REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

TRIBUNAL PRIMERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS RIBERO Y ANDRES ELOY BLANCO DEL PRIMER CIRCUITO JUDICIAL DEL ESTADO SUCRE.-
CARIACO, 19 DE NOVIEMBRE DE 2.018
208° Y 159°

EXPEDIENTE N° 2.018-1574
MOTIVO: FIJACIÓN DE MANUTENCIÓN

Se inicia la presente causa, por FIJACION DE OBLIGACION DE MANUTENCIÓN; la cual fue presentada por el ciudadano: JESUS MANUEL MOYA MARCANO, venezolano, mayor de edad, abogado, actuando en su carácter de Fiscal Provisorio de la Fiscalía Cuarto del Ministerio Público del Primer Circuito Judicial del Estado Sucre, en uso de las atribuciones que le confiere la Ley Orgánica del Ministerio Público y la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en representación de la ciudadana: ELIDA MARIA CARVAJAL NUÑEZ, venezolana, mayor de edad, soltera, de oficio Bioanalista, titular de la cédula de identidad N° v-11.826.719, domiciliada en la calle Riberos, casa s/nº Cariaco, Municipio Ribero del Estado Sucre; quien actúa en su carácter de madre de los niños: xxxx, xxxx, quienes tiene el mismo domicilio de esta; contra el ciudadano: YSAURO CONRADO VIÑOLES FARFAN, venezolano, mayor de edad, de estado civil soltero, de oficio obrero, titular de la cédula de identidad N° v-9.458.440, domiciliado en la calle Ribero casa s/nª cariaco, Municipio Ribero del Estado Sucre.-
Expone el ciudadano: Fiscal en la demanda lo siguiente: “En fecha cinco (05) de Febrero del año dos mil dieciocho (2.018) compareció por ante esta Fiscalía cuarta del Ministerio Publico del Primer Circuito Judicial del Estado Sucre a mi cargo, la ciudadana: ELIDA MARIA CARVAJAL NUÑEZ, venezolana, mayor de edad, soltera, titular de la cédula de identidad N°:11.826.719 con domicilio en la calle Ribero, casa s/nª, Parroquia Cariaco, Municipio Ribero del Estado Sucre; para manifestar que el ciudadano: YSAURO CONRADO VIÑOLES FARFAN, venezolano, mayor de edad, de estado Civil soltero, titular de la cédula de identidad N° 9.458.440, de oficio obrero, quien labora en el Central Azucarero de Cariaco, carretera nacional vía, cariaco-casanay, sector Aguas Caliente del Estado Sucre y domiciliado en la calle Ribero Casa s/nª Cariaco, Municipio Ribero del Estado Sucre.- “Que el padre de sus hijos: xxxx, xxxx, quienes tienen fijado su domicilio en la misma dirección de su madre la ciudadana: ELIDA MARIA CARVAJAL NUÑEZ, no le suministra la obligación de Manutención a sus hijos y por lo cual los gastos de manutención de los niños xxxx, xxxx, los sufraga la madre ciudadana Elida maría Carvajal Núñez, quien en los actuales momentos manifiesta que necesita que el padre de los niños la ayude con los gastos de alimentación, vestido y otros.- por todo lo antes expuesto por la prenombrada ciudadana, esta Fiscalía abrió expediente bajo el N° 19-BC-F4-1-0065-2018.- En fecha 05-02-2018, se libró boleta de citación, para que el día 14 de febrero de 2018, a las 2:00 pm, a la cual asistió el mencionado ciudadano, pero no se pudo llegar a un acuerdo satisfactorio, por tal motivo se procede a remitir el expediente al Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Ribero y Andrés Eloy Blanco del Primer Circuito Judicial del Estado Sucre, se sirva fijar el monto proporcional mensual al momento de sentenciar por concepto de Obligación de Manutención para sufragar los gastos respecto a la manutención de los niños: xxxx, xxxx y se le fije los siguientes conceptos: Un porcentaje por Bonificación Vacacional; Bonificación de Fin de Año para la compra de ropa, calzado y juguete, y los demás beneficios legales contractuales que devengue en su sitio de trabajo; así mismo que los descuentos de los montos acordados se le hagan de la nómina de pago de su lugar de trabajo.………….”
Presentó la parte demandante como documento fundamental a la demanda de fijación de manutención; copias certificadas de las actas de nacimiento de los Niños: xxxx, xxxx. Copia del acta de conciliación, copias de las cedulas de identidad de los niños beneficiarios de manutención.-

