REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE
TRIBUNAL SUPERIOR EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO, PROTECCION DEL NIÑO, NIÑAS, ADOLESCENTES, MARITIMO Y BANCARIO DEL PRIMER CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO SUCRE.

Parte Demandante: Ciudadano Freddy Alberto Serrano Pérez, venezolano, mayor de edad, estado civil casado, titular de la Cédula de Identidad Nº V-7.201.165, actuando en representación de los ciudadanos Zuraima Del Valle Coronado de Serrano, Freddy Alejandro Serrano Coronado y Daniel Alberto Serrano Coronado, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio, la primera casada y los dos últimos solteros, titulares de las Cédulas de Identidad N° V-4.688.097, V-23.702.738 y V-23.702.737, respectivamente, domiciliados en la población de Caripe, Avenida Principal El Guamo, casa S/N, diagonal a la Iglesia Virgen del Valle, Municipio Guacharo, Estado Monagas.

Apoderados Judiciales de la parte demandante: abogados en ejercicio Mauro Martínez Vicenth y Kirenia del Carmen Raffalli Vargas, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nº 75.616 y 224.983 respectivamente.

Parte Demandada: Ciudadano William Enrique Vengoechea Manotas, venezolano, mayor de edad, soltero, titular de las Cédula de Identidad Nº V-11.555.967, RIF 11555967-9, domiciliado en la Avenida Arístides Rojas, Hotel Bahía Azul de esta ciudad de Cumaná Estado Sucre.

Apoderados Judiciales de la Parte Demandada: abogadas en ejercicio Nayiber Margarita Pérez y Maurys Alcántara, inscritas en el Inpreabogado bajo los Nº 99.906 y 84.196 respectivamente, con domicilio procesal en la urbanización Ciudad Jardín Nueva Toledo, manzana C-3, N° 12, Avenida Rotaria; Parroquia Valentín Valiente de esta ciudad de Cumaná Estado Sucre.

Motivo: Recisión de Contrato de Compra Venta y Resarcimiento de Daños y Perjuicios.
Expediente: 18-6493
NARRATIVA

Subieron las presentes actuaciones en virtud de la apelación interpuesta en fecha 08/01/2018, por el abogado en ejercicio Mauro Luis Martínez, (IPSA Nº 75.616), actuando en su carácter de apoderado judicial de la parte demandante, en contra de la sentencia definitiva dictada por el Juzgado Tercero de Primera Instancia Civil, Mercantil, Tránsito, Marítimo y Bancario del Primer Circuito Judicial del Estado Sucre, en fecha Dieciocho (18) de Diciembre de Dos Mil Diecisiete (2017).
En fecha 17/01/2018, se recibió en esta Alzada expediente constante de Dos piezas, la Primera de Quinientos Noventa y Tres (593) folios, la Segunda de Sesenta y Siete (67) folios.
En fecha 22/01/2018, se dictó auto mediante el cual se fijaron los lapsos establecidos por la Ley.
En fecha 21/02/2018 el abogado en ejercicio Mauro Luis Martínez (IPSA Nº 75.616), en su carácter de apoderado judicial de la parte demandante, consignó escrito de informe, constante de once (11) folios y sus vueltos.
Por auto de fecha 08/03/2018 este Tribunal dijo “VISTOS” y entró en el lapso para sentenciar.
MOTIVA

De la revisión realizada a las actas procesales que conforman la presente causa, se puede observar, que la presente apelación surge con motivo de la sentencia dictada por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito, Marítimo y Bancario del Primer Circuito Judicial del Estado Sucre, en fecha dieciocho (18) de diciembre de dos mil diecisiete (2017), en el juicio de RECISIÓN DE CONTRATO DE COMPRA-VENTA Y RESARCIMIENTO DE DAÑOS Y PERJUICIO incoado por el ciudadano FREDDY ALBERTO SERRANO, debidamente identificado en los autos, actuando en representación de los ciudadanos ZURAIMA DEL VALLE CORONADO DE SERRANO, FREDDY ALEJANDRO SERRANO y DANIEL ALBERTO SERRANO CORONADO, conforme se constata de instrumento poder debidamente registrado por ante el Registro Público del Municipio Caripe del Estado Monagas, anotado bajo el Nro 10, Folios 55 al 60, Tomo 10 de los Libros de Autenticaciones llevados en esa oficina de Registro Público e igualmente identificados en autos, representado por su apoderado judicial abogado en ejercicio MAURO LUIS MARTINEZ VICENTH e inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 75.616, contra el ciudadano WILLIAM ENRIQUE VENGOECHEA MANOTAS identificado en autos, representado judicialmente en el presente juicio por las profesionales del derecho abogadas MAURYS ALCANTARA y NAYIBER PÉREZ, e inscritas en I.P.S.A bajo los N° 84.193 y 99.906 respectivamente y en el que, la a-quo declaró SIN LUGAR la pretensión intentada por la parte demandante.

