REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA.
EN SU NOMBRE.




TRIBUNAL PRIMERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS RIBERO Y ANDRÉS ELOY BLANCO DEL PRIMER CIRCUITO JUDICIAL DEL ESTADO SUCRE


En fecha 01 de octubre de 2018, se recibió en este Tribunal solicitud de Divorcio l85-A presentada por los ciudadanos JANET MARÍA MENESES FERRER y VIRGILIO ANTONIO GÓMEZ HURTADO, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. 12.289.729 y 10.879.934 respectivamente, domiciliados en la calle San Juan de Dios, casa sin número de la ciudad de Cariaco, Parroquia Cariaco, Municipio Ribero del Estado Sucre, asistidos en este acto por el abogado en ejercicio JOSÉ CAMPOS ROSAS, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 93.469, fundamentada en la ruptura del vínculo matrimonial por más de cinco (05) años de la siguiente manera:


“Contrajimos matrimonio civil el día cinco (05) de abril del año mil novecientos noventa y uno (1991) ante la Prefectura de la población de Cariaco, Parroquia Cariaco, Municipio Ribero del Estado Sucre, como consta en la respectiva copia certificada del Acta de Matrimonio N° 35, que anexamos a este escrito marcada con la letra “A”.
De nuestra unión matrimonial procreamos dos (02) hijas…, todos actualmente mayores de edad, como se demuestra en las partidas de nacimientos N° 573 y 319, todas emitidas por la Prefectura de la `población de Cariaco, Parroquia Cariaco del Municipio Ribero del Estado Sucre, la cual anexamos al escrito marcadas con las letras “B” y “C”.
Establecimos nuestro domicilio conyugal en la calle San Juan de Dios, casa s/n de la población de Cariaco, Parroquia Cariaco del Municipio Ribero del Estado Sucre, donde convivimos durante veintiún (21) años aproximadamente, es decir, hasta el día treinta (30) de febrero del año dos mil doce (2012), fecha en la que ambos cónyuges, debido a serias desavenencias personales, nos vimos obligados de separarnos de cuerpo, de mutuo y voluntario acuerdo, estableciendo cada uno de nosotros domicilios diferentes, sin volver a unirnos bajo ningún motivo ni circunstancia, hasta los momentos actuales, en consecuencia ciudadana Juez, por cuanto han transcurrido más de cinco (5) años desde que ambos cónyuges nos encontramos separados de hecho y considerando la inutilidad de estar unidos por vínculo matrimonial que no se justifica, es por lo que acudimos ante su competente autoridad para solicitar, como en efecto solicitamos el divorcio alegando la ruptura prolongada de la vida en común, ello de conformidad con lo establecido en el artículo 185-A de nuestro Código Civil.
Por cuanto no tenemos hijos menores, ya que nuestras dos hijas con mayores de edad, no tenemos nada que acordar ni declarar al respecto.
Durante nuestra unión conyugal adquirimos bienes que serán repartidos de conformidad con los artículos 148, 156, 173, 183, 186 y 768 del Código Civil venezolano…..”


Por cuanto en dicha solicitud, se cumplieron los requisitos exigidos por la Ley, fue admitida en fecha 04 de octubre de 2018, acordándose emplazar al Fiscal del Ministerio Público en materia de familia, todo de conformidad con el Artículo 185-A del Código Civil. Emitiéndose al efecto la boleta correspondiente.-

En fecha 24 de octubre de 2018 quedó debidamente citado el Fiscal del Ministerio Público (folios 13 y 14) y el mismo no compareció por ante este Tribunal a hacer oposición alguna a la presente solicitud de divorcio.

En el caso de autos, quien suscribe considera: PRIMERO: Que está debidamente probado el vínculo matrimonial, existente entre los ciudadanos JANET MARÍA MENESES FERRER y VIRGILIO ANTONIO GÓMEZ HURTADO, según Acta de Matrimonio, que corre inserta al folio cinco (05), de la cual se desprende que ambos cónyuges contrajeron matrimonio civil, el día 05 de abril de 1991, y que esta Juzgadora aprecia, en todo el valor probatorio que merece, a tenor de lo previsto en el artículo 457 del Código Civil. SEGUNDO: Que desde el momento de la separación de hecho alegada en la solicitud, que fue desde el mes de febrero del año 2012; han transcurrido más de seis (06) años, tiempo superior al establecido en el Artículo 185-A como supuesto de procedencia de la solicitud de divorcio. TERCERO: Que en la unión conyugal se procrearon dos (02) hijas según consta de las copias certificadas de las partidas de nacimientos, que corren insertas a los folios siete (07) y nueve (09), de las cuales se desprende que son mayores de edad. CUARTO: Que citada la representación del Fiscal del Ministerio Público, ésta no hizo oposición alguna a la solicitud de divorcio.

Ahora bien, como se desprende de autos, los solicitantes de común acuerdo han convenido en que se lleve a cabo la disolución del vínculo matrimonial que los une y como quiera que se han cumplido los extremos legales para su procedencia, no habiendo formulado oposición el representante del Ministerio Público, en virtud de ello, este Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Ribero y Andrés Eloy Blanco del Primer Circuito Judicial del Estado Sucre, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley declara CON LUGAR la solicitud de divorcio interpuesta por los ciudadanos JANET MARÍA MENESES FERRER y VIRGILIO ANTONIO GÓMEZ HURTADO. En consecuencia DISUELTO el vínculo matrimonial que los une, contraído por ante la Prefectura del Municipio Autónomo Ribero, (hoy Municipio Ribero) del Estado Sucre; en fecha 05 de abril de 1991, según acta Nº 35, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 185-A del Código Civil. Así se decide.
A los fines previstos en los artículos 506 y 507 del Código Civil, remítase copias certificadas de la presente decisión, al funcionario que presenció el matrimonio y al Registrador Principal.

PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE, Y DÉJESE COPIA CERTIFICADA DE LA PRESENTE DECISIÓN.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Ribero y Andrés Eloy Blanco del Primer Circuito Judicial del Estado Sucre. En Cariaco, a los doce (12) días del mes de noviembre de 2018. Años: 208° de la Independencia y 159° de la Federación.-
LA JUEZ PROVISORIO,


DRA. YNÉS GUADALUPE MAIZ

LA SECRETARIA,


ABG. LUISA MARGARITA GUZMÁN


NOTA: La anterior sentencia se publicó en su fecha, siendo la 11:30 de la mañana, previo el anuncio de Ley a las puertas del Tribunal, y se libraron los oficios respectivos.-

LA SECRETARIA,


ABG. LUISA MARGARITA GUZMÁN





Divorcio 185-A.-
Materia: Civil-Familia.
Partes: Janet M. Meneses Ferrer y Virgilio A. Gómez Hurtado.
YGM/lmg.
Solic. N° 2018-93.-