Por auto de fecha once (11) de Junio de 2018, fue admitida la acción que por fijación de Manutención, fuera presentada por: JESUS MANUEL MOYA MARCANO, venezolano, mayor de edad, abogado, actuando en su carácter de Fiscal Provisorio de la Fiscalía Cuarto del Ministerio Público del Primer Circuito Judicial del Estado Sucre, en representación de la ciudadana: Elida María Carvajal Núñez, ordenándose la respectiva citación y Orden de comparecencia de la parte demandada ciudadano: Ysauro Conrado Viñoles Farfán, odrenándose la realización de la boleta.-
En fecha diecinueve (19) de Junio de 2.018, comparece el ciudadano alguacil titular del despacho ciudadano Francisco Brito y consigna boleta de notificación debidamente firmada por el ciudadano Fiscal cuarto del Ministerio Publico.-
En fecha veintiuno (21) de Septiembre de 2.018, comparece el ciudadano alguacil titular del despacho ciudadano Francisco Brito y consigna boleta de Citación debidamente firmada por el ciudadano YSAURO CONRADO VIÑOLES FARFAN, parte demandada en la presente causa.-
En fecha tres (03) de Octubre del año 2.018, día fijado para que tuviera lugar el acto conciliatorio en la presente causa, siendo la hora fijada; se anunció el acto y compareció el demandado ciudadano: Ysauro Conrado Viñoles Farfán y la ciudadana; Elida María Carvajal a quienes se le impuso del acto y de la obligación en que se encuentran de proporcionar la alimentación de sus hijos, no llegando a un acuerdo satisfactorio.-
Corre inserto al expediente, auto del Tribunal de fecha tres (03) de Octubre del año 2.018, en la cual se deja constancia que el ciudadano: YSAURO CONRADO VIÑOLES FARFAN, no dio contestación a la demanda, ni por sí ni por medio de apoderado alguno.-
En fecha nueve (9) de Octubre de 2018, comparece el ciudadano Ysauro Conrado Viñoles Farfán debidamente asistido del abogado en ejercicio EDDY JOSE ALFONZO CASTILLO, inscrito en el inpreabogado bajo el Nª 265.169, y presenta escrito de pruebas.-
En fecha diecisiete (17) de Octubre de 2018, el Tribunal dicta auto en el cual admite las pruebas presentadas por las partes.-
Este Tribunal a los fines de decidir pasa a analizar las pruebas aportadas por las partes:

