REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE



TRIBUNAL PRIMERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS RIBERO Y ANDRÉS ELOY BLANCO DEL PRIMER CIRCUITO JUDICIAL DEL ESTADO SUCRE

En fecha 03 de octubre de 2018, se recibió en este Tribunal solicitud de Divorcio l85-A presentada por los ciudadanos JOSÉ DEL VALLE PÉREZ y CELIDEX DEL CARMEN FIGUERA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. 10.224.543 y 11.967.574 respectivamente, domiciliados el primero en la calle Colombia, casa s/n de la ciudad de Casanay, Parroquia Mariño, Municipio Andrés Eloy Blanco del Estado Sucre y la segunda en la calle Venezuela, casa s/n de la ciudad de Casanay, Parroquia Mariño, Municipio Andrés Eloy Blanco del Estado Sucre, asistidos en este acto por el abogado en ejercicio SANDY ROJAS FARÍAS, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 48.614, fundamentada en la ruptura prolongada de la vida en común de la siguiente manera:

“Tal y como se evidencia de la partida de matrimonio signada con el N° 09 que anexamos a este escrito, distinguida con la letra “A”, el día 02 de marzo del año 1988, contrajimos Matrimonio Civil por ante la Prefectura del Municipio Autónomo Andrés Eloy Blanco del Estado Sucre. En nuestro matrimonio procreamos cuatro (4) hijos…, todos mayores de edad. Nuestro último domicilio conyugal lo establecimos en la calle Colombia, casa s/n de la población de Casanay, Parroquia Mariño, Municipio Andrés Eloy Blanco del Estado Sucre.
Ahora bien ciudadana Juez, por múltiples problemas surgidos en nuestro matrimonio, debido a que se perdió el amor entre nosotros que originalmente sentíamos y no nos tolerábamos mutuamente, decidimos separarnos de hecho el día 02 de julio del año 2010 y en ese estado hemos permanecido hasta ahora. Actualmente tenemos más de cinco (5) años separados de hecho y no tenemos la más mínima intención de reanudar nuestro matrimonio y por el contrario, hemos tomado la decisión de divorciarnos, fundamentados en el artículo 185-A del Código Civil, es decir, por la causal del mutuo consentimiento y por haberse tornado nuestra separación de hecho en una ruptura prolongada de nuestra vida en común.
Por todos estos hechos y sus fundamentos de derecho es por lo que ocurrimos a su competente autoridad ciudadana Juez, para solicitarle que decrete el divorcio de nuestro matrimonio de conformidad con el artículo 185-A del Código Civil.….”


Por cuanto en dicha solicitud, se cumplieron los requisitos exigidos por la Ley, fue admitida en fecha 08 de octubre de 2018, acordándose emplazar al Fiscal del Ministerio Público en materia de familia, todo de conformidad con el Artículo 185-A del Código Civil.


En fecha 24 de octubre de 2018 quedó debidamente citado el Fiscal del Ministerio Público (folios 14 y 15) y el mismo no compareció por ante este Tribunal a hacer oposición alguna a la presente solicitud de divorcio.


En el caso de autos, quien suscribe considera: PRIMERO: Que está debidamente probado el vínculo matrimonial, existente entre los ciudadanos JOSÉ DEL VALLE PÉREZ y CELIDEX DEL CARMEN FIGUERA, según Acta de Matrimonio, que corre inserta a los folios del cuatro (04) al seis (06), de la cual se desprende que ambos cónyuges contrajeron matrimonio civil, el día 02 de marzo del año 1988, y que esta Juzgadora aprecia, en todo el valor probatorio que merece, a tenor de lo previsto en el artículo 457 del Código Civil. SEGUNDO: Que desde el momento de la separación de hecho alegada en la solicitud, que fue desde el mes de julio del año 2010; han transcurrido más de ocho (8) años, tiempo superior al establecido en el Artículo 185-A como supuesto de procedencia de la solicitud de divorcio. TERCERO: Que en la unión conyugal se procrearon cuatro (4) hijos, según consta de copias de las cédulas de identidad, que corren insertas a los folios del siete (7) al diez (10), de las cuales se desprende que son mayores de edad. CUARTO: Que citada la representación del Fiscal del Ministerio Público, ésta no hizo oposición alguna a la solicitud de divorcio.


Ahora bien, como se desprende de autos, los solicitantes de común acuerdo han convenido en que se lleve a cabo la disolución del vínculo matrimonial que los une y como quiera que se han cumplido los extremos legales para su procedencia, no habiendo formulado oposición el representante del Ministerio Público, en virtud de ello, este Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Ribero y Andrés Eloy Blanco del Primer Circuito Judicial del Estado Sucre Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley declara CON LUGAR la solicitud de divorcio interpuesta por los ciudadanos JOSÉ DEL VALLE PÉREZ y CELIDEX DEL CARMEN FIGUERA. En consecuencia DISUELTO el vínculo matrimonial que los une, contraído por ante la Prefectura del Municipio Autónomo Andrés Eloy Blanco (hoy Municipio Andrés Eloy Blanco) del Estado Sucre, en fecha 02 de marzo del año 1988, según acta Nº 09, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 185-A del Código Civil. Así se decide.


A los fines previstos en los artículos 506 y 507 del Código Civil, remítase copias certificadas de la presente decisión, al funcionario que presenció el matrimonio y al Registrador Principal.


PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE, Y DÉJESE COPIA CERTIFICADA DE LA PRESENTE DECISIÓN.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Ribero y Andrés Eloy Blanco del Primer Circuito Judicial del Estado Sucre. En Cariaco, a los doce (12) días del mes de noviembre de 2018. Años: 208° de la Independencia y 159° de la Federación.-
LA JUEZ PROVISORIO,


DRA. YNÉS GUADALUPE MAIZ

LA SECRETARIA,


ABG. LUISA MARGARITA GUZMÁN


NOTA: La anterior sentencia se publicó en su fecha, siendo la 12:30 de la tarde, previo el anuncio de Ley a las puertas del Tribunal, y se libraron los oficios respectivos.-

LA SECRETARIA,


ABG. LUISA MARGARITA GUZMÁN






Divorcio 185-A.-
Materia: Civil-Familia.
Partes: José del Valle Pérez y Celidex Del Carmen Figuera.
YGM/lmg.
Solic. N° 2018-95.-