República Bolivariana de Venezuela
En su Nombre




Tribunal Supremo de Justicia
Juzgado Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Sucre y Cruz Salmerón Acosta del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre
Cumaná – Estado Sucre

S E N T E N C I A D E F I N I T I V A

LAS PARTES Y LA CAUSA

DEMANDANTE: ROSSIS MIGDALIS GOMEZ JIMENEZ.
DEMANDADO: CESAR AUGUSTO BOADA VELASQUEZ.
PRETENSIÓN: DIVORCIO POR LAS CAUSALES DE DESAFECTO E
INCOMPATIBILIDAD DE CARACTERES.
FECHA: 05 DE NOVIEMBRE 2018.
EXPEDIENTE: N° 18-9228.-

N A R R A T I V A
LA SOLICITUD

En fecha diecinueve (19) de septiembre del año dos mil dieciocho (2.018), se admitió por el procedimiento de la jurisdicción voluntaria, establecido en los artículos del 895 al 902 del Código de Procedimiento Civil, la solicitud de divorcio, por las causales de desafecto e incompatibilidad de caracteres, presentada por la ciudadana ROSSIS MIGDALIS GOMEZ JIMENEZ, venezolana, mayor de edad, con cédula de identidad Nº V-17.447.603, con domicilio en la urbanización Gran Mariscal, edificio 313, apartamento 102, Parroquia Valentín Valiente, Municipio Sucre, Estado Sucre, asistida por los profesionales del derecho EULISES LORETO ORTUÑO y MARIANGIE VASQUEZ, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado (Inpreabogado) bajo los Nros 144.086 y 146.679, respectivamente.

Expresa la actora, que contrajo matrimonio con el ciudadano CESAR AUGUSTO BOADA VELASQUEZ, venezolano, mayor de edad, con cédula de identidad Nº V-18.211.265, con domicilio en la urbanización San Miguel, calle 2, vereda 2, casa Nº 51-15, Parroquia Altagracia, Municipio Sucre, Cumaná, Estado Sucre, en fecha veinticuatro (24) de abril del año dos mil quince (2.015), en la Oficina Municipal del Registro Civil del Municipio Cruz Salmerón Acosta, Estado Sucre; que el último domicilio conyugal estuvo en la urbanización San Miguel, calle 2, vereda 2, casa Nº 51-15, Parroquia Altagracia, Municipio Sucre, Cumaná, Estado Sucre.

LA CITACIÓN

El día diez (10) de octubre del año dos mil dieciocho (2018), el Alguacil consignó recibo de citación debidamente firmado por el ciudadano CESAR AUGUSTO BOADA VELASQUEZ.

OPORTUNIDAD LEGAL DE RECONOCER O NEGAR LA PRETENSIÓN DE DIVORCIO POR LAS CAUSALES DE DESAMOR, INCOMPATIBILIDAD DE CARACTERES Y DESAFECTO.

En fecha dieciséis (16) de octubre de dos mil dieciocho (2018), oportunidad legal de reconocer o negar la pretensión de divorcio, el cónyuge CESAR AUGUSTO BOADA VELASQUEZ, no compareció, ni por si, ni por medio de apoderado.-

INTERVENCIÓN DEL FISCAL DEL MINISTERIO PÚBLICO
El día veintinueve (29) de octubre del año dos mil dieciocho (2018), el ciudadano MIGUEL ANGEL CORDERO, en su carácter de Fiscal Provisorio Cuarto del Ministerio Público en materia de familia del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre, presentó una diligencia en la cual manifiesta no hacer oposición a la solicitud de divorcio presentada.

MOTIVA
VALORACIÓN DEL MEDIO DE PRUEBA DE LA DEMANDANTE

En la solicitud de Divorcio:
La copia certificada del acta N° 20 del Libro de Registro de Matrimonios, llevados por la Oficina Municipal del Registro Civil del Municipio Cruz Salmerón Acosta, Estado Sucre, se valora de conformidad con los artículos 507 del Código de Procedimiento Civil y 1.360 del Código Civil, como prueba de que los ciudadanos ROSSIS MIGDALIS GOMEZ JIMENEZ y CESAR AUGUSTO BOADA VELASQUEZ, contrajeron matrimonio el día veinticuatro (24) de abril del año dos mil quince (2.015).-

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
1°. Consta en el expediente que los ciudadanos ROSSIS MIGDALIS GOMEZ JIMENEZ y CESAR AUGUSTO BOADA VELASQUEZ, contrajeron matrimonio el día veinticuatro (24) de abril del año dos mil quince (2.015).-
2°. Consta en autos que el último domicilio conyugal estuvo en la urbanización San Miguel, calle 2, vereda 2, casa Nº 51-15, Parroquia Altagracia, Municipio Sucre, Cumaná, Estado Sucre.
3°. Consta en el expediente que el Fiscal Provisorio Cuarto del Ministerio Público en materia de familia del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre, no hizo oposición a la solicitud de divorcio.

4°. En sentencia de fecha treinta (30) de marzo de dos mil diecisiete, Exp. 2016-000479, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, decidió: “cuando la causal de divorcio verse sobre el desamor, el desafecto o la incompatibilidad de caracteres, el procedimiento a seguir será el de la jurisdicción voluntaria, establecido en los artículos del 895 al 902 del Código de Procedimiento Civil, ordenando la citación del otro cónyuge (quien deberá comparecer representado o debidamente asistido de abogado) y del Fiscal del Ministerio Público, pues una vez expresada en los términos descritos la voluntad de disolver la unión matrimonial “…debe tener como efecto la disolución del vínculo…”. Así lo refleja la sentencia 1070/2016 supra transcrita de la Sala Constitucional, procedimiento en el cual fue suprimida la articulación probatoria, ya que tal manifestación no puede depender de la valoración subjetiva que haga el Juez de la entidad de la razón del solicitante.”

Como consta en autos, que la solicitud de divorcio por las causales de desafecto e incompatibilidad de caracteres, se enmarca dentro de la mencionada sentencia, considera este Tribunal que es procedente, y así se decide.
DISPOSITIVA
Por lo tanto, este Juzgado Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Sucre y Cruz Salmerón Acosta del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, conforme a lo establecido en la citada sentencia, declara DISUELTO el matrimonio contraído por ROSSIS MIGDALIS GOMEZ JIMENEZ y CESAR AUGUSTO BOADA VELASQUEZ, en la Oficina Municipal del Registro Civil del Municipio Cruz Salmerón Acosta, Estado Sucre.
Cuando la sentencia quede definitivamente firme, a los fines previstos en los artículos 506 y 507 del Código Civil, remítase copias certificadas de la presente decisión, al Registrador Civil del Municipio Cruz Salmerón Acosta, Estado Sucre, y al Registrador Principal del Estado Sucre.-
Regístrese, publíquese inclusive en la página Web del Tribunal y déjese copia certificada.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Sucre y Cruz Salmerón Acosta del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre. En Cumaná, a los cinco (05) días del mes de noviembre del año dos mil dieciocho (2018). Años: 208º de la Independencia y 159º de la Federación.
El Juez Temporal,

Abog. FRANCISCO JOSE TOVAR.
La Secretaria Temporal,

Abog. GIOVANNA CARVAJAL.
NOTA: Dando cumplimiento a las formalidades de Ley, siendo las once y cuarenta y cinco minutos horas de la mañana (11,45 a.m) se publicó la anterior Sentencia.
La Secretaria Temporal,

Abog. GIOVANNA CARVAJAL.
Sol. N° 18-9228.-
FJT/GC/ef.-