REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

TRIBUNAL SEGUNDO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS
DEL MUNICIPIO VALDEZ DEL SEGUNDO CIRCUITO DE LA
CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO SUCRE.
Güiria, 05 de Noviembre de 2018
208º y 159º

Sol. Nº 093-18
Solicitante: Abogado Pedro Sandoval, Ipsa Nº 63.084 en su propio nombre y en representación de su hijo Eloy Sandoval, cédula de identidad Nº V-21.288.011.
MOTIVO: Inspección Judicial.
SENTENCIA: Interlocutoria con fuerza de Definitiva.
MATERIA: Civil.

Vista la solicitud de Inspección Judicial, recibida por distribución efectuada en fecha 23-11-2018 por ante el Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Valdez, del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre (distribuidor de turno) presentada por el Abogado en ejercicio Pedro Sandoval, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº con do63.084 actuando en su propio nombre y en representación de su hijo Eloy Sandoval, con domicilio en la Carretera Nacional Cumana-Carúpano del Caserío Petare de Mariguitar, Sector “El Cotoperi”, Quinta Mis Hijos, Municipio Bolívar del Estado Sucre, désele entrada y anótese en el Libro correspondiente. En consecuencia, este Tribunal a fin de proveer sobre la procedencia o no de la Solicitud de Inspección fundamentada en los artículos 1.429 del Código Civil y 938 del Código de Procedimiento Civil observa:
La inspección judicial extra litem, en nuestro derecho procesal está establecida entre los procedimientos especiales de jurisdicción voluntaria o graciosa por consiguiente su finalidad es hacer constar las circunstancias o el
estado de las cosas y lugares mediante la utilización de los sentidos y dada la premura de la eventual desaparición de unos hechos, ha sido prevista por nuestro legislador con el objetivo de dejar constancia del estado de las cosas antes de que desaparezcan con el transcurso del tiempo señales o marcas que pudieran interesar a las partes y prevenir así el perjuicio que pudiera sobrevenida, así expresamente lo señalan los artículos 1.429 del Código Civil y 938 del Código de Procedimiento Civil en los que el solicitante fundamento su escrito.
En el presente caso, el solicitante de la inspección judicial extra litem en su escrito señala para dejar constancia siguientes particulares: “Primeramente:En la Sede de la Unidad Educativa de Primaria y Secundaria ubicada en la Avenida Paria cruce con la Calle Concepción, Sector El Muelle, de esta ciudad de Güiria, Municipio Valdez del Estado Sucre, y en el supuesto negado de no encontrase la Demandada o cualquier persona para que el Tribunal la notifique de su misión.Posteriormente: En el SAIME y en las Instituciones bancarias del Banco de Venezuela y del Banco del Caroní de esta ciudad de Güiria, Jurisdicción del Municipio Valdez del Estado Sucre, a los fines de que este Tribunal deje constancia de los siguientes particulares: PRIMERO: Que el Tribunal deje constancia en la Unidad Educativadonde se encuentra constituido, si la mencionada ciudadana ERIKA CAROLINA SEMIDEY, se encuentra presente en esa Institución Educativa y si va a hora su palabra y compromisos adquiridos. SEGUNDO: Que en el supuesto negado del punto anterior el Tribunal deje constancia; por la información que le suministre la persona que se dio por notificada de la misión del Tribunal, donde se encuentra actualmente la referida ciudadana: ERIKA CAROLINA SEMIDEY. TERCERO.: Que el Tribunal deje constancia a quien pertenece el inmueble donde se encuentra constituido el Tribunal con expresa indicación de la fecha del registro y demás datos característicos que concurran a identificarlo. Igualmente solicitó que habilite el tiempo necesario para este acto”.
A este respecto, la Doctrina y la Jurisprudencia han expresado en torno a la procedencia de la inspección judicial que la misma es válida solo cuando se pretenda demostrar el estado de las cosas o las circunstancias de hecho que puedan desaparecer o modificarse con el transcurso del tiempo, el solicitante debe demostrar ante el órgano jurisdiccional la urgencia que el perjuicio o el retardo puede ocasionar su no evacuación inmediata, por cuanto el Juez a través de la inmediación aprecia por medio de sus sentidos las circunstancias del caso y llevar al acta que se levanta al respecto el resultado de sus percepciones, por lo que a juicio de quien suscribe se pretende intentar que el Tribunal evacue particulares que a todas luces no está permitido por la ley a través de la inspección Ocular, por lo que considera que no es el medio idóneo para tales demostraciones. En cuanto a la habilitación del “tiempo necesario para la realización del acto”; de los recaudos consignados no se observa nada que evidencie haber demostrado la urgencia. Y así se establece.
En virtud de las anteriores consideraciones, este Tribunal Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Valdez, Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre, en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley Declara Inadmisible de la Inspección Judicial solicitada por considerar que no es el medio idóneo para dejar constancia de las aseveraciones a las cuales hace referencia el solicitante, en su escrito fundamentada en los artículos 1429 del Código Civil y 938 del Código de Procedimiento Civil, y así se decide.
Publíquese en la página Web del Tribunal Supremo de Justicia, y conforme a lo dispuesto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, déjese copia certificada de la presente decisión en el archivo del Tribunal.
Dado, firmado y sellado en el Tribunal Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Valdez del Segundo Circuito Judicial del Estado Sucre. En Güiria, a los Cinco (05) días del mes de Noviembre de dos mil quince (2018). Año 208º de Independencia y 159º de la Federación.
La Juez.,
Abg. Dulce María Vásquez (Fdo.)
La Secretaria temporal.,
Abg. María E. Medina. (Fdo.)
Nota: La presente decisión se público previa las formalidades de Ley, siendo las 3:00 p.m. La Secretaria temporal.,
Abg. María E. Medina. (Fdo.)