REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS RIBERO Y ANDRÉS ELOY BLANCO DEL PRIMER CIRCUITO JUDICIAL DEL ESTADO SUCRE.
CARIACO, 30 DE NOVIEMBRE DE 2018
208° y 159°

Vista las declaraciones de los testigos ciudadanos: BELKIS JOSEFINA GOMEZ Y KEILYS OMAR REYES GOMEZ, venezolanos, mayores de edad, ambos domiciliados en la comunidad de San Vicente, Sector la Amistad, Parroquia Rómulo Gallegos, Municipio Andrés Eloy Blanco, del Estado Sucre, y titulares de las cédulas de identidad Nros. V- 8.979.707 y V- 16.722.382 respectivamente, rendidas por ante este Tribunal a petición de la ciudadana MIRIAN DAMILIS ESPINOZA ZAPATA, venezolana, mayor de edad, soltera, titular de la cédula de identidad número V- 11.088.539, asistida en este acto por el abogado en ejercicio RENE DEL VALLE GARCIA LUCES, debidamente inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 171.023, mediante la cual solicita a este Tribunal declare Bastantes y Suficientes dichas actuaciones para otorgarle los derechos de propiedad que tiene y le corresponden sobre unas bienhechurías construidas en un terreno de propiedad municipal, ubicada en la carretera nacional Casanay – Caripito, San Vicente, Parroquia Rómulo Gallegos, Municipio Andrés Eloy Blanco, del Estado Sucre, siendo sus medidas las siguientes: doce metros (12,00 Mts) de frente o ancho y doce metros (12,00 Mts) de fondo o largo, para una superficie de ciento cuarenta y cuatro metros cuadrados (144 Mts2), siendo sus linderos los siguientes: Norte: Con propiedad que es o fue de Nicolás Fajardo; Sur: Con propiedad que es o fue de Julián Viña; Este: Con carretera nacional Casanay - Caripito); y Oeste: Con propiedad que es o fue de Sotero Farías). Cuyas bienhechurías, consisten en una casa habitación que mide de construcción Seis metros (6,00 Mts) de frente o ancho por Doce metros (12,00 Mts) de largo o fondo, para una superficie total de Setenta y Dos metros cuadrados (72 Mts2); con las siguientes características: paredes de bloques frisados, piso de cerámica, techo de zinc, y puertas metálicas, constante de cuatro (4) habitaciones; una (1) sala; una (1) cocina; un (1) comedor; un (1) baño, un (1) lavadero; y un (1) porche con techo de placa. Las bienhechurías tienen un valor de TRESCIENTO SESENTA MIL BOLIVARES SOBERANOS (Bs. 360.000,00 Bs.S). Y por cuanto los testigos están contestes en afirmar en todas y cada una de sus partes acerca de los particulares a que se contrae la presente solicitud, este Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Ribero y Andrés Eloy Blanco del Primer Circuito Judicial del Estado Sucre; mientras no haya oposición en contrarios y dejando a salvo los derechos que puedan corresponder a terceros, declara Bastantes y Suficientes dichas actuaciones para otorgarle a la solicitante ciudadana: MIRIAN DAMILIS ESPINOZA ZAPATA, los derechos de propiedad que tiene y le corresponden sobre las antes descritas bienhechurías, todo ello conforme a lo previsto en el artículo 937 del Código de Procedimiento Civil. Expídase por Secretaría copia certificada de la presente solicitud a los fines de su archivo.-
LA JUEZ PROVISORIA,

Dra. YNÉS GUADALUPE MAIZ


LA SECRETARIA,

Abg. LUISA MARGARITA GUZMÁN

NOTA: Se devuelven estas diligencias originales con sus resultas constantes de ( ) folios útiles.-


LA SECRETARIA,

Abg. LUISA MARGARITA GUZMÁN






Solicitud N° 2018-119