REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS RIBERO Y ANDRÉS ELOY BLANCO DEL PRIMER CIRCUITO JUDICIAL DEL ESTADO SUCRE

CARIACO, 29 DE NOVIEMBRE DE 2018
208° y 159°


Vista las declaraciones de los testigos ciudadanos: ELÍAS SIMÓN GUERRA RODRÍGUEZ y GREGORIO JOSÉ ROJAS MARCANO, venezolanos, mayores de edad, domiciliados en la ciudad de Casanay, Parroquia Mariño, Municipio Andrés Eloy Blanco del Estado Sucre y titulares de las cédulas de identidad Nros. V-16.841.477 y V-15.345.124 respectivamente, rendidas por ante este Tribunal a petición de la ciudadana YANNELIS DEL VALLE IDROGO BURGOS, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-21.340.011; debidamente asistida por el Abogado en ejercicio ciudadano RENÉ DEL VALLE GARCÍA LUCES, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 171.023, mediante la cual solicita a este Tribunal declare Bastantes y Suficientes dichas actuaciones para otorgarle el derecho de propiedad que tiene y le corresponden sobre unas bienhechurias construidas en un terreno no catastrado de propiedad municipal, el cual tiene un área de Setecientos Cuarenta y Ocho Metros Cuadrados (748,00Mts2); ubicado en la calle Democracia, Urbanización Paraíso de la ciudad de Casanay, Parroquia Mariño, Municipio Andrés Eloy Blanco del Estado Sucre, siendo sus linderos; Norte: con casa que es o fue de la ciudadana Felicia Rodríguez (34,00Mts); Sur: con establecimiento comercial de Fernando Mata y con fondo de casa de Hernán Lezama (34,00Mts); Este: con calle numero 02 (22,00Mts) y Oeste: su fondo, con fondo de casa de Isidro Hurtado (22,00Mts). La bienhechuria consiste en Una (01) Casa de Habitación Familiar fabricada con las siguientes especificaciones: piso de cemento y cerámica, techo de platabanda y zinc, paredes de bloques, quince columnas de concreto, puertas de madera y hierro, ventanas de hierro, tiene una tapia de paredes de bloques por el lado sur, con una extensión de veinte metros (20,00Mts) y una altura de tres metros (3,00Mts) y una tapia por el lado norte, con una extensión de doce metros con treinta centímetros (12,30Mts) y una altura de dos metros con cuarenta centímetros (2,40Mts); teniendo la mencionada casa un área de construcción de Ciento Veintiséis Metros Cuadrados (126,00Mts2), y se encuentra distribuida de la siguiente forma: una (01) sala-comedor, una (01) cocina, un (01) lavadero, tres (03) habitaciones, dos (02) baños, un (01) porche, dos (02) garajes con portones de hierro. Cuyas bienhechurías tienen un valor de Trescientos Mil Bolívares Soberanos (Bs.S 300.000,00). Y por cuanto los testigos están contestes en afirmar en todas y cada una de sus partes acerca de los particulares a que se contrae la presente solicitud, este Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Ribero y Andrés Eloy Blanco del Primer Circuito Judicial del Estado Sucre; mientras no haya oposición en contrarios y dejando a salvo los derechos que puedan corresponder a terceros, declara Bastantes y Suficientes dichas actuaciones para otorgarle a la solicitante YANNELIS DEL VALLE IDROGO BURGOS, antes identificada, sus derechos de propiedad que tiene y le corresponden sobre las antes descritas bienhechurías, todo ello conforme a lo previsto en el artículo 937 del Código de Procedimiento Civil. Expídase por Secretaría copia certificada de la presente solicitud a los fines de su archivo.-
LA JUEZ PROVISORIA,

Dra. YNÉS GUADALUPE MAIZ
LA SECRETARIA,

Abg. LUISA MARGARITA GUZMÁN


NOTA: Se devuelven estas diligencias originales con sus resultas constantes de ( ) folios útiles.-


LA SECRETARIA,

Abg. LUISA MARGARITA GUZMÁN

Solicitud N° 2018-117.-