REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS RIBERO Y ANDRÉS ELOY BLANCO DEL PRIMER CIRCUITO JUDICIAL DEL ESTADO SUCRE.
CARIACO, 30 DE NOVIEMBRE DE 2018
208° y 159°

Vista las declaraciones de los testigos ciudadanas: ELISBENYS DEL LOURDES CARABALLO ROJAS Y INES DEL VALLE ACOSTA TINEO, venezolanas, mayores de edad, ambas domiciliadas en la comunidad de Guarapiche, Parroquia Mariño, Municipio Andrés Eloy Blanco, del Estado Sucre, y titulares de las cédulas de identidad Nros. V- 16.398.810 y V- 4.339.475 respectivamente, rendidas por ante este Tribunal a petición de la ciudadana DAISY JOSEFINA SUAREZ CARABALLO, venezolana, mayor de edad, soltera, titular de la cédula de identidad número V- 12.288.125, asistida en este acto por la abogada en ejercicio MARIA ROSARIO MARCANO PEREZ, debidamente inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 166.054, mediante la cual solicita a este Tribunal declare Bastantes y Suficientes dichas actuaciones para otorgarle los derechos de propiedad que tiene y le corresponden sobre unas bienhechurías construidas en un terreno de propiedad municipal, ubicada en la comunidad de Guarapiche, Calle Principal, Parroquia Mariño, Municipio Andrés Eloy Blanco, del Estado Sucre, siendo sus medidas las siguientes: diecisiete metros (17 Mts) de ancho y setenta metros (70 Mts) de largo, para una superficie aproximada de mil ciento noventa metros cuadrados (1190 Mts2), comprendido dentro de los siguientes linderos: Norte: Con fondo de la casa de Paula Natera; Sur: En su frente con la calle de El Comercio, limitando con bases enfitéuticas de la municipalidad; Este: Con casa que fue de Valentín Urbaez; y Oeste: Con una casa en construcción de la propiedad de Julio Cesar Silva. Las mencionadas bienhechurías, consisten en una casa habitación cuyas medidas son las siguientes: mide diecisiete metros (17 Mts) de frente o ancho por setenta metros (70 Mts) de fondo o largo, para una superficie total de mil ciento noventa metros cuadrados (1190 Mts2), siendo sus características: paredes de bloques de concreto frisada y pintada, techo de zinc, y piso de cemento, consta de tres (3) habitaciones; dos (2) salas de recibo; una (1) sala comedor; un (1) baño con sus accesorios; una (1) sala de cocina; un (1) lavadero, una (1) puerta al frente y una (1) puerta al fondo; instalaciones de aguas potables y servidas e instalaciones eléctricas. Dichas bienhechurías tienen un valor de CIENTO VEINTE MIL BOLIVARES SOBERANOS (Bs. 120.000,00 Bs.S). Y por cuanto los testigos están contestes en afirmar en todas y cada una de sus partes acerca de los particulares a que se contrae la presente solicitud, este Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Ribero y Andrés Eloy Blanco del Primer Circuito Judicial del Estado Sucre; mientras no haya oposición en contrarios y dejando a salvo los derechos que puedan corresponder a terceros, declara Bastantes y Suficientes dichas actuaciones para otorgarle al solicitante ciudadano: DAISY JOSEFINA SUAREZ CARABALLO, los derechos de propiedad que tiene y le corresponden sobre las antes descritas bienhechurías, todo ello conforme a lo previsto en el artículo 937 del Código de Procedimiento Civil. Expídase por Secretaría copia certificada de la presente solicitud a los fines de su archivo.-
LA JUEZ PROVISORIA,

Dra. YNÉS GUADALUPE MAIZ


LA SECRETARIA,

Abg. LUISA MARGARITA GUZMÁN

NOTA: Se devuelven estas diligencias originales con sus resultas constantes de ( ) folios útiles.-


LA SECRETARIA,

Abg. LUISA MARGARITA GUZMÁN






Solicitud N° 2018-116