REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE



TRIBUNAL PRIMERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS RIBERO Y ANDRÉS ELOY BLANCO DEL PRIMER CIRCUITO JUDICIAL DEL ESTADO SUCRE

En fecha 11 de octubre de 2018, se recibió en este Tribunal solicitud de Divorcio l85-A presentada por los ciudadanos CÉSAR CANDELARIO GONZÁLEZ GÓMEZ y ROSIANNY JOSEFINA MENESES ROJAS, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. 15.318.454 y 17.590.549 respectivamente, domiciliados el primero en la Urbanización Juan Quijano, calle 2 de esta ciudad de Cariaco, Municipio Ribero del Estado Sucre y la segunda en la calle Las Flores, sector La Cruz, casa Nª 22 de esta ciudad de Cariaco, Municipio Ribero del Estado Sucre, asistidos en este acto por la abogada en ejercicio FRANCYS DEL JESÚS PÉREZ LEÓN, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 288.431, fundamentada en la ruptura prolongada de la vida en común de la siguiente manera:

“Contrajimos matrimonio civil por ante la Primera Autoridad Civil del Municipio Ribero del Estado Sucre, en fecha 20 de diciembre de 2008 y lo cual consta en acta de matrimonio Nº 84, la cual anexamos copia certificada marcada con la letra “A”, establecimos nuestro domicilio conyugal en el Municipio Ribero del Estado Sucre.
Ahora bien ciudadano Juez, durante el tiempo que mantuvimos casados nuestra relación era de paz, afecto mutuo, cumpliendo cada uno con sus deberes y derechos correspondientes, pero luego nuestra relación se tornó insoportable, intolerable, llegado el caso de discutir todos los días sin causas aparentes, decidiendo de mutuo acuerdo separarnos el 25 de diciembre de 2012, y hasta la presente fecha ha sido imposible nuestro entendimiento, para volver a convivir como pareja. En nuestra unión matrimonial no procreamos hijos y no adquirimos bienes de fortuna, fijando cada uno de nosotros residencias separadas tal como fue señalado en el encabezamiento de la presente solicitud, por todo lo anteriormente expuesto, es por lo cual ocurrimos ante su competente autoridad, para solicitar que declare el divorcio y en consecuencia disuelva el vínculo matrimonial que nos une, conforme a lo establecido en el artículo 185-A del Código Civil.….”


Por cuanto en dicha solicitud, se cumplieron los requisitos exigidos por la Ley, fue admitida en fecha 16 de octubre de 2018, acordándose emplazar al Fiscal del Ministerio Público en materia de familia, todo de conformidad con el Artículo 185-A del Código Civil.


En fecha 24 de octubre de 2018 quedó debidamente citado el Fiscal del Ministerio Público (folios 08 y 09) y el mismo no compareció por ante este Tribunal a hacer oposición alguna a la presente solicitud de divorcio.


En el caso de autos, quien suscribe considera: PRIMERO: Que está debidamente probado el vínculo matrimonial, existente entre los ciudadanos CÉSAR CANDELARIO GONZÁLEZ GÓMEZ y ROSIANNY JOSEFINA MENESES ROJAS, según Acta de Matrimonio, que corre inserta al folio cuatro (04), de la cual se desprende que ambos cónyuges contrajeron matrimonio civil, el día 20 de diciembre del año 2008, y que esta Juzgadora aprecia, en todo el valor probatorio que merece, a tenor de lo previsto en el artículo 457 del Código Civil. SEGUNDO: Que desde el momento de la separación de hecho alegada en la solicitud, que fue desde el mes de diciembre del año 2012; han transcurrido más de cinco (5) años, tiempo superior al establecido en el Artículo 185-A como supuesto de procedencia de la solicitud de divorcio. TERCERO: Que en la unión conyugal no se procrearon hijos. CUARTO: Que citada la representación del Fiscal del Ministerio Público, ésta no hizo oposición alguna a la solicitud de divorcio.


Ahora bien, como se desprende de autos, los solicitantes de común acuerdo han convenido en que se lleve a cabo la disolución del vínculo matrimonial que los une y como quiera que se han cumplido los extremos legales para su procedencia, no habiendo formulado oposición el representante del Ministerio Público, en virtud de ello, este Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Ribero y Andrés Eloy Blanco del Primer Circuito Judicial del Estado Sucre Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley declara CON LUGAR la solicitud de divorcio interpuesta por los ciudadanos CÉSAR CANDELARIO GONZÁLEZ GÓMEZ y ROSIANNY JOSEFINA MENESES ROJAS. En consecuencia DISUELTO el vínculo matrimonial que los une, contraído por ante la Prefectura del Municipio Ribero del Estado Sucre, en fecha 20 de diciembre del año 2008, según acta Nº 84, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 185-A del Código Civil. Así se decide.


A los fines previstos en los artículos 506 y 507 del Código Civil, remítase copias certificadas de la presente decisión, al funcionario que presenció el matrimonio y al Registrador Principal.


PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE, Y DÉJESE COPIA CERTIFICADA DE LA PRESENTE DECISIÓN.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Ribero y Andrés Eloy Blanco del Primer Circuito Judicial del Estado Sucre. En Cariaco, a los doce (12) días del mes de noviembre de 2018. Años: 208° de la Independencia y 159° de la Federación.-
LA JUEZ PROVISORIO,


DRA. YNÉS GUADALUPE MAIZ

LA SECRETARIA,


ABG. LUISA MARGARITA GUZMÁN


NOTA: La anterior sentencia se publicó en su fecha, siendo la 1:30 de la tarde, previo el anuncio de Ley a las puertas del Tribunal, y se libraron los oficios respectivos.-

LA SECRETARIA,


ABG. LUISA MARGARITA GUZMÁN






Divorcio 185-A.-
Materia: Civil-Familia.
Partes: César C. González Gómez y Rosianny J. Meneses Rojas.
YGM/lmg.
Solic. N° 2018-103.-