DE LA SENTENCIA RECURRIDA

Por los razonamientos anteriormente expuestos, este JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, AGRARIO, TRANSITO, MARÍTIMO Y BANCARIO DEL PRIMER CIRCUITO JUDICIAL DEL ESTADO SUCRE Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley; declara: PRIMERO: SIN LUGAR LA PRETENSION DE RESOLUCION DE CONTRATO DE COMPRA VENTA y RESARCIMIENTO DE DAÑOS Y PERJUICIOS DE INMUEBLE, celebrado el dos (02) de Junio del dos mil ocho (2008), mediante documento protocolizado en la Oficina Subalterna del Registro Público del Municipio Sucre, del Estado Sucre, quedo registrado bajo el numero (49) folio doscientos cuarenta y tres (243) al folio doscientos cuarenta y seis (246), Protocolo Primero, Tomo Vigésimo, Segundo Trimestre del año dos mil ocho (2008), sobre el un inmueble (apartamento), distinguido con el N° 02, ubicado en la planta baja del edificio N° 510, del bloque N° 15, del Conjunto Residencial Gran Mariscal de Ayacucho. Tercera etapa de la Urbanización Gran Mariscal de Ayacucho, en la Jurisdicción de la Parroquia Valentín Valiente, Municipio Sucre del Estado Sucre con una superficie de Setenta y un metros cuadrados (71 mts2), cuyos linderos son: NORESTE: áreas verdes; SURESTE: apartamento N° 510-03; NOROESTE: áreas verdes y SUROESTE: pasillos de circulación y áreas verdes, por la cantidad de Cien Mil Bolívares Fuertes (Bs. 100.000,00); SEGUNDO: Se condena a los demandantes al pago de las costas y costos del presente proceso por haber resultado totalmente vencidos en esta causa, de conformidad con el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil;

Contra el precitado fallo, en el momento procesal establecido para ello, la presentación judicial de la parte accionante, abogado en ejercicio MAURO LUIS MARTINEZ VICENTH, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 75.616, señaló en el escrito de informe entre otras cosas, lo que a continuación se transcribe:

DE LOS INFORMES DEL RECURRENTE


“…en ningún momento estamos dilucidando el hecho de si mi poderdante estaba o no en conocimiento de que, en el bien adquirido a través de un contrato de Compra Venta estaba o no ocupado. En el caso que nos irrumpe se está solicitando la Recisión de un Contrato de Compra Venta y el Resarcimiento de unos daños y perjuicio ocasionados por el incumplimiento por parte del ciudadano WILLIAM ENRIQUE VENGOECHEA MANOTAS, de sus obligaciones como vendedor de conformidad con lo señalado en las normas que regulan la materia.

“…omissis…

Es el caso que confiando en la amistad que existía entre ambos, y visto que el mismo reside en la población de Caripe, mi representado no se presentó a verificar la situación del apartamento antes de la entrega del dinero acordado como precio de la venta, por cuanto el ciudadano WILLIAM ENRIQUE VENGOECHEA MANOTAS nunca manifestó que el mismo se encontraba habitado, o que el bien estuviere inmerso en alguna situación legal que impidiera la ocupación inmediata del mismo, mi poderdante confiando plenamente en lo que se había señalado en el documento de venta, en el cual se podía leer que el mismo se encontraba: “...libre de gravamen, nada adeuda por concepto de impuestos nacionales, municipales ni estadales y por ningún otro concepto. Con el otorgamiento de este documento hago a los compradores la tradición legal del referido inmueble y me obligó al saneamiento de ley…”, procedió a hacerle entrega del dinero acordado. (Resaltado y subrayado nuestro).
Para el momento en que mi representado se dispone a tomar posesión del inmueble se encuentra que en el mismo está viviendo ALQUILADA, una familia desde el año 2000, según se evidencia del acta emanada por el Tribunal Ejecutor de Medidas de fecha Veintiséis de Enero del 2009, de la Copia Certificada del expediente número Tp14156-08, tal y como consta en los documentos que en su oportunidad se anexaron a la presente causa, hecho este total y absolutamente desconocido por mi mandante. Visto esto en su momento fue ejercida la acción de entrega material del inmueble por ante el Tribunal de Protección del Niño, Niña y del Adolescente, pero es el caso que para el momento de llevar a cabo la Ejecución de la Sentencia con el Tribunal Ejecutor de Medidas para que se efectuara la Entrega material del bien la misma no procedió por cuanto los arrendatarios se opusieron alegando que ellos se encontraban viviendo alquilados en el apartamento desde el año 2000 y que el vendedor les había violado el derecho de preferencia al no ofertarles a ellos en primer lugar la venta del inmueble.
Como se puede apreciar, en las actas que cursan en el expediente, hasta la presente fecha en ese acto de compra venta NO SE HA MATERIALIZADO LA ENTREGA DEL BIEN, es decir, no se ha perfeccionado la venta por el incumplimiento del vendedor de una de sus obligaciones principales como lo son LA TRADICION Y EL SANEAMIENTO DE LA COSA VENDIDA, no pudiendo mi poderdante desde el momento en el que se realizó la venta por ante el Registro Público, tomar posesión del bien.

“…omissis…”

En las actas que cursan en el presente expediente quedó plenamente demostrado, que evidentemente existe un Contrato de Compra Venta registrado en fecha 02/06/2008, puro y simple, sin condiciones; que existe un bien inmueble el cual fue vendido a través de un contrato de compra venta y del cual aún, a esta fecha no se le ha hecho la entrega ni la tradición legal a mi mandante. Lo discutido en este procedimiento no es en lo absoluto si mi poderdante estaba conciente o no de que existía un impedimento para que el mismo tomara posesión del bien al momento de cancelar de la suma que le fue exigida; la demanda presentada es por la Recisión del Contrato de Compra Venta y Resarcimiento de Daños y Perjuicios.

