República Bolivariana de Venezuela
En su Nombre
Tribunal Supremo de Justicia
Juzgado Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Sucre y Cruz Salmerón Acosta del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre.
S E N T E N C I A D E F I N I T I V A
LAS PARTES Y LA CAUSA
DEMANDANTE: SOLIANNY DEL VALLE GONZALEZ LAREZ.
DEMANDADO: LUIS FELIPE LAREZ MATA.
PRETENSIÓN: DIVORCIO 185-A.
FECHA: 20 DE NOVIEMBRE DE 2018.
EXPEDIENTE: N° 18-9117.
N A R R A T I V A
LA SOLICITUD Y SU ADMISIÓN
Con fundamento en la sentencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha quince (15) de mayo de dos mil catorce (2014), Expediente N°. 14-0094, que estableció con carácter vinculante la interpretación constitucional del artículo 185-A del Código Civil, se admitió en fecha doce (12) de junio de dos mil dieciocho (2018), la solicitud de divorcio, por el artículo 185-A del Código Civil, presentada por la ciudadana SOLIANNY DEL VALLE GONZALEZ LAREZ, mayor de edad, venezolana, con cédula de identidad N° V-15.360.284, domiciliada en la Urbanización Brasil Sector 02, vereda 21, casa Nº 12, Cumanà, Municipio Sucre, Estado Sucre, asistida por la profesional del derecho DAISY VASQUEZ VISCAINO, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado (Inpreabogado) bajo el N° 54.897.
Dice la solicitante, que el día veintiuno (21) de Septiembre del dos mil dos (2002), en la Prefectura de la Parroquia Altagracia, Municipio Sucre, Estado Sucre, contrajo matrimonio con el ciudadano LUIS FELIPE LAREZ MATA, venezolano, mayor de edad, con cédula de identidad N° V-12.165.718, domiciliado en la Urbanización Brasil, vereda 45, casa Nº 08, sector 01, Cumanà, Parroquia Altagracia, Municipio Sucre, Estado Sucre; que el último domicilio conyugal estuvo en la Urbanización Brasil, sector 02, vereda 21, casa Nº 12, Cumanà, Municipio Sucre, Estado Sucre; y que se separaron el día trece (13) de marzo del año dos mil cinco (2005), por lo que para solicitar el divorcio, alega la ruptura prolongada de la vida en común, causa prevista en el artículo 185-A del Código Civil.
LA CITACIÓN
El día ocho (08) de octubre de dos mil dieciocho (2018), el ciudadano César Bastardo, Alguacil de este Tribunal, dejó constancia en el expediente, mediante diligencia, de haber practicado la citación personal dirigida al ciudadano LUIS FELIPE LAREZ MATA, parte demandada en la presente solicitud de divorcio, en la cual se le hace saber el derecho que tiene de comparecer personalmente por ante este Tribunal, en las horas comprendidas entre las 8,30 a.m. y las 3,30 p.m., del tercer día de Despacho siguiente a la constancia en autos de su citación, para reconocer o negar la ruptura prolongada de la vida en común, por haber permanecido separado de hecho por más de cinco (5)años.
INTERVENCIÓN DEL FISCAL DEL MINISTERIO PÚBLICO
El día veintinueve (29) de octubre de dos mil dieciocho (2018), el Fiscal Cuarto Provisorio del Ministerio Público del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre, presentó una diligencia en la cual manifiesta no hacer oposición a la solicitud de divorcio presentada.
OPORTUNIDAD LEGAL DE RECONOCER O NEGAR LA RUPTURA PROLONGADA DE LA VIDA EN COMÚN, POR HABER PERMANECIDO SEPARADO DE HECHO POR MÁS DE CINCO (5)AÑOS
El demandado LUIS FELIPE LAREZ MATA, no compareció para reconocer o negar la ruptura prolongada de la vida en común, por haber permanecido separado de hecho por más de cinco (5)años, ni por si, ni por medio de apoderado.
LA ARTICULACION PROBATORIA Y SUS NOTIFICACIONES
Por auto de fecha treinta (30) de octubre de dos mil dieciocho (2018), y en aplicación de la sentencia dictada por el Tribunal Supremo de Justicia en Sala Constitucional, de fecha quince (15) de mayo de dos mil catorce (2014), expediente N° 14-0094, se ordenó la apertura de una articulación probatoria por el lapso de ocho (8) días de Despacho, de conformidad con lo establecido en el artículo 607 del Código de Procedimiento Civil.
MOTIVA
VALORACIÓN DE LOS MEDIOS DE PRUEBAS DEL SOLICITANTE
En la solicitud de Divorcio:
1. La copia certificada del acta N° 35 del Libro de Registro Civil de Matrimonios que llevaba la Prefectura de la Parroquia Altagracia, Municipio Sucre, Estado Sucre, se valora de conformidad con los artículos 507 del Código de Procedimiento Civil y 1.360 del Código Civil, como prueba de que, SOLIANNY DEL VALLE GONZALEZ LAREZ y LUIS FELIPE LAREZ MATA, contrajeron matrimonio el día Veintiuno (21) de Septiembre de dos mil dos (2002).
