REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE




TRIBUNAL PRIMERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS RIBERO Y ANDRES ELOY BLANCO DEL PRIMER CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO SUCRE.-
CARIACO 12 DE NOVIEMBRE DE 2.018
208° y 159°

Se inicia la presente causa de solicitud de FIJACIÓN DE OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN, recibida en fecha: 02 de Julio de 2018, por la secretaría de este Tribunal, presentada por la ciudadana: CHAROOM STEFANI MARQUEZ AGUILERA, venezolana, mayor de edad, Soltera, titular de la cédula de identidad n° V-20.824.425, domiciliada en la calle Junín, casa s/nª, sector 22 de Octubre Parroquia Cariaco, Municipio Ribero del Estado Sucre; actuando en este acto en su carácter, de madre de los niños: xxxx, xxxx, en contra del ciudadano: RENZO ANTONIO MENESES ALVAREZ, venezolano, mayor de edad, soltero de ocupación vigilante, titular de la cédula de identidad n° V-19.331.559, y domiciliado en la calle Ángel María Arcia, sector 22 de Octubre, parroquia Cariaco, Municipio Ribero del Estado Sucre.-
Presenta la ciudadana: CHAROOM STEFANI MARQUEZ AGUILERA documentos contentivos de copia de su cédula de identidad, y copia certificada de las actas de nacimiento de los Niños: xxxx, xxxx.-
En fecha; Seis (06) de Julio de 2017, se le da entrada a la solicitud en virtud de distribución realizada por éste Tribunal Y se admite la misma ordenándose la citación del demandado, Así como también la notificación del ciudadano: Fiscal Cuarto del Ministerio Público, emitiéndose al efecto las correspondientes boletas de citación y notificación.-
En fecha Veinte (20) de Julio de 2018. Comparece el ciudadano Francisco Brito, en su carácter de Alguacil de este Juzgado, y consigna ante la secretaría de este Tribunal, boleta de notificación debidamente firmada por el ciudadano: RENZO ANTONIO MENESES ALVAREZ, parte demandada en la presente causa.
En fecha veintiséis (26) de Julio de 2018 tiene lugar el acto conciliatorio:

En el día de hoy Veintiséis (26) de Julio de dos mil dieciocho (2018), siendo las 10:00 de la mañana, oportunidad fijada para que tenga lugar el acto conciliatorio en el juicio que por FIJACIÓN DE OBLIGACIÓN DE MANUTENCION, intentara la ciudadana: SHAROOM STEFANI MARQUEZ AGUILERA. Venezolana, mayor de edad, soltera, de oficios del hogar, titular de la cédula de identidad N° 20.824.425, domiciliada en la urbanización 22 de Octubre de esta ciudad de Cariaco, Municipio Ribero del Estado Sucre; en beneficio de los Niños: xxxx, xxxx; en contra el ciudadano: RENZO ANTONIO MENESES ALVAREZ, venezolano, mayor de edad, de ocupación vigilante, y domiciliado en la comunidad de Cariaco, Municipio Ribero del Estado Sucre.-Se declara abierto el acto y comparece la ciudadana: SHAROOM STEFANI MARQUEZ AGUILERA Y RENZO ANTONIO MENESES ALVAREZ.-. Seguidamente la ciudadana Juez impone a la presente de los hechos y motivos de su presencia llamándolos a llegar a un acuerdo sobre lo planteado en el escrito de la demanda y seguidamente toma la palabra la parte actora ciudadana: SHAROOM STEFANI MARQUEZ AGUILERA, quien expuso. “Yo ciudadana Jueza acudo ante esta autoridad para solicitarle a través de este medio, se haga llamar al padre de mis hijos y así llegar a un acuerdo acerca de cómo vamos a seguir cumpliendo con las necesidades básicas de ellos, ya que yo en los actuales momentos no tengo trabajo fijo, yo sé que el cumple con la manutención a su manera pero quiero que él me deje cumplir también con la manutención es por lo que solicito sea llamado o sea fijada por el tribunal una vez que no llegue a ningún convenio y ratifico lo establecido por mí en el escrito de demanda oral.- En este estado interviene el padre ciudadano: RENZO ANTONIO MENESES ALVAREZ, y expone; “Yo doctora estoy de acuerdo en colaborar y cumplir con mi responsabilidad de mantener y cuidar a mis hijos, porque ellos sobretodo se la pasan en mi casa siempre por lo que me comprometo aportar la cantidad de Treinta Millones de bolívares (Bs. 30.000.000,oo) quincenalmente, o alientos no perecederos.- En cuanto a los gastos de útiles escolares serán cubierto en razón del CINCUENTA por ciento (50%) de su valor por los padres.- En cuanto a los gastos de útiles escolares serán cubierto en razón del CINCUENTA por ciento (50%) de su valor por los padres.- Las necesidades de vestuario y calzado en mes de diciembre serán cubiertas en razón del CINCUENTA por ciento (50%) del valor del costo junto con la madre una vez que se materialice dicha necesidad.- La madre interviene y manifiesta estar de acuerdo con lo expuesto en este acto y en las cantidades acordadas.- Es todo. -El Tribunal vista la CONCILIACIÓN de las partes, da por terminado el presente acto.-Siendo las 11:00 am Se leyó el acta y conforme firman.-