“…omissis…”
En el escrito de contestación a la demanda realizado por la parte demandad, las misma señalan que mi representado “…fue el encargado de llevarle a los inquilinos ciudadanos JOSÉ CRISPIN CARREÑO Y MEREDEXSY DEL VALLE ROJAS DE CARREÑO… el ofrecimiento que nuestro representado les hizo a los inquilinos...”, dicho ofrecimiento de venta NUNCA se presentó como prueba en el expediente, al contrario de lo dicho por la representación del demandado…”
“omissis…”
Ciudadano juez, con todo lo anterior queda claramente demostrado que no hubo un equilibrio procesal en la decisión del tribunal de instancia, al contrario nos encontramos con una decisión que nada aporta al fondo del litigio, por el contrario centra su “análisis” en un hecho que no fue plenamente probado en autos, como lo es el hecho de si poderdante sabía o no que el bien estaba alquilado, esto no es el motivo de la demanda, es la Resición del Contrato y Resarcimiento de Daños y Perjuicios causados…”.

“…omissis…”

Solicitamos que en esta oportunidad se realice un análisis exhaustivo de lo alegado y probado en autos y la decisión se tome considerando el fondo de la demanda interpuesta, tomando en cuenta el Contrato de Compra Venta en su totalidad y las cláusulas que en el se establecieron y fueron incumplidas por el vendedor…”

Como se puede observar, el recurrente de autos, circunscribe sus informes a relatar detalles de las cuestiones debatidas en el presente juicio, señalando su inconformidad con el fallo dictado por la ad-quo, en cuanto, a que, en la presente venta, no se ha materializado la entrega del inmueble al accionante como comprador, porque a su consideración el demandado vendedor no ha cumplido con sus principales obligaciones, a saber: la tradición y el saneamiento de la cosa vendida, y por cuanto a su entender, no hubo un equilibrio procesal en la decisión primigenia, sino que, dicha decisión nada aporta al fondo del litigio, ya que, la ad-quo centra su análisis para decidir en un hecho que no resultó plenamente probado en autos, como lo fue, el de que su poderdante sabía o no que el bien objeto del negocio jurídico que demanda estaba arrendado y que ello nada tiene que ver con el motivo de la demanda de Rescisión de Contrato y Resarcimiento de Daños y Perjuicios, por lo que solicitó a esta Alzada realizar un análisis exhaustivo de lo alegado y probado en autos y que la decisión que a bien tome quien suscribe lo haga tomando en consideración el fondo de la demanda incoada y el contrato de Compra Venta, y en consecuencia declare con lugar la presente apelación y que ordene la indexación de los montos señalados.

