República Bolivariana de Venezuela
En su Nombre




Tribunal Supremo de Justicia
Juzgado Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Sucre y Cruz Salmerón Acosta del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre

S E N T E N C I A D E F I N I T I V A

LAS PARTES Y LA CAUSA

SOLICITANTES: GIACINTO LAMONI y YULEXI ALEJANDRA RENGEL
ESPINOZA

PRETENSIÓN: DIVORCIO POR DESAMOR E INCOMPATIBILIDAD DE
CARACTERES.
FECHA: 29 DE NOVIEMBRE DE 2018.
EXPEDIENTE: N° 18-9291.-

N A R R A T I V A
En fecha seis (06) de noviembre de dos mil dieciocho (2018), se admitió por el procedimiento de la jurisdicción voluntaria, establecido en los artículos del 895 al 902 del Código de Procedimiento Civil, la solicitud de divorcio, por las causales de desamor e incompatibilidad de caracteres, presentada por los ciudadanos: GIACINTO LAMONI y YULEXI ALEJANDRA RENGEL ESPINOZA, el primero de Nacionalidad Extranjero y la Segunda, venezolana, mayores de edad, con cédulas de identidad Nos. E-80 .089.263 y V-25.621.796, respectivamente, ambos domiciliados en el sector El Peñon, urbanización Las Garzas, calle Número 6, manzana 7, casa Número 2, Parroquia Valentín Valiente, Municipio Sucre, Estado Sucre, asistidos por el profesional del derecho ANTONIO ALEXANDER MOREY RODRIGUEZ, mayor de edad, titular de la cédula de Identidad Nº 12.267.392, abogado en ejercicio, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado (Inpreabogado) bajo el Nº 75.936.
Expresan los solicitantes, que contrajeron matrimonio en fecha veintisiete (27) de octubre del año dos mil quince (2015), en la Dirección de Registro Civil de la Alcaldía del Municipio Sucre, Estado Sucre; que el último domicilio conyugal estuvo en el Peñón, Urbanización las Garzas, calle Nº 6, Manzana 7, casa Nº 2 de la Parroquia Valentín Valiente, Municipio Sucre, Cumanà, Estado Sucre.-

INTERVENCIÓN DEL FISCAL DEL MINISTERIO PÚBLICO
El día diecinueve (19) de noviembre del año dos mil diecieciocho (2018), el Fiscal Cuarto Provisorio del Ministerio Público en materia de Familia del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre, presentó una diligencia en la cual manifiesta no hacer oposición a la solicitud de divorcio presentada.

MOTIVA
VALORACIÓN DEL MEDIO DE PRUEBA
La copia certificada del acta N° 762 del Libro de Registro de Matrimonios, llevados por la Dirección de Registro Civil de la Alcaldía del Municipio Sucre del Estado Sucre, se valora de conformidad con los artículos 507 del Código de Procedimiento Civil y 1.360 del Código Civil, como prueba de que GIACINTO LAMONI y YULEXI ALEJANDRA RENGEL ESPINOZA contrajeron matrimonio el veintisiete (27) de octubre del año dos mil quince (2015).-

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
1°. Consta en el expediente que GIACINTO LAMONI y YULEXI ALEJANDRA RENGEL ESPINOZA. Contrajeron matrimonio el día veintisiete (27) de octubre del año dos mil quince (2015).-
2°. Consta en autos que el último domicilio conyugal estuvo en el Peñón, Urbanización las Garzas, calle Nº 6, Manzana 7, casa Nº 2 de la Parroquia Valentín Valiente, Municipio Sucre, Cumanà, Estado Sucre.
3°. Está probado en el expediente que el Fiscal Cuarto Provisorio del Ministerio Público en materia de Familia del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre, no hizo oposición a la solicitud de divorcio.
4°. En sentencia de fecha treinta (30) de marzo de dos mil diecisiete, Exp. 2016-000479, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, decidió: “cuando la causal de divorcio verse sobre el desamor, el desafecto o la incompatibilidad de caracteres, el procedimiento a seguir será el de la jurisdicción voluntaria, establecido en los artículos del 895 al 902 del Código de Procedimiento Civil, ordenando la citación del otro cónyuge (quien deberá comparecer representado o debidamente asistido de abogado) y del Fiscal del Ministerio Público, pues una vez expresada en los términos descritos la voluntad de disolver la unión matrimonial “…debe tener como efecto la disolución del vínculo…”. Así lo refleja la sentencia 1070/2016 supra transcrita de la Sala Constitucional, procedimiento en el cual fue suprimida la articulación probatoria, ya que tal manifestación no puede depender de la valoración subjetiva que haga el Juez de la entidad de la razón del solicitante.”
Como consta en autos, que la solicitud de divorcio por las causales de desamor e incompatibilidad de caracteres, se enmarca dentro de la mencionada sentencia, considera este Tribunal que es procedente, y así se decide.
DISPOSITIVA
Por lo tanto, este Juzgado Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Sucre y Cruz Salmerón Acosta del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, conforme a lo establecido en la citada sentencia, declara DISUELTO el matrimonio contraído por GIACINTO LAMONI y YULEXI ALEJANDRA RENGEL ESPINOZA, en la Dirección de Registro Civil de la Alcaldía del Municipio Sucre del Estado Sucre, en fecha veintisiete (27) de octubre del año dos mil quince (2015).
Cuando la sentencia quede definitivamente firme, a los fines previstos en los artículos 506 y 507 del Código Civil, remítase copias certificadas de la presente decisión, al Registrador Civil de la Alcaldía del Municipio Sucre, Estado Sucre y al Registrador Principal del Estado Sucre .-
Regístrese, publíquese inclusive en la página Web del Tribunal y déjese copia certificada.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Sucre y Cruz Salmerón Acosta del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre. En Cumaná, a los Veintinueve (29) días del mes de Noviembre de dos mil dieciocho (2018). Años: 208º de la Independencia y 159º de la Federación.
El Juez Temporal,

Abog. FRANCISCO JOSE TOVAR.
La Secretaria Temporal,

Abog. GIOVANNA CARVAJAL.
NOTA: Dando cumplimiento a las formalidades de Ley, siendo las Diez y Cuarenta horas de la mañana (10:40 a.m.), se publicó la anterior Sentencia.
La Secretaria Temporal,

Abog. GIOVANNA CARVAJAL.

Sol. N° 18-9291.
FJT/GC/cr.-