateralidad, y a tal efecto, no se generaron obligaciones. En este particular cabe destacar, que si bien es cierto, los contratos de compra-venta, son contratos bilaterales conforme a lo establecido en la norma sustantiva civil en su artículo 1.134 por su naturaleza, tal carácter viene dado por sus recíprocas obligaciones contenidas en el contrato, lo cual, el refrendado por las partes contratantes, lo hace suyos, es decir, ambas partes acogen lo en él establecido, no es menos cierto, que en el caso bajo análisis, se puede evidenciar del documento “C”, que la vendedora-demandada refrendó dicha venta ante el funcionario público, es decir, dejó por entendido ante el Notario Público que vendió el inmueble al demandante y que solo esperaba por la firma de éste, además, no es menos cierto, que en este caso, lo lógico en el orden notarial y jurídico, la vendedora ciudadana CARMEN ROMELIA MAESTRE ALCALDE, jamás debió haber refrendado dicho contrato de venta sin que el comprador por su parte hiciera lo propio al respecto, no solo ello así, sino que, por demás, evidencia esta Superioridad que la vendedora dejó siempre abierta la posibilidad al comprador hoy demandante, de que, en cualquier momento acudiera a la Oficina de Notariado Público donde reposaba el documento identificado con la letra “C” debidamente autenticado, conforme se desprende de su contenido y de acuerdo a la fe pública que le dio el funcionario público una vez firmado también por él a aceptar la venta, y nunca se interesó en acudir a la Notaría Pública a manifestar su interés de revocar o anular el susodicho documento y en consecuencia el negocio jurídico en el contenido, a pesar del conocimiento que tenía del tiempo que había transcurrido para ello, y en donde quedó evidenciada su manifestación de voluntad de haberle vendido el descrito Inmueble al demandante, es decir, infiere esta Alzada, que la vendedora nunca tuvo la intención de retractarse de la venta hecha, sino que, por el contrario, con su conducta, dejó por entendido, que a la presente venta se le había dado fe pública, y que solo esperaba por la aceptación del comprador, que en virtud de ello, el demandante ciudadano MILKE ANTONIO PINO, por documento identificado en los autos con letra “D” debidamente autenticado por ante la Notaría Pública de Cumaná conforme consta en las actas procesales manifestó su interés de comprar y de aceptar la venta del inmueble al tener conocimiento de que la venta seguía vigente, acto éste, válido, valga decir, por cuanto se constata la intervención del funcionario público, quien dio fe pública del contenido de dicho documento y en el que, el demandante manifestó públicamente el deseo de aceptar la venta, que ya había sido realizada y certificada por la vendedora demandada ante el Notario Público en el documento identificado con letra “C”, por lo que no puede el recurrente de autos, a consideración de esta Instancia Superior, pretender cuestionar ni descalificar los documentos aquí analizados ante esta Instancia Superior, más aún, cuando los mismos no resultaron tachados, y así, procurar desconocer el negocio jurídico que su representada realizó y la obligación que en el contrajo, siendo que, el Notario Público dio fe pública, que efectivamente la ciudadana CARMEN ROMELIA MAESTRE ALCALDE vendió el Inmueble descrito en el líbelo de la demanda al ciudadano MILKE ANTONIO PINO, y que el comprador aceptó la venta, así pues, en el caso de marras, no se trata, de que, el documento de compra-venta con el que acompañó la parte actora el escrito libelar marcado con letra “C” como documento fundamental no alcance, al decir del recurrente de autos, la categoría de documento público de compra-venta, porque si, nos remitimos a lo sostenido por la Casación Venezolana respecto a lo que ha definido como documento público, los aquí analizados, es decir, el documento “C” y “D” corresponden a documentos privados por su naturaleza de su autoría, donde las partes aquí controvertidas convinieron la realización de un negocio jurídico como lo fue la venta del inmueble en cuestión y la aceptación del mismo, y luego las partes acudieron ante el funcionario público competente para que diera fe pública de sus contenidos, y de su