PARA DECIDIR ESTA ALZADA OBSERVA
En la motivación de la sentencia apelada, la a-quo, estableció los límites de la controversia con base a lo alegado por el demandante en el libelo de la demanda y las excepciones planteadas por el demandado en su contestación, de ello pudo observar esta Superioridad, que el demandante ciudadano FREDDY ALBERTO SERRANO PÉREZ, sostuvo que, en fecha dos (02) de Junio del dos mil ocho (2008), mediante documento protocolizado en la Oficina Subalterna del Registro Público del Municipio Sucre, del Estado Sucre, quedó registrado bajo el numero (49) folio doscientos cuarenta y tres (243) al folio doscientos cuarenta y seis (246), Protocolo Primero, Tomo Vigésimo, Segundo Trimestre del año 2008 (2008), que el ciudadano WILLIAM ENRIQUE VENGOECHEA MANOTAS, venezolano, mayor de edad, soltero, de este domicilio, titular de la cedula de identidad N° V—11.555.967, le dio por venta pura y simple un inmueble (apartamento), distinguido con el N° 02, ubicado en la planta baja del edificio N° 510, del bloque N° 15, del Conjunto Residencial Gran Mariscal de Ayacucho, Tercera etapa de la Urbanización Gran Mariscal de Ayacucho, en la Jurisdicción de la Parroquia Valentín, Municipio Sucre del Estado Sucre con una superficie de Sesenta y un metros cuadrados (71mts2), cuyos linderos son: NORESTE: áreas verdes; SURESTE: apartamento N° 503-03; NOROESTE: áreas verdes y SUROESTE: pasillo de circulación y áreas verdes, por la cantidad de Cien Mil Bolívares Fuertes (Bs 100.000,00), que el vendedor recibió en el acto de otorgamiento, a su entera y cabal satisfacción, afirmó que, confiando en la amistad que existía entre él y el vendedor en ningún momento verificó la situación y las condiciones en que se encontraba el apartamento, que antes de tal verificación procedió a hacerle entrega del dinero acordado como precio de la venta de dicho inmueble al ciudadano WILLIAM ENRIQUE VENGOECHEA MANOTAS, y que éste, en ningún momento le manifestó que el apartamento se encontraba habitado, que él confió en el contenido del documento de venta donde quedó expuesto que el inmueble se encontraba libre de todo gravamen, nada adeuda por concepto de impuestos nacionales, municipales ni estadales y por ningún otro concepto, y que, el vendedor se obligaba al saneamiento de ley, señaló que, para el momento en que se dispuso a hacer posesión del inmueble se encontró que en el mismo estaba viviendo alquilada una familia desde el año 2001, hecho desconocido para él, lo que lo hizo considerar, que en dicha venta no se ha materializado la entrega del bien, y en consecuencia no se ha perfeccionado ésta por incumplimiento del vendedor de una de las obligaciones principales como lo son la tradición y el saneamiento de la cosa vendida, afirmando además que el vendedor actúo de mala fe.
Por su parte, el demandado de autos, en la contestación de la demanda reconoció que, es cierto que, realizó la venta del inmueble en cuestión conforme se desprende del documento de venta debidamente protocolizado por ante la Oficina Inmobiliaria de Registro Público del Municipio Sucre del Estado Sucre, que consta en autos. Se excepcionó de la afirmación realizada por el ciudadano FREDDY ALBERTO SERRANO PÉREZ parte actora, cuando sostuvo que, confiando en la amistad que existía entre ambos en ningún momento verificó la situación en que se encontraba el apartamento antes de la entrega del dinero acordado como precio de la venta, afirmación ésta que escapa de la realidad, sostiene la parte demandada, por cuanto que, antes que se llevara a cabo dicha venta el ciudadano FREDDY ALBERTO SERRANO PÉREZ, fue el encargado de llevarle a los inquilinos ciudadanos JOSÉ CRISPIN CARREÑO RAMIREZ y MEREDEXSY DEL VALLE ROJAS DE CARREÑO el ofrecimiento que le hiciera el vendedor ciudadano WILLIAM ENRIQUE VENGOECHEA MANOTAS por el derecho de preferencia que tenían, siendo rechazado, es decir, que el ciudadano FREDDY ALBERTO SERRANO PÉREZ tenía conocimiento de que el inmueble objeto de la venta se encontraba arrendado para el momento de materializar la misma, prueba de ello son las afirmaciones de hecho que el mismo demandante manifiesta en su escrito de demanda intentado por INTERDICTO RESTITUTORIO en contra de los inquilinos ante el Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del Estado Monagas, donde alega que, compró el inmueble que ocupan los inquilino. Sostuvo, además la parte demandada, que en el presente caso operó la subrogación arrendaticia, dado que ésta consiste en el efecto de sustituir o poner al adquiriente del inmueble arrendado en el lugar del arrendador, ya que el adquirente sucede al arrendador en los deberes y derechos frente al inquilino, a partir de la enajenación o de la transmisión de la propiedad por cualquier causa, es decir, que el comprador conocía perfectamente que compró un inmueble que estaba alquilado para el momento de la venta, y con la compra del inmueble asumió subrogarse en los derechos y obligaciones que a la fecha de la venta recaía sobre el vendedor, afirmando, que para el momento en que el Tribunal comisionado hizo acto de presencia, el vendedor en su intervención manifestó que le hacia formal entrega del inmueble al ciudadano FREDDY ALBERTO SERRANO PÉREZ, a quien se lo había dado en venta, es decir, siempre existió de parte del vendedor la voluntad de entregar el inmueble vendido, por lo que, si los demandantes de autos querían rescindir del contrato de arrendamiento existente con sus inquilinos, la vía idónea para ello, era, que como nuevos propietarios incoaran el procedimiento de desalojo conforme al ordenamiento jurídico. Se excepcionó además al negar y contradecir que se le haya causado daños y perjuicios a los demandantes, ya que al adquirir el bien inmueble objeto de la presente demanda tenían conocimiento que dicho inmueble se encontraba arrendado, y que hasta la presente fecha los demandantes al ser acreedores de la cantidad de setenta y dos millones setecientos veintidós mil bolívares (Bs. 72.722.000, 00), por concepto de daños y perjuicios, debido a que no se puede pretender con la subsanación de la cuestión previa 6, relativa a daños y perjuicios, señalar que estiman los mismos en una cantidad superior a la señalada por los demandantes de autos en su escrito libelar, vale decir, la presente demanda se estimó en diez millones de bolívares (Bs. 10.000,00), monto que también negó el demandado, por cuanto no se discriminó en base a que se hizo tal estimación, cuando la venta del inmueble objeto de la presente demanda fue por la cantidad de cien mil bolívares (Bs. 100.000,00), por lo que consideró, que el costo de daños y perjuicio, en todo caso debió corresponder y ser congruente con el monto que fijaron al estimar la cuantía, en cuya oportunidad no solicitaron la corrección monetaria ni experticia complementaria del fallo, a todo evento, solicitó que el tribunal considerara los argumentos aquí expuestos a la hora de pronunciarse con relación a ellos y se declarara sin lugar la demanda incoada en su contra y se mantenga el contrato de compra-venta con sus plenos efectos, ya que el mismo se suscribió de buena fe.
Concluyendo la ad-quo sobre la base de todo lo anterior, que la celebración del contrato de compra-venta del inmueble era un hecho que ambas parte habían admitido, por lo que procedió a verificar con las probanzas traída a los autos por ambos, si las circunstancias estaban dadas para la declaratoria con lugar de la pretensión deducida de Resolución de Contrato de Compra-Venta del Inmueble y los Daños y Perjuicios por causa atribuidas al vendedor y que el demandado no tenía conocimiento de que el inmueble estaba arrendado mucho antes a que ocurriera la venta.