Pruebas de la parte actora: el ciudadano Fiscal Cuarto del Ministerio Público ciudadano: JESUS MANUEL MOYA MARCANO, en representación de la ciudadana: Elida María Carvajal Núñez presenta junto con el escrito de demanda 1.- Copia simple de las actas de nacimiento de los Niños: xxxx, xxxx; de la cual se evidencia el vínculo que existe entre los niños antes mencionados y la parte actora ciudadana: Elida María Carvajal, quien es su madre, e igualmente se desprende y evidencia el vínculo de consanguinidad que los une con su padre ciudadano: YSAURO CONRADO VIÑOLES FARFAN, pruebas estas que éste Tribunal aprecia en todo su valor probatorio por constituir documento Público el cual no fue impugnado ni tachado en su debida oportunidad y por cuanto el mismo da fe de lo allí expuesto, todo de conformidad a lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil.-
Pruebas de la parte demandada: La parte demandada en fecha nueve (9) de Octubre de 2018, promueve pruebas, entre las cuales presenta: actas de nacimiento de sus hijos; la Adolescente: MARIA DE LOS ANGELES VIÑOLES GUERRA (17) años de edad, titular de la C.I 28.745.108 estudiante; YORMAN JOSE VIÑOLES OLIVEROS, de veinticinco (25) años de edad, titular de la C.I V 23.945.083, estudiante de ingeniería; LEONARDO LUIS VIÑOLES OLIVEROS, mayor de veintiún (21) año de edad, C.I.25.479.756, estudiante; Copias de las constancias de estudios y recibos de pagos de residencias de sus hijos; YORMAN JOSE VIÑOLES OLIVEROS Y LEONARDO LUIS VIÑOLES OLIVEROS; pruebas estas que éste Tribunal aprecia en todo su valor probatorio por constituir documento Público el cual no fue impugnado ni tachado en su debida oportunidad y por cuanto el mismo da fe de lo allí expuesto, todo de conformidad a lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil; y facturas por compras de alimentos anexas al escrito de pruebas, las cuales este tribunal aprecia en todo su valor probatorio, por cuanto no fueron impugnadas ni tachadas en su debida oportunidad.-
Este Tribunal a fin de emitir una decisión, lo hace en los términos siguientes:
La obligación de manutención tiene su base constitucional en el artículo 76 de la Carta Magna que consagra: “El padre y la madre tienen el deber compartido e irrenunciable de criar, formar, educar, mantener y asistir a sus hijos o hijas….” Igualmente y en los mismos términos nos señala el Artículo 5 de la Ley Orgánica de Protección del niño y del Adolescente “La familia es la asociación natural de la sociedad y el espacio fundamental para el desarrollo integral de los niños, niñas y adolescentes. Las relaciones familiares se deben fundamentar en la igualdad de derechos y deberes, la solidaridad, el esfuerzo común, la comprensión mutua y el respeto reciproco entre sus integrantes; En consecuencia las familias son responsables, de forma prioritaria, inmediata e indeclinable, de asegurar a los niños, niñas y adolescentes, el ejercicio y el disfrute pleno y efectivo de sus derechos y garantías. El padre y la madre tienen deberes, responsabilidades y derechos compartidos iguales e irrenunciables de criar, educar, custodiar, vigilar mantener y asistir material, moral y afectivamente a sus hijos e hijas……………………………”
El artículo 30 de la misma Ley dispone, “Que todos los niños y niñas tienen derecho a un nivel de vida adecuado que asegure su desarrollo integral, lo que incluye entre otros aspectos, el que puedan disfrutar de Alimentación nutritiva y balanceada, en calidad y cantidad que satisfaga las normas dietética, la higiene y la salud, vestido apropiado al clima y que proteja la salud, y vivienda, digna …..” estableciendo en el Articulo 366 eiusdem, que la obligación de manutención es un efecto de la filiación legal o judicialmente establecida, la cual corresponde al padre y a la madre respecto a sus hijos e hijas que no hayan alcanzado la mayoridad. Así como señala el Artículo 365 de la citada Ley, todo lo que comprende la obligación de manutención, es: vestido, habitación, educación, asistencia médica, recreación y todo lo relativo a su sustento.
Analizados los aspectos de hecho y de derecho en la presente causa, vemos que conforme a las copias de los documentos público referidos a las actas de registro de nacimiento, anexo al escrito de demanda de fijación de manutención, y no habiendo sido en forma alguna impugnada u objetada quedó plenamente probada la FILIACION entre el demandado: YSAURO CONRADO VIÑOLES FARFAN, con respecto a los Niños: xxxx, xxxx, de quien es su padre, evidenciándose así en él la condición de obligado de manutención para con sus hijos.-
Ahora bien, de autos se desprende que, de lo solicitado por el ciudadano Fiscal Cuarto del Ministerio Público ciudadano: JESUS MANUEL MOYA MARCANO, en representación de la ciudadana: Elida María Carvajal Núñez es procedente, por cuanto se ha demostrado la filiación entre el demandado y sus hijos, aunado a lo alegado por el Fiscal en su escrito de demanda, en la cual manifestó lo siguiente:“ …… que el ciudadano: YSAURO CONRADO VIÑOLES FARFAN, de oficio obrero, quien labora en el Central Azucarero de Cariaco, …… “Que es el padre de sus hijos: xxxx, xxxx, no le suministra la obligación de Manutención y por lo cual los gastos de manutención, los sufraga la madre ciudadana Elida maría Carvajal Núñez, quien en los actuales momentos manifiesta que necesita que el padre de los niños la ayude con los gastos de alimentación, vestido y otros; por tal motivo se procede a solicitar se sirva fijar el monto proporcional mensual al momento de sentenciar por concepto de Obligación de Manutención para sufragar los gastos respecto a la manutención de los niños: xxxx, xxxx y se le fije los siguientes conceptos: Un porcentaje por Bonificación Vacacional; Bonificación de Fin de Año para la compra de ropa, calzado y juguete, y los demás beneficios legales contractuales que devengue en su sitio de trabajo; así mismo que los descuentos de los montos acordados se le hagan de la nómina de pago de su lugar de trabajo.………….”
Ahora bien, por lo expuesto por el ciudadano Fiscal del Ministerio Público se evidencia que el ciudadano: Ysauro Conrado Viñoles Farfán, presta sus servicios como obrero en el Central Azucarero Cariaco, Ubicado en la Carretera Nacional Cariaco-Casanay Municipio Ribero del Estado Sucre, quedando demostrado que el demandado cuenta con suficiente capacidad económica para cubrir la Obligación de Manutención Solicitada a favor de sus hijos, ya antes identificados; tomando en cuenta y en atención al artículo 369 ejusdem que establece:
Artículo 369: “Para la determinación de la obligación de Manutención, El Juez o Jueza debe tomar en cuenta la necesidad e interés del Niño, Niña y del Adolescente que la requiera, la capacidad económica del obligado...”

