REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
TRIBUNAL SEGUNDO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS
DEL MUNICIPIO VALDEZ DEL SEGUNDO CIRCUITO DE LA
CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO SUCRE.
Güiria, 16 de Noviembre de 2018.
208º y 159º
EXP. N° 133-2018.
DEMANDANTES: Kayru Franyelina Ramos, cédula de identidad Nº V-13.192.195.
DEMANDADO: Carlos Doroteo Marín, cédula de identidad N° V-9.933.625.
MOTIVO: Aumento por Incumplimiento de Obligación de Manutención.
SENTENCIA: Definitiva.
MATERIA: Niños, Niñas y Adolescentes.
Vista el acta de declaración voluntaria formulada por la ciudadana Kayru Franyelina Ramos, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V-13.192.195, domiciliada en la Urbanización Brizas del Mar, segunda calle, S/N, Güiria, Municipio Valdez del Estado Sucre; quien compareció por ante la Secretaria del Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Segundo Circuito Judicial del Estado Sucre (Tribunal Distribuidor de Turno) según sorteo efectuado en fecha 01-11-18, mediante la cual expone que es madre de una niña de 10 años, procreada con el ciudadano Carlo Doroteo Marín, quien es venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V-9.933.625, domiciliado en la Urbanización Libertador, Primera Calle, S/N, Güiria, Municipio Valdez del Estado Sucre; y a quien demanda por Aumento de Obligación de Manutención; désele entrada y anótese en el Libro Correspondiente. En tal sentido, este Tribunal antes de proveer sobre lo solicitado considera que en virtud de los anexos consignados con la solicitud, es necesario analizar sobre la pretensión o no de lo solicitado:
Expone la compareciente que en el año 2014 demandó por ante el Juzgado Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Valdez de este Circuito Judicial al ciudadano Carlos Doroteo Marín, padre de su hija por Aumento e Incumplimiento de Obligación de Manutención, por que el padre no cumplió con su deber paternal y siendo que tiene 3 meses que no deposita la manutención, en vista que ella no trabaja ni cuenta con recursos económicos suficientes para costear los gastos de la niña, que el padre trabaja en la empresa “Piñango Mar” como Capitán en esta Ciudad de Güiria, acudió al Tribunal para Demandar por Aumento e Incumplimiento de Obligación de Manutención y que sea descontado por nomina, consignó copia certificada de la partida de nacimiento y sentencia definitiva.
Así la cosa, de la lectura de la copia fotostática certificada de la sentencia consignada, se observa que:
1.- Demanda por Obligación de Manutención en el año 2014.
2.- Que se celebro conciliación entre las partes en fecha 24 de Febrero de 2012.
3.- Que se Homologó la conciliación en fecha 02-03-2012.
4.- Que en fecha 13 de Mayo de 2014 se admitió nueva demanda, esta vez por incumplimiento de Obligación de Manutención y Aumento de la misma.
5.- que en fecha 07 de Octubre de 2014 el Tribunal de la causa dicto sentencia definitiva acordando el aumento e incumplimiento de la Obligación de Manutención, disponiendo que se aumente en un porcentaje proporcional del salario mínimo, tomando en cuenta su ajuste en forma automática y proporcional coadyuvando al padre con los gastos escolares y medicinas. Así mismo se ordenó a la empresa donde labora el demandado el depósito en una cuenta de ahorro de la madre de la niña y comprometiéndose el Tribunal de la causa remitir con oficio al patrono, incluso que en caso de retiro voluntario o despido se descontase el 20% de las prestaciones Sociales que puedan corresponder al obligado alimentario y se anexó la notificación respectiva.
Por lo tanto, quien suscribe considera en base el análisis planteado que habiéndose efectuado dos procedimiento; el primero por Obligación de Manutención y el segundo por Aumento e Incumplimiento de Obligación de Manutención y en ambos caso fue decidida el punto en referencia a la manutención incluso el Tribunal Primero de Municipio Ordinario del Municipio Valdez, donde se ventilaron ambos procesos, el último caso modificó la circunstancia que rodeaba la situación ya decidida en virtud de las necesidades en beneficio de la niña, acordándose el aumento progresivo de la misma.
Si bien es cierto que por Ley puede también obligarse a las partes a cubrir las necesidades de los hijos, en el presente caso el obligado alimentario (padre) ya fue obligado mediante sentencia y se observó que ya la obligación fue establecida en base del 20% del salario mínimo del demandado cuyas cuotas aumentarían en la misma medida en que este fuera aumentando por el Ejecutivo Nacional.
En consecuencia, los supuestos acogidos en la sentencia dictada en fecha 07 de Octubre de 2014 se han ido modificando, no solo porque si fue establecido sino también por el hecho público y comunicacional del aumento del salario mínimo nacional; por lo que en el momento en que la sentencia dictada por el >Tribunal de la causa se hizo ejecutable ese aumento también se hizo progresiva y futura ajustándose dicho monto, mal puede la actora solicitar nuevamente un aumento e incumplimiento. Y así se establece.
En base a las anteriores consideraciones este Tribunal Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Valdez del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre, Declara Inadmisible la solicitud presentada ya que la vía escogida por la solicitante no es la idónea por cuanto exista ya una decisión que prevé lo solicitado, debiendo acudir al Tribunal de la causa y solicitar la ejecución de la sentencia por incumplimiento de la obligación de manutención. Y así se decide.-
Publíquese en la página Web del Tribunal Supremo de Justicia, y conforme a lo dispuesto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, déjese copia certificada de la presente decisión en el archivo del Tribunal.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Tribunal Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Valdez, del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre, a los Dieciséis (16) días del mes de Noviembre de 2018. Año 208º de Independencia y 159º de la Federación.
La Juez.,
Abg. Dulce M. Vásquez U. (Fdo)
La Secretaria Temp.,
Abg. María E. Medina M. (Fdo)
Nota: La presente decisión se público previa las formalidades de Ley, en esta misma fecha, a las 2:30 de la tarde.
La Secretaria Temp.,
Abg. María E. Medina M. (Fdo)
Exp. Nº 133-18.
DMVU/pjrl.
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