Observó además esta Alzada, que, de la verificación del acervo probatorio aportado por la parte actora en el presente juicio y su valoración, la ad-quo determinó, en primer lugar, que, de la instrumental pública de compra-venta debidamente protocolizado por ante la Oficina Inmobiliaria del Registro Público de Cumaná, Municipio Sucre del Estado Sucre, en fecha 02/06/2008, anotado bajo el Nro 49, folio 243 al 246, protocolo primero, tomo vigésimo, segundo trimestre del año 2008, se desprende, la ocurrencia de la venta del inmueble entre el ciudadano WILLIAM ENRIQUE VENGOECHEA MANOTAS (parte demandada) y el ciudadano FREDDY ALBERTO SERRANO PÉREZ (parte demandante), por lo que le dio pleno valor probatorio por tratarse del documento fundamental.
En segundo lugar, el accionante promovió marcada con letra “B” actuaciones en Copias Certificadas de todas y cada unas de las actuaciones realizadas por su representada con el objeto de ser puesto en posesión legítima del bien que adquirió. Con relación a la valoración de este medio de prueba, la ad-quo, señaló, que dichas actuaciones se encuentran inmersa en los folios 434 al 520 de la primera pieza del presente expediente, proveniente del Juzgado Quinto de Control Penal de esta Circunscripción Judicial, al cual le otorgó valor probatorio, al considerar, que de su análisis se desprende que los accionantes en resolución de contrato efectuaron denuncia ante la Fiscalía Séptima de esta Circunscripción Judicial contra los ciudadanos WILLIAN VENGOECHEA, JOSÉ CRISPIN CARRERO, MERIDEXYS ROJAS DE CARRERO, argumentando que desde el año 2008 le compró el inmueble al WILLIAN VENGOECHEA y a pesar de que el tribunal de ejecución la entrega del inmueble no logró sacar del mismo a los ciudadanos antes mencionados, además de la respuesta dada a la pregunta octava formulada por la funcionaria del Ministerio donde se recoge la denuncia, se constata, que la accionante admitió, que al momento en que el demandado le ofertó el apartamento tenían conocimiento que el mismo se encontraba ocupado por terceras personas y que los mismos se negaban a salir, demostrando con esta instrumental, que los accionantes si estaban conscientes plenamente para la fecha en que compraron el apartamento las circunstancia en que éste se encontraba.
Ahora bien, del examen y análisis realizado por esta Superioridad a la presente prueba instrumental promovida por la parte demandada y lo dicho por la ad-quo, en cuanto a su valor probatorio respecto a lo alegado por los accionantes, quien suscribe igualmente le da valor probatorio de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil por tratarse de una instrumental pública en copia certificada, integrada por actuaciones emanadas y expedidas por funcionario público competente. Del presente medio de prueba observa, que de ella se evidencia de los folios 435 al 436 de la primera pieza del presente expediente, que la parte accionante ciudadano FREDDY ALBERTO SERRANO PÉREZ al momento de formular denuncia ante la Fiscalía Séptima del Ministerio Público contra el demandado de autos ciudadano WILLIAM ENRIQUE VENGOECHEA MANOTAS dejó expresamente dicho al responder la pregunta octava que le fuera formulada por la funcionaria pública (Abg. Mariuska Gabaldón Rojas) en los términos que a continuación se transcribe: “… ¿Diga Usted, cuando el ciudadano WILLIAM ENRIQUE VENGOECHEA MANOTAS le ofreció el apartamento como parte de pago, el mismo estaba habitado”… afirmando rotundamente “…SI…”, es decir, tal manifestación de voluntad evidencia una confesión de parte, que indudablemente, para quien aquí sentencia, queda demostrado, que la parte actora hizo la compra del apartamento que hoy demanda en Rescisión de Contrato y Resarcimiento de Daños y Perjuicios plenamente consciente que el mismo se encontraba en condiciones que le imposibilitaba recibir la entrega material del mismo de mano del vendedor, ello así, hace que, no pueda hoy pretender atribuirle o imputarle al demandado la responsabilidad de incumplimiento de unas de la obligaciones como vendedor contenida en el artículo 1.486 del Código Civil, como lo es, la tradición y el saneamiento de la cosa vendida, ya que, lo lógico que debió haber hecho el comprador hoy recurrente ante la realidad del cual tubo conocimiento del estado en el que se encontraba el apartamento fue, no haber realizado el negocio jurídico, por cuanto el inmueble comprado por él, no se encontraba saneado, sin embargo lo realizó, lo que se traduce en que, el accionante antes de la compra admitió el estado en que éste se encontraba, de modo que, a consideración de esta Superioridad no le es aplicable al demandado lo dispuesto en el artículo 1.503 aiusdem, además quedó plenamente demostrado en autos, que el vendedor hoy demandado cumplió con la tradición de la propiedad del apartamento mediante el Documento debidamente registrado por ante la Oficina de Registro Público, donde consta la venta, de manera que, la imposibilidad de que el inmueble no le haya sido entregado por el vendedor obedece, a juicio de este Juzgador a la forma como el accionante procedió a realizar el negocio jurídico, y que si bien es cierto, en el documento de venta las partes no estipularon ningún tipo de condición, no es menos cierto, que el mismo demandante al manifestar en el acta de denuncia ante la Fiscalía de Ministerio Público y responder lo que anteriormente se señaló, conforme se desprende del medio de prueba instrumental aquí analizado, condicionó así mismo la entrega material del inmueble comprado, por lo que siendo así las cosas, no puede pretender señalar que la entrega del apartamento no se ha materializado o perfeccionado con la entrega de éste, por incumplimiento del vendedor tantas veces mencionado de unas de sus obligaciones principales en este tipo de negocio conforme a la Ley, como lo son, la tradición y el saneamiento de la cosa vendida. Y ASÍ SE ESTABLECE.
En tercer lugar la parte accionante, promovió marcada con letra “C” contrato de arrendamiento privado, a dicha prueba al momento de su análisis, la juez de la causa, no le otorgó valor probatorio por tratarse de un documento privado suscrito con un tercero ajeno al juicio, y el mismo no vino al juicio a ratificar mediante la prueba testimonial su condición de arrendador del inmueble en cuestión.
Del presente medio de prueba, quien suscribe, realizó nuevo examen y análisis, y observó, que ciertamente se trata de una instrumental privada suscrita por un tercero ajeno a la relación procesal, que de conformidad con el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil debió haber venido al juicio a ratificar lo pretendido por el promovente mediante la prueba testimonial lo cual no ocurrió, por que siendo así, esta Alzada tampoco le otorga ningún valor probatorio. Y ASÍ SE ESTABLECE.
En cuarto lugar, promovió 19 recibos de pagos de cánones de arrendamientos, con el objeto de demostrar los daños y perjuicios causados, con relación a este medio de prueba, esta Alzada al analizar los motivos por los cuales la ad-quo no le otorgó valor probatorio, comparte asimismo tal criterio de conformidad con el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil, y en consecuencia de ellos no queda demostrado el objeto para el cual fueron promovidos. Y ASÍ SE ESTABLECE.
Por su parte, el demandado de autos, promovió las siguientes pruebas documentales:
En primer lugar, Copia Certificada de Acta de Traslado Comisión N° 002-09. De la revisión y análisis del referido medio de prueba realizado por la ad-quo en la definitiva, ésta le otorgó pleno valor probatorio por tratarse de una instrumental pública, señalando que de ella se desprende que el 26 de enero de 2009, el Tribunal Ejecutor de Medidas de los Municipios Sucre y Cruz Salmerón Acosta se constituyó en el inmueble objeto de resolución de contrato en compañía del ciudadano FREDDY ALBERTO SERRANO representante otrora y ahora de los accionantes de autos con el fin de cumplir la entrega material del inmueble ordenada por el tribunal de protección donde al folio 105 consta que el ciudadano FREDDY ALBERTO SERRANO había sostenido conversación con los ocupantes del inmueble por ordenes del demandado de autos ciudadano WILLIAM ENRIQUE VENGOECHEA MANOTAS, para hacerles el ofrecimiento de venta del inmueble por tener los arrendatarios la preferencia ofertiva, es decir, queda demostrado los accionante siempre tuvieron conocimiento de que el inmueble se encontraba arrendado a terceras personas.
Esta Superioridad, por su parte, al examinar y analizar el presente medio de prueba, pudo observar, que el objeto de éste, fue demostrar que el ciudadano FREDDY ALBERTO SERRANO tenía conocimiento que el inmueble demandado se encontraba en condición de arrendamiento para el momento de la compra venta del mismo, que el accionante fue el encargado de llevarle a los inquilinos ciudadanos CRISPIN CARRARO RAMIREZ y MERYDEXYS DEL VALLE ROJAS DE CARRERO el ofrecimiento de venta que el demandado les realizó a los arrendadores, que dicho ofrecimiento fue rechazado por los inquilinos, y que el demandante solicitó que se le reconociera como nuevo propietario del inmueble. Ahora bien, a esta prueba, esta Alzada le otorga pleno valor probatoria de conformidad con lo dispuesto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, por tratarse de un instrumento público proveniente y expedido por un funcionario público competente, además, esta Alzada constata del contenido del acta levantada por el Tribunal Ejecutor de Medidas de los Municipios Sucre y Cruz Salmerón Acosta, que al momento, en que se presentó en el apartamento a dar cumplimiento al mandato de ejecución de la orden dada por el Tribunal de Juicio de protección del Niños, Niñas y Adolescente de la Primera Circunscripción Judicial del Estado Sucre, de la entrega material del inmuebles, la ciudadana MERYDEXYS DEL VALLE ROJAS DE CARRERO en su condición de arrendataria manifestó lo siguiente: “…y cuando se hizo el ofrecimiento de venta de este apartamento mi esposo se lo comunicó al señor Freddy Serrano que fue quien vino…”. De la citada expresión se puede inferir fácilmente, que el accionante tenía claro conocimiento de que el apartamento se encontraba arrendado y que además, fue el mismo quien hizo el ofrecimiento de oferta preferencial a los inquilinos, el cual fue rechazada hasta tanto no se resolviera lo de la denuncia por estafa al cual estaban sometidos y sin embargo procedió a realizar el negocio jurídico de compra venta del inmueble en dichas condiciones, conforme se desprende del documento de compra venta ya valorado, por lo que, a consideración de esta Alzada, con la presente prueba queda demostrado, que el accionante tuvo conocimiento de la condición en el que se encontraba el inmueble que hoy demanda. Y ASÍ SE ESTABLECE.
Promovió Copia Certificada de Escrito de Demanda incoada por el ciudadano FREDDY ALBERTO SERRANO contra los arrendadores ciudadanos CRISPIN CARRERO RAMIREZ y MERYDEXYS DEL VALLE ROJAS DE CARRERO, con relación al mencionado medio probatorio, la ad-quo con base a criterio de la Sala Civil de nuestro Máximo Tribunal señaló, que el líbelo de demanda no tiene carácter de prueba, por tratarse de que ella representa solo la exposición de la pretensión del demandante, sin embargo, por tratarse de un líbelo de demanda el cual corresponde a un juicio llevado por ante otro tribunal, las afirmaciones vertidas en ese escrito pueden servir para ilustrarla acerca de las admisiones de ciertos hechos del demandante, y en este caso, del contenido del líbelo que consta en los folios 530 al 534 interpuesto por lo accionantes de autos, se confirma una vez mas el conocimiento que tenían los actores de la ocupación por terceras personas del inmueble que le estaban comprando al ciudadano WILLIAM ENRIQUE VENGOECHEA MANOTAS.
Analizado por quien suscribe el referido medio probatorio, el cual fue promovido en el lapso procesal para ello, observa, que se trata de una copia certificada de demanda de INTERDICTO RESTITUTORIO que incoara el ciudadano FREDDY ALBERTO SERRANO contra los ciudadanos CRISPIN CARRERO RAMIREZ y MERYDEXYS DEL VALLE ROJAS DE CARRERO por ante el Tribunal de Niños, Niñas y Adolescentes del Estado Monagas, el cual resultó admitida mediante auto, por el referido Juzgado en fecha 10 de agosto de 2010, con tal instrumental el accionado pretende demostrar, que el ciudadano FREDDY ALBERTO SERRANO conjuntamente con su esposa y sus hijos adquirieron a través de compra que le hicieran al ciudadano WILLIAM ENRIQUE VENGOECHEA MANOTAS un bien inmueble ubicado en el Conjunto Residencial Gran Mariscal de Ayacucho el contrato de compra venta, que para el momento de la transacción ocurrida en fecha 02 de junio de 2008 vivían en calidad de inquilinos los ciudadanos CRISPIN CARRERO RAMIREZ y MERYDEXYS DEL VALLE ROJAS DE CARRERO a quienes se le había ofertado en venta el referido inmueble y los mismos rechazaron tal ofrecimiento al manifestar que no estaban interesados en comprar dicho inmueble, tales afirmaciones al adminicularse con las declaraciones dadas por la parte accionante en la fiscalía al responder la pregunta octava que consta en el acta de denuncia en cuanto a que “… ¿Diga Usted, cuando el ciudadano WILLIAM ENRIQUE VENGOECHEA MANOTAS le ofreció el apartamento como parte de pago, el mismo estaba habitado”… afirmó rotundamente “…SI…”, y con las declaraciones ofrecidas por ciudadana MERYDEXYS DEL VALLE ROJAS DE CARRERO en su condición de arrendataria cuando manifestó al momento en que el Tribunal Ejecutor de Medidas de los Municipios Sucre y Cruz Salmerón Acosta, se presentó en el apartamento a dar cumplimiento al mandato de ejecución de la orden dada por el Tribunal de Juicio de protección del Niños, Niñas y Adolescentes de la Primera Circunscripción Judicial del Estado Sucre, para la entrega material del inmuebles al afirmar que: “…y cuando se hizo el ofrecimiento de venta de este apartamento mi esposo se lo comunicó al señor Freddy Serrano que fue quien vino…”, evidencia, que esta demostrado, que los accionantes estaban conciente, que el apartamento debidamente descrito en lo autos se encontraba arrendado a los ciudadanos CRISPIN CARRERO RAMIREZ y MERYDEXYS DEL VALLE ROJAS DE CARRERO y en tales condiciones procedieron a realizar con el demandado ciudadano WILLIAM ENRIQUE VENGOECHEA MANOTAS aún cuando no se desprenda del documento de compra venta debidamente registrado, de modo que, no pueden los accionantes, atribuir la negativa de la falta de entrega material del inmueble por ellos negociados, a que, el demandado vendedor actuó de mala fe, si por el contrario, de las pruebas aquí analizadas por esta Alzada se desprende claramente el conocimiento que ellos tenían del estado en que se encontraba el inmueble a la fecha de la negociación. Y ASÍ SE ESTABLECE.
A tal efecto, el legislador patrio en el artículo 1.161 del Código Civil vigente, en relación a la transmisión de la propiedad en materia de contrato de compra venta ha dejado establecido lo siguiente:

“En los contratos que tienes por objeto la transmisión de la propiedad u otro derecho, la propiedad o derecho se transmiten y se adquieren por efecto del consentimiento legítimamente manifestado; y la cosa queda a riesgo y peligro del adquiriente, aunque la tradición no se haya verificado.”

De la interpretación de la citada Norma Sustantiva, podemos arribar, en que, el legislador en atención a la naturaleza propia de los inmuebles objeto de compra venta, deja establecido, que a los efectos de la entrega material de éstos, obviamente es imposible que el vendedor la haga al comprador en el propio momento en que se manifieste el acuerdo de voluntades en la Oficina de Registro Público, razón por la cual, consideró, que se da por cumplida la tradición o entrega de éstos, mediante el otorgamiento de la escritura correspondiente, de allí, el riesgo y peligro al que queda sujeto el comprador de la cosa adquirida, una vez quede evidenciado el consentimiento legítimamente manifestado por las partes contratantes, aunque la tradición no se haya verificado.

En el caso que nos ocupa, debe señalar esta Alzada, que, por una parte ciertamente hubo una clara manifestación de consentimiento de parte de los accionantes conforme se evidencia del contrato de compra venta realizado por las partes aquí controvertidas, en fecha 02 de junio de 2008, por ante la Oficina de Registro Público del Municipio Sucre del Estado Sucre, anotado bajo el N° 49, Folios 243 al 246, Protocolo Primero, Tomo Vigésimo, Segundo Trimestre del año 2008, además para quien suscribe quedó suficientemente demostrado en los autos, que los demandantes tenían conocimiento que el inmueble antes de que, procedieran a comprarlo por ante la Oficina Inmobiliaria de Registro Público de la Ciudad de Cumaná Municipio Sucre del Estado Sucre, tenían pleno conocimiento que se encontraba arrendado a los ciudadanos CRISPIN CARRERO RAMIREZ y MERYDEXYS DEL VALLE ROJAS DE CARRERO lo que hace que, consecuencialmente, en aplicación al artículo 1.161 del Código Civil, por efecto de dicho consentimiento legítimamente manifestado por los accionantes, adquirieron la propiedad del inmueble que demandan en Rescisión de contrato y Resarcimiento de Daños y Perjuicios, además, en atención a la naturaleza del inmueble por ellos comprado, la entrega material de éste, por parte de vendedor aquí demandado, obviamente le es imposible en el propio momento en que manifestaron su acuerdo de voluntades de hacer el negocio, sin embargo, el hecho del otorgamiento de la escritura por ante la Oficina de Registro Público se dio por cumplida la tradición y entrega del inmueble, quedando a riesgo y peligro de los compradores hoy accionantes, de tal manera, que aún cuando en el presente juicio no se esta debatiendo o dilucidando si los accionantes estaban o no conscientes de que el bien adquirido a través del contrato de compra venta se encontraba ocupado, ello constituye un elemento que debió haber sido considerado o tomado en cuenta por éstos antes de haber realizado la compra del inmueble, asimismo cabe señalar, los accionantes con los medios de pruebas promovidos en el presente juicio, no demostraron sus afirmaciones ni desvirtuaron las afirmaciones de la parte demandada, por lo que insiste quien suscribe, que el inmueble por ellos adquirido quedó a su riesgo y peligro, por lo que, a consideración de esta Alzada no puede pretender el recurrente atribuirle al demandado la responsabilidad de incumplimiento, de su obligaciones de conformidad con lo señalado en la norma que regula la materia, al no haberle entregado en su manos el inmueble negociado, por haber actuado de mala fe, siendo que, los accionantes como ha quedado dicho anteriormente, y probado, que al momento en que el vendedor le transfirió la propiedad del apartamento descrito en los autos, tenían pleno conocimiento, que el inmueble se encontraba arrendado a los ciudadanos CRISPIN CARRERO RAMIREZ y MERYDEXYS DEL VALLE ROJAS DE CARRERO, de modo que, le es forzoso a esta Superioridad tener que compartir y acoger el criterio sostenido por la ad-quo en el pronunciamiento proferido en la sentencia, que declaró : SIN LUGAR LA PRETENSION DE RESOLUCION DE CONTRATO DE COMPRA VENTA y RESARCIMIENTO DE DAÑOS Y PERJUICIOS DE INMUEBLE, celebrado el dos (02) de Junio del dos mil ocho (2008), mediante documento protocolizado en la Oficina Subalterna del Registro Público del Municipio Sucre, del Estado Sucre, quedo registrado bajo el numero (49) folio doscientos cuarenta y tres (243) al folio doscientos cuarenta y seis (246), Protocolo Primero, Tomo Vigésimo, Segundo Trimestre del año dos mil ocho (2008), sobre el un inmueble (apartamento), distinguido con el N° 02, ubicado en la planta baja del edificio N° 510, del bloque N° 15, del Conjunto Residencial Gran Mariscal de Ayacucho. Tercera etapa de la Urbanización Gran Mariscal de Ayacucho, en la Jurisdicción de la Parroquia Valentín Valiente, Municipio Sucre del Estado Sucre con una superficie de Setenta y un metros cuadrados (71 mts2), cuyos linderos son: NORESTE: áreas verdes; SURESTE: apartamento N° 510-03; NOROESTE: áreas verdes y SUROESTE: pasillos de circulación y áreas verdes, por la cantidad de Cien Mil Bolívares Fuertes (Bs. 100.000,00); y declarar SIN LUGAR la APELACIÓN aquí planteada conforme quedará expresado en el dispositivo del presente fallo. Y ASÍ SE ESTABLECE.