El Tribunal una vez analizadas las actas procesales, en aras del cumplimiento de los fines de la justicia, y tomando en consideración uno de los principios importantes en esta materia como es el Interés Superior de Niños, Niñas y Adolescentes, el cual es de obligatorio cumplimiento, ya que está dirigido a asegurarle su desarrollo integral, así como el disfrute pleno y efectivo de sus derechos y garantías; aunado a esto que el demandado, tiene contraída una obligación con sus hijos a la luz de la norma mencionada; por lo que considera que debe prosperar la presente acción y así se decide.-

Es importante señalar, que es evidente que los padres tienen el deber de cumplir con la sagrada obligación de dar alimento, educación, vestuario, asistencia médica y medicinas, recreación y cultura, así mismo y por cuanto el ciudadano Fiscal en representación de la madre, solicitó, se fije el monto de la obligación de manutención, así como también bonificación de fin de año, gastos médicos, medicinas, y otros beneficios para los niños, para cubrir sus gastos; y atendiendo al principio del Interés Superior del Niño consagrado en la Convención sobre los Derechos del Niño suscrita en la sede de las Naciones Unidas en Enero de 1990, ratificada por Venezuela y contemplado en el artículo 8 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, y a la obligación que tenemos los juzgadores de velar por el disfrute pleno y efectivo del justiciable para garantizar que los niños, y adolescentes disfruten a plenitud de sus derechos y garantías consagradas en las normas jurídicas; por lo que de conformidad con el segundo aparte del artículo 76 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y en concordancia con los artículos 3, 5, 8, 30, 365, 366, y 374 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, esta Juzgadora considera que la presente acción debe declararse con lugar.- y así se establece.-

En atención a las consideraciones antes expuestas, éste Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Ribero y Andrés Eloy Blanco del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, y con fundamento en los artículos, 8, 365, y 369 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente, declara: CON LUGAR, la demanda que por FIJACIÓN DE MANUTENCIÓN, intentara el ciudadano: JESUS MANUEL MOYA MARCANO, venezolano, mayor de edad, abogado, actuando en su carácter de Fiscal Provisorio de la Fiscalía Cuarto del Ministerio Público del Primer Circuito Judicial del Estado Sucre, en uso de las atribuciones que le confiere la Ley Orgánica del Ministerio Público y la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en representación de la ciudadana: ELIDA MARIA CARVAJAL NUÑEZ, venezolana, mayor de edad, soltera, de oficio Bioanalistas, titular de la cédula de identidad N° v-11.826.719; en contra el ciudadano: YSAURO CONRADO VIÑOLES FARFAN, venezolano, mayor de edad, de estado civil soltero, de oficio obrero, titular de la cédula de identidad N° v-9.458.440, domiciliado en la calle Ribero casa s/nº cariaco, Municipio Ribero del Estado Sucre y en beneficio de los Niños: xxxx, xxxx.-