firma y aceptación, como en efecto ocurrió, mas bien de lo que aquí se trata, es, que, como se dijo anteriormente, que del documento “C” se evidencia el establecimiento entre las partes contratante, de la venta pura y simple, perfecta e irrevocable del inmueble, que no quedó sometido ni sujeto a condición ni a término alguno para su cumplimiento, que se pagó el precio convenido conforme reposan el soporte del pago en dicho documento, que la negociación contenida en el documento de venta (anexo “C”) quedó configurada o materializada en lo que respecta al otorgamiento de la vendedora en su oportunidad (firma, huellas dactilares e impresión fotostática de su cédula de identidad personal), que el documento de venta desde que se produjo el otorgamiento por la parte de la demandada de auto (11-09-18) en ningún momento fue o ha sido revocado por su otorgante, ni después de esa fecha, ni en ninguna otra, ni se declaró o fue o ha sido declarada nulo o anulada dicha negociación por ante la notaria `publica del Estado Sucre, que el Notario Público dio fe pública entre dos testigos dando, de que la demandada de autos vendió al comprador el inmueble, y que éste, aún cuando, no firmó dicho documento de venta en el mismo acto en que la vendedora lo refrendara, se evidencia de los autos, que el comprador en acto posterior encontrándose el negocio vigente, ante el funcionario público autenticó su voluntad e interés de aceptar la venta, con el documento “D”, es decir, otra cosa hubiese resultado, si la vendedora hubiese acudido a la Oficina Notarial como se dijo anteriormente con la intención de retractarse y a la vez anular la venta realizada ante el funcionario público que declaró haber dado fe pública de ello, durante el tiempo prudencial que había transcurrido, sin embargo no lo hizo, dejando así abierta la posibilidad cierta al demandante comprador acudiera ante el funcionario público a autenticar tal aceptación como en efecto lo hizo en resguardo y protección del negocio que había realizado con la demandada vendedora, de modo que, siendo así las cosas, quien suscribe comparte el criterio sostenido por la ad-quo, al darle valor probatorio a los documento identificados con las letras “C” y “D” que de acuerdo a lo establecido en el artículo 1.141 del Código Civil de éstos se evidencian las condiciones requeridas para la existencia del contrato, y con los que el demandante demostrara la realización del negocio jurídico por él efectuado con la demandada, y su interés y aceptación de la venta del inmueble descrito en el líbelo de la demanda, por tratarse de documentos autenticados por ante la Notoria Pública de Cumaná del Municipio Sucre del Estado Sucre, y de donde se evidencia que el funcionario público competente para ello dio fe pública de la venta realizada por la ciudadana CARMEN ROMELIA MAESTRE ALCALDE parte demandada en el presente juicio al ciudadano MILKE ANTONIO PINO parte demandante, debidamente identificados en los autos, ello, de conformidad con el segundo aparte del artículo 1.359 del Código Civil, y con base, en que, tales documentos no fueron declarados de falsos por la tacha que intentara en su oportunidad procesal la parte demandada. Y ASÍ SE ESTABLECE.
Ahora bien, como quiera, que en la presente causa se ventila la acción de Cumplimiento de Contrato, Daños y Perjuicios motivada por el incumplimiento de la principal obligación de la ciudadana CARMEN ROMELIA MAESTRE ALCALDE como lo es transferir en forma definitiva el pre identificado inmueble a través de documento definitivo de venta por ante la Oficina de Registro Público del Municipio Sucre del Estado Sucre y libre de cualquier gravamen que pese o pueda sopesar sobre el mismo, al ciudadano MILKE ANTONIO PINO, parte demandante, y en virtud a esa negativa por parte de la demandada de hacer el traspaso por documento definitivo de venta, cabe referir lo que ha previsto nuestro legislador patrio respecto a las obligaciones que contraen las partes contratantes en los contratos de compra-venta, y en este sentido señaló en el artículo 1.474 del Código Civil, lo siguiente:
“La venta es un contrato por el cual el vendedor se obliga a transferir la propiedad de una cosa y el comprador a pagar el precio.”

