REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
TRIBUNAL SEGUNDO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS
DEL MUNICIPIO VALDEZ DEL SEGUNDO CIRCUITO DE LA
CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO SUCRE.
Güiria, 26 de Noviembre de 2018.
208º y 159º
EXP. Nº 087-16
MOTIVO: SEPARACION DE CUERPOS
PARTES SOLICITANTES: RISANDY SARAI SALAS, cédula de identidad Nº V-21.287.086 y VICTOR JAVIER CEDEÑO MANEIRO, cédula de identidad Nº V-19.700.290
ABOGADA ASISTENTE: YOISE KARIN CARVAJAL, Inpreabogado Nº 135.202
MATERIA: CIVIL-FAMILIA.
SENTENCIA: DEFINITIVA.
Se recibió la presente solicitud de Separación de Cuerpos, en fecha 22-11-2016, mediante la interposición que se hiciera por ante el Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Valdez de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre, (distribuidor de turno), presentado por los ciudadanos: Risandy Sarai Salas y Víctor Javier Cedeño Maneiro, titulares de las cédulas de identidad números V-21.247.086 y V-19.700.290 respectivamente; asistidos por la Abogada en ejercicio Yoise Karin Carvajal, inscrita en el IPSA bajo el Nº 135.202.
Manifestaron que contrajeron matrimonio civil en fecha 30-01-2013 por ante el Registro Civil del Municipio Valdez del Estado Sucre, según consta de Acta de Matrimonio Nº 04, correspondiente al año 2013, Libro 01, folio 04 del Libro de matrimonio llevado al efecto.
Expresaron que no procrearon hijos y no adquirieron bienes que liquidar en la comunidad conyugal.
Mediante auto de fecha 23-11-2016, el Tribunal visto los recaudos consignados y habiendo cumplido con los requisitos establecidos en el artículo 762 del Código Civil, decretó la Separación de Cuerpos de los cónyuges en los términos y condiciones por ellos convenidos, y acordó la notificación del Fiscal del Ministerio Publico en materia en Familia, remitiéndole copia certificada de la solicitud; la misma fue recibida en fecha 16-01-201.
En fecha 7-11-2018, compareció la ciudadana Risandy Sarai Salas, titular de la cédula de identidad Nº V-21.287.086, asistida del Abogado en ejercicio Isidro Villegas Pacheco, Inpreabogado Nº 128.915, ambos con domiciliado en Güiria, Municipio Valdez del Estado Sucre, mediante escrito manifestó, que han transcurrido más de un año sin haber reconciliación alguna entre los cónyuges, solicitó la conversión en Divorcio de la Separación de Cuerpos y la notificación del cónyuge ciudadano Víctor Javier Cedeño Maneiro, cedula de identidad Nº V-19.700.290.
En fecha 13-11-2018, el Tribunal acordó lo solicitado y libró boleta al referido ciudadano, a fin de que comparezca y exponga lo conducente.
En fecha 19-11-2018, el ciudadano Víctor Javier Cedeño Maneiro fue notificado, y compareció al Tribunal en fecha 24-11-2018 asistido de la Abogada en ejercicio Luz Marina Figuera, inscrita en el IPSA bajo el Nº 167.074, y expuso que está conforme con la solicitud de Conversión en Divorcio de la Separación de Cuerpos formulada por su cónyuge ya que ciertamente no ha habido reconciliación alguna entre ellos.
Ahora bien, siendo la oportunidad para decidir este Tribunal pasa a hacerlo previo las siguientes consideraciones:
Es oportuno señalar que el procedimiento de Separación de Cuerpos implica que los cónyuges vivirán separadamente y este hecho suspende la vida en común. Ahora bien, en nuestra Legislación este procedimiento consta de dos fases, una; cuando se inicia y ambos cónyuges presentan su solicitud ante el órgano jurisdiccional y éste a partir de allí decreta con apego a la Ley Adjetiva Civil la separación, modificando así el vinculo conyugal; la otra fase, está referida al hecho que transcurrido el lapso del año que la Ley concede pueden o uno de ellos ambos cónyuges manifestar ante ese mismo órgano jurisdiccional que no ha habido ningún tipo de reconciliación.
En el presente caso, se puede apreciar que fue decretada la Separación de Cuerpos solicitada por ambos cónyuges y habiendo transcurrido más de un año, solo uno concurrió al Tribunal a solicitar la conversión alegando que no hubo reconciliación durante eso lapso de tiempo, se notificó al otro cónyuge de lo expuesto y este concurrió al Tribunal y expuso que efectivamente entre ambos no ha habido reconciliación estando conforme con la solicitud hecha.
Con vista a lo antes expuesto y a lo contenido en las actas se desprende:
- Que desde el 23-11-2016 fecha en que fue acordada la Separación de Cuerpos hasta la fecha en que fue solicitada la Conversión en Divorcio han transcurrido más de un año.
- Que no existen pruebas en autos de que haya habido reconciliación entre los cónyuges.
- Que se han cumplido los supuestos de hecho establecidos en el primer aparte del artículo 185 del Código Civil.
- Que habiendo comparecido uno de los cónyuges a solicitar la conversión de la Separación de Cuerpos en Divorcio, se efectuó la notificación del otro, este manifestó su conformidad, se cumplió igualmente lo dispuesto en el segundo aparte del artículo 185 ejusdem.
- Que habiéndose cumplido los supuestos de hecho y de derecho en la presente solicitud de Conversión de Separación de Cuerpos en Divorcio, esto resulta procedente. Y así se decide.
Por consiguiente, por las razones antes expuestas, este Tribunal Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Valdez del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara: La Conversión en Divorcio de la Separación de Cuerpos, existente entre los ciudadanos Risandy Sarai Salas y Víctor Javier Cedeño Maneiro, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio, cónyuges, y titulares de las cédulas de identidad Nro. V-21.247.086 y V-19.700.290 respectivamente. En consecuencia, se Declara Disuelto el Vinculo Matrimonial contraído por ellos en fecha 30 de Enero de 2013, por ante el Registro Civil del Municipio Valdez del Estado Sucre, según consta de Acta de Matrimonio Nº 04, del Libro correspondiente al año 2013. Y así se decide.
Se acuerda notificar a las autoridades correspondientes a los fines de lo dispuesto en los artículos 152 de la Ley Orgánica de Registro Civil, 506 del Código Civil y 51 de la Resolución Nº 100623-0220 del 23-06-2010 del Consejo Nacional Electoral.
Publíquese en la página Web del Tribunal Supremo de Justicia, y conforme a lo dispuesto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, déjese copia certificada de la presente decisión en el archivo del Tribunal.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Tribunal Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Valdez, del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre, a los veintiséis (26) días del mes de Noviembre de 2018. Año 208º de Independencia, 159º de la Federación y 19 de la Revolución.
La Juez.,
Abg. Dulce M. Vásquez U. (Fdo.)
La Secretaria Temp.
Abg. María E. Medina M. (Fdo.)
Nota: En la misma fecha, siendo las 11:00 a.m., se publicó la presente decisión.
La Secretaria Temp.,
Abg. María E. Medina M. (Fdo.)
Exp. Nº 087-16.
DMV/pjrl.
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