En consecuencia este Tribunal establece, siendo un hecho notorio el alto costo de la vida, así como la capacidad económica del obligado, y tomando en cuenta, según lo probado en autos que el demandado tiene otros hijos, respecto a los cuales mantiene una obligación de manutención, de conformidad a lo establecido en el artículo 371 de la Ley Orgánica de Protección del Niño y del Adolescente, considera procedente Fijar la Obligación de manutención en la suma equivalente a un VEINTE por ciento (20%) del sueldo básico mensual, devengado por el ciudadano: YSAURO CONRADO VIÑOLES FARFAN, quien labora como obrero en el Central Azucarero Cariaco, Ubicado en la Carretera Nacional Cariaco-Casanay Municipio Ribero del Estado Sucre, los cuales deben ser cancelados los cinco primeros días de cada mes a la ciudadana: ELIDA MARIA CARVAJAL NUÑEZ. Y otras cuotas extraordinaria 1.- Una suma equivalente al VEINTE por ciento (20%) que por concepto de bono vacacional perciba el ciudadano: Ysauro Conrado Viñoles.- 2.- para el mes de Diciembre: Un VEINTE POR CIENTO (20%) que por bonificación de fin de año le corresponda cada año. Los demás beneficios contractuales que devengue el trabajador en su sitio de trabajo que vayan en beneficio de los niños, como medicinas, becas, seguros de salud, juguetes y otros; Así se establece.-
En cumplimiento de las prevenciones del artículo 369 se deja por sentado que las cantidades fijadas están sujetas a aumentos automáticos, consecutivos, que se verificarán de pleno derecho en la misma oportunidad en que se aumente el salario mínimo mensual Nacional establecido para los trabajadores, y que las mismas se deberán cancelar por adelantado según lo previsto en el artículo 374 Ejusdem. Así se decide.-

A los fines de tutelar el interés Superior de los Niños: xxxx, xxxx, y tomándose en cuenta lo alegado por el ciudadano Fiscal Cuarto del Ministerio Público, en su petitorio “ que los descuentos de los montos condenados se le hagan de la nómina de pago en su lugar de trabajo” en base a la facultad conferida en el literal en el artículo 381 de La Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, es por lo que dichas cantidades deberán ser retenidas del sueldo del obligado y de los demás beneficios para que sean entregada a la madre Elida María Carvajal Núñez. Así se decide.-
En base a la potestad conferida en la ley, se decreta retención de Veinticuatro (24) mensualidades en caso de retiro o despido laboral, las cuales serán descontadas de las prestaciones sociales como prestación de antigüedad, fideicomiso, fondos o cajas de ahorro debidas por el empleador al demandado con motivo de la culminación de la relación de trabajo. Así se declara.-
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada de la presente decisión.- Notifique a las partes. Líbrese boletas-
Dada, Firmada y sellada en la sala de despacho de éste Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Ribero y Andrés Eloy Blanco del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado sucre. En Cariaco a los diecinueve (19) días del mes de Noviembre del año dos mil Dieciocho (2.018).- Años 208° de la Independencia y 159° de la Federación.-
LA JUEZ PROVISORIO.


Dra. YNES GUADALUPE MAIZ LA SECRETARIA


Abg. LUISA MARGARITA GUZMAN

En esta misma fecha siendo la 10:30 .A.m. se registró la presente decisión.

LA SECRETARIA,


Abg. LUISA MARGARITA GUZMAN Q.


Exp. N° 2.018-1574-
Sentencia Definitiva.