De la citada Norma, podemos observar claramente, que el legislador deja expresamente establecido las obligaciones que recaen, tanto en el vendedor como en el comprador, por lo que el vendedor debe transferir la propiedad de la cosa;, y el comprador pagar el precio. En el caso de marras, podemos observar, que en el documento de venta identificado con letra “C” debidamente autenticado por ante la Notaría Pública de Cumaná Municipio Sucre del Estado Sucre, el cual quedó inserto bajo el N° 11. Tomo 192 de los Libros de Autenticaciones llevado por esa Notaría, se evidencia de su contenido, que la vendedora la ciudadana CARMEN ROMELIA MAESTRE ALCALDE parte demandada, dio en venta pura y simple, perfecta e irrevocable el inmueble ubicado en un terreno de propiedad Municipal en la población de Cantarrana, Parroquia Santa Inés, Municipio Sucre del Estado Sucre, como se evidencia de documento de construcción debidamente autenticado por ante la Notaria Pública de esta ciudad, en fecha, veintidós (22) de agosto del año 2013, bajo el nº 32, tomo 139 de los libros llevados por ante ese despacho, y posteriormente registrado por ante la Oficina de Registro Público del Municipio Sucre del Estado Sucre, en fecha, veinticinco (25) de octubre de 2013, quedando registrado bajo el nº 05, tomo 19 del protocolo de transcripción (anexo marcado con la letra “A”); que presenta las siguientes características, medidas y linderos: vivienda tipo Town House, enclavada en terreno municipal “Villa San José”, cuyos linderos y medidas son los siguientes: NORTE: en diez metros con treinta y cuatro centímetros (10,34 mts) en línea recta, su lado que linda con propiedad, que es o fue de José Rafael Marcano; SUR: en diez metros con treinta y cuatro centímetros (10,34mts) en línea recta, su lado que linda con propiedad, que es o fue de Juan José Marcano; ESTE: en nueve metros con cuarenta y seis centímetros (9,46mts) en línea recta, su fondo que linda con propiedad que es o fue de Silverio Traid y OESTE: en nueve metros con cuarenta y seis centímetros (9,46mtrs) en línea recta, su frente que linda con Calle de circulación interna, es decir, un área total de terreno, Noventa y Siete metros cuadrados con ochenta y un centímetros cuadrados (97,81 m2); dicha vivienda consta de dos (02) niveles y tiene un área de construcción, de ciento trece metros cuadrados con diecisiete centímetros cuadrados (113,17m2): Planta baja: esta construida con estructura de concreto, paredes de bloques revestidas de friso mezclilladas recubierta de pintura, piso liso, techo de platabanda y posee una (01) cocina, un (01) comedor, un medio (01 ½) baño, una (01) sala, un (01) lavadero y un (01) garaje; Planta Alta: está construida con estructura de concreto, paredes de bloques revestidas de friso mezclilladas recubierta de pintura, techo de platabanda, con tres (03) dormitorios, dos (02) baños y posee sistema de aguas blancas, aguas negras y de electricidad, con número catastral N° 191403U01008001104, acabado en obra gris, por el precio de seiscientos mil bolívares (Bs.600.000,00), el cual el comprador ciudadano MILKE ANTONIO PINO parte demandante pagó el precio acordado, y la vendedora manifestó haberlo recibido a su cabal y entera satisfacción, en la forma conforme se desprende del documento de venta, a lo que, el funcionario público competente para ello (Notario Público) dio fe pública, lo que hace, que la vendedora deba cumplir con la obligación de entregar el descrito Inmueble al comprador, en forma definitiva en cumplimiento del artículo 1.474 del Código Civil Venezolano, en concordancia con el artículo 1264 eiusdem que establece que “Las obligaciones deben cumplirse exactamente como han sido contraídas. El deudor es responsable de daños y perjuicios, en caso de contravención.” sin menoscabo al derecho que asiste al comprador de recibirlo. Y ASÍ SE ESTABLECE.