DISPOSITIVA

Por los razonamientos antes expuestos este Tribunal Superior en lo Civil, Mercantil, Tránsito Protección del Niño, Niñas y Adolescentes, Maritimo y Bancario del Primer Circuito Judicial del Estado Sucre; actuando en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA:
PRIMERO: SIN LUGAR el Recurso de Apelación interpuesto por el abogado en ejercicio MAURO LUÍS MARTINEZ VICENT, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado abajo el Nº 75.616, actuando en su carácter de apoderado judicial de la parte demandante ciudadano FREDDY ALBERTO SERRANO PÉREZ quien actúa en su carácter de representante de los ciudadanos ZURAIMA DEL VALLE CORONADO DE SERRANO, venezolana, mayor de edad, de estado civil casada, titular de la cédula de identidad N° V- 4.688.097, y de este domicilio; y de los ciudadanos: FREDDY ALEJANDRO SERRANO CORONADO y DANIEL ALBERTO SERRANO CORONADO, venezolanos, mayores de edad, titulares de la cedula de identidad N° V- 23.702.738 y N° V- 23.702.737 y de este domicilio, contra la sentencia dictada por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario del Primer Circuito Judicial del Estado Sucre, en fecha dieciocho (18) de diciembre de dos mil diecisiete (2017).
SEGUNDO: SE CONFIRMA en toda y cada una de sus partes la sentencia dictada por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario del Primer Circuito Judicial del Estado Sucre, en fecha dieciocho (18) de diciembre de dos mil diecisiete (2017).

TERCERO: Se condena en costas a la parte apelante de conformidad con el artículo 281 del Código de Procedimiento Civil.

Por cuanto la presente decisión fue dictada fuera del lapso legal, se ordena la notificación de las partes de conformidad con el artículo 251 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con el artículo 233 eiusdem.
.Publíquese incluso en la Página Web de este Juzgado, regístrese y déjese copias certificadas.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Tránsito, Protección del Niño, Niñas, Adolescentes, Marítimo y Bancario del Primer Circuito Judicial del Estado Sucre. En Cumaná, al Primer (01) días del mes de Octubre de dos mil dieciocho (2018). Años 208° de la Independencia y 158° de la Federación.
EL JUEZ SUPERIOR

ABG. FRANK A. OCANTO MUÑOZ
LA SECRETARIA TEMPORAL

ABG. THAIZ CABELLO

NOTA: En esta misma fecha, previo cumplimiento de los requisitos de Ley, siendo las 3:00 P.m., se publicó la presente decisión. Conste.
LA SECRETARIA TEMPORAL

ABG. THAIZ CABELLO








EXPEDIENTE N° 18-6493
MOTIVO: RECISIÓN DE CONTRATO DE COMPRA VENTA Y RESARCIMIENTO DE DAÑOS Y PERJUICIOS
SENTENCIA: DEFINITIVA
MATERIA: CIVIL
FAOM/TC/gamm.-