En fecha Treinta (30) de Julio de 2018. Comparece el ciudadano Francisco Brito, en su carácter de Alguacil de este Juzgado, y consigna ante la secretaría de este Tribunal, boleta de notificación debidamente firmada por el ciudadano: Fiscal Cuarto del Ministerio Publico del Primer Circuito Judicial del Estado Sucre.
Visto el convenimiento al cual han llegado los padres ciudadanos: CHAROOM STEFANI MARQUEZ AGUILERA, y RENZO ANTONIO MENESES ALVAREZ, rrespecto a la solicitud de fijación de Manutención en beneficio de sus hijos xxxx, xxxx, entendido de la siguiente manera:
PRIMERO: El padre se compromete a darle a la madre la cantidad comprometo aportar la cantidad de Treinta Millones de bolívares (Bs. 30.000.000,oo) quincenalmente, o alimentos no perecederos.- SEGUNDO: En cuanto a los gastos de útiles escolares serán cubierto en razón del CINCUENTA por ciento (50%) de su valor por los padres.- En cuanto a los gastos de útiles escolares serán cubierto en razón del CINCUENTA por ciento (50%) de su valor por los padres.- TERCERO: Las necesidades de vestuario y calzado en mes de diciembre serán cubiertas en razón del CINCUENTA por ciento (50%) del valor del costo junto con la madre una vez que se materialice dicha necesidad.-
Este Tribunal observa, en análisis del anterior acuerdo, suscrito por los padres de los niños antes mencionados, en virtud de sus responsabilidades que tienen contraída con ellos de conformidad con lo establecido en el artículo 5 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente que establece los siguiente: “…..Las familias son responsables de forma prioritaria, inmediata e indeclinable de asegurar a los niños y adolescentes el ejercicio y disfrute pleno y efectivo de sus derechos y garantías, el padre y la madre tienen deberes, responsabilidades y derechos compartidos e iguales e irrenunciables de criar, formar, educar, custodiar, vigilar, mantener y asistir material, moral y efectivamente a sus hijos e hijas……” Han firmado el mismo con el objeto de cumplir bien y fielmente con lo allí establecido y asegurarle a sus hijos un desarrollo integral, incluyendo el que puedan disfrutar de buena y suficiente alimentación así como de vestido, vivienda, educación, asistencia médica, recreación y todo lo relativo al sustento.-
Ahora bien, en virtud de que la obligación de manutención, es un efecto de la filiación legal o judicialmente establecida, la cual corresponde al padre y a la madre. Y habiéndose firmado la presente acta en la cual se comprometen a asegurarles a sus hijos el goce y ejercicio pleno de sus derechos y garantías. Este Tribunal en Nombre de la REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA y por AUTORIDAD DE LA LEY, imparte la respectiva HOMOLOGACIÓN, de conformidad a lo establecido en el artículo 375 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.-
Igualmente en base a lo establecido en la norma anterior señalada, se acuerda el aumento automático del monto convenido por las partes en la cantidad de 25%, cada vez que aumente el sueldo o ingreso devengado por el padre.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada de la presente decisión.-
Dada, firmada y sellada en la sede del Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Ribero y Andrés Eloy Blanco del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre. En Cariaco, a los doce (12) días del mes de Noviembre de Dos Mil Dieciocho 2018.- Años 208° de la Independencia y 159° de la Federación.-
LA JUEZ PROVISORIO

DRA. YNES GUADALUPE MAIZ
LA SECRETARIA.

Abg. LUISA MARGARITA GUZMAN

En ésta misma fecha, siendo las 10:30 de la mañana, se publicó la presente sentencia.- conste.-
LA SECRETARIA.

Abg. LUISA MARGARITA GUZMAN
Exp. N° 2018-1578