Todo lo anterior hace, pues, que, esta Alzada haya verificado la ocurrencia del negocio jurídico (compra-venta) entre la ciudadana CARMEN ROMELIA MAESTRE ALCALDE parte demandada y el ciudadano MILKE ANTONIO PINO parte demandante, el incumplimiento por parte de la demandada de autos en lo que respecta a la obligación contraída de hacer entrega en forma definitiva del inmueble vendido por ante la Notaría Pública de Cumaná Municipio Sucre del Estado Sucre, y de los daños y perjuicios derivado en forma subsidiaria de su incumplimiento, conforme lo dejara expresamente establecido la ad-quo en su pronunciamiento, lo que resulta forzoso para este sentenciador como consecuencia de ello, tener que declarar sin lugar la presente apelación, conforme quedará expuesto en la dispositiva del fallo. Y ASÍ SE ESTABLECE.

DISPOSITIVA
Por los razonamientos de hecho y de derecho precedentemente expuestos, este Tribunal Superior en lo Civil, Mercantil, Tránsito, Protección del Niño, Niñas, Adolescentes, Bancario y Marítimo del Primer Circuito Judicial del Estado Sucre; actuando en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA:
PRIMERO: Sin Lugar el recurso de apelación interpuesto en fecha 29 de Enero de 2018, por el ciudadano LUIS OSWALDO MARRUFO, abogado en ejercicio, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 33.311, actuando en su carácter de apoderado judicial de la parte demandada ciudadana CARMEN ROMELIA MAESTRE ALCALDE contra la sentencia definitiva dictada por el Juzgado Tercero de Primera Instancia Civil, Mercantil, Tránsito, Marítimo y Bancario del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre, en fecha nueve (09) de enero de 2018.
SEGUNDO. Se CONFIRMA en toda y cada una de sus partes, la sentencia apelada, dictada por el Tribunal Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, Tránsito, y Bancario del Primer Circuito Judicial del Estado Sucre, en fecha nueve (09) de enero de 2018.
TERCERO: Se condena a la parte demandada ciudadana CARMEN ROMELIA MAESTRE ALCALDE, titular de la cédula de identidad N°-V 3.873.655 al pago de las costas y costos del presente juicio al resultar totalmente vencida en la presenta causa, con base a lo dispuesto en el artículo 281 del Código de Procedimiento Civil.
Se deja expresa constancia que la presente decisión ha sido dictada fuera de su lapso legal. Líbrense boletas de notificación.
Publíquese incluso en la página Web de este Juzgado, regístrese y déjese copias certificadas y remítase en su oportunidad correspondiente.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Tránsito, Protección del Niño, Niñas, Adolescentes, Marítimo y Bancario del Primer Circuito Judicial del Estado Sucre. En Cumaná, a los diez (10) días del mes de Octubre de Dos Mil Dieciocho (2018). Años 208° de la Independencia y 159° de la Federación.
EL JUEZ SUPERIOR


ABG. FRANK A. OCANTO MUÑOZ

LA SECRETARIA TEMPORAL

ABG. THAIZ CABELLO

NOTA: En esta misma fecha, previo cumplimiento de los requisitos de Ley, siendo las 2:30 p.m, se publicó la presente decisión. Conste.

LA SECRETARIA TEMPORAL


ABG. THAIZ CABELLO







EXPEDIENTE N° 18-6506
MOTIVO: CUMPLIMIENTO DE CONTRATO, DAÑOS Y PERJUICIOS
MATERIA: CIVIL
SENTENCIA: DEFINITIVA
FAOM/TC/ob