En la articulación probatoria:
2. TESTIMONIAL:
“El día siete (07) de noviembre de dos mil dieciocho (2018), siendo las nueve y treinta horas de la mañana (9:00 a.m.), oportunidad fijada por este Tribunal para el acto de comparecencia de la ciudadana DAVYULIS MARIA GARCIA SANABRIA, a rendir su declaración en la presente solicitud, se anunció el acto a las puertas del despacho y comparece una ciudadana que estando legalmente juramentada dijo ser y llamarse DAVYULIS MARIA GARCIA SANABRIA, venezolana, mayor de edad, con cédula de identidad N° V-19.892.945, de profesión abogada, domiciliada en la Urbanización Brasil, Sector1, Calle 3, casa Nº.19, Parroquia Altagracia, Cumanà, Municipio Sucre del Estado Sucre. Quien impuesta del motivo de su comparecencia y de las Generales de la Ley sobre Testigos, manifestó estar conforme para declarar sobre el interrogatorio que a viva voz le formulará la parte promovente; quien se hizo presente la profesional del derecho DAISY VAZQUEZ VISCANO, inscrita en el I.P.S.A. bajo el Nº 54.897, en su carácter de Apoderada Judicial de la ciudadana SOLIANNY DEL VALLE GONZALEZ LAREZ, venezolana, mayor de edad, con cédula de identidad N° V-15.360.284, solicitante. Asimismo, se deja constancia que la parte demandada, ciudadano LUIS FELIPE LAREZ MATA, venezolano, mayor de edad, con cédula de identidad N° V-12.165.718, no se hizo presente, ni por si, ni por medio de apoderado. Acto seguido la abogada DAISY VAZQUEZ VISCAINO, antes identificada, procede a interrogar a la testigo de la siguiente manera: PRIMERA: ¿Diga la testigo, si conoce de vista trato y comunicación a los ciudadanos LUIS FELIPE LAREZ MATA y SOLIANNY DEL VALLE GONZALEZ LAREZ? CONTESTO: “si los conozco desde hace más de 15 años”. SEGUNDA: ¿Diga la testigo, si tiene conocimiento que los ciudadanos antes mencionados tienen tiempo separados?. CONTESTÓ: “si, desde el año 2005, están separado y no tienen vida conyugal, cada quien vive por su lado”. TERCERA: ¿Diga la testigo, si los conyugues procrearon hijos dentro del matrimonio?. CONTESTO: “No tuvieron hijos”. Es todo. Cesaron. Terminó, se leyó y conformes firman…”
La testimonial de DAVYULIS MARIA GARCIA SANABRIA, merece la confianza de este Tribunal, porque en su declaración no hubo contradicción alguna, en ella se expresan las circunstancias de lugar y tiempo y de sus análisis emana plena certeza de su conocimiento de los hechos, por lo tanto, se valoran a tenor de los artículos 507 y 508 del código de Procedimiento Civil, como prueba de que SOLIANNY DEL VALLE GONZALEZ LAREZ y LUIS FELIPE LAREZ MATA, no viven en la misma vivienda y que están separados.
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
1°. La Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha quince (15) de mayo de dos mil catorce (2014), Expediente N° 14-0094, con ponencia del Magistrado ARCADIO DELGADO ROSALES, decidió: “… en ejercicio de su facultad de garante y último intérprete de los derechos y garantías constitucionales, fija con carácter vinculante la interpretación constitucional del artículo 185-A del Código Civil que ha sido efectuada en la presente decisión a partir de la publicación del presente fallo en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela. Además, se ordena publicar la siguiente decisión en la Gaceta Judicial y la página web de este Máximo Tribunal, con el siguiente sumario: “Si el otro cónyuge no compareciere o si al comparecer negare el hecho, o si el Fiscal del Ministerio Público lo objetare, el juez abrirá una articulación probatoria, de conformidad con lo establecido en el artículo 607 del Código de Procedimiento Civil, y si de la misma no resultare negado el hecho de la separación se decretará el divorcio; en caso contrario, se declarará terminado el procedimiento y se ordenará el archivo del expediente”.
En aplicación de este procedimiento, este Tribunal, ordenó la citación del cónyuge, LUIS FELIPE LAREZ MATA, quien en la oportunidad legal de reconocer o negar la ruptura prolongada de la vida en común, por haber permanecido separada de hecho por más de cinco (5) años, no compareció, por lo que se ordenó la apertura de una articulación probatoria, de conformidad con lo establecido en el artículo 607 del Código de Procedimiento Civil, para decretar el divorcio o declarar terminado el procedimiento.
2.- Está probado en el expediente que los ciudadanos SOLIANNY DEL VALLE GONZALEZ LAREZ y LUIS FELIPE LAREZ MATA, contrajeron matrimonio el día veintiuno (21) de septiembre de dos mil dos (2002).
3°. Consta en autos que el último domicilio conyugal de los solicitantes se estableció en la Urbanización Brasil sector 1, calle 3, casa Nº 19, Cumanà, Parroquia Altagracia, Municipio Sucre, Estado Sucre.
4°. Consta en el expediente que el Fiscal Cuarto Provisorio del Ministerio Público en materia de familia del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre, no hizo oposición a la solicitud de divorcio.
5°. Está probado en autos que el día trece (13) de marzo del año dos mil cinco (2005), se produjo la separación de hecho alegada en la solicitud, y que desde esa fecha al día de su admisión, doce (12) de junio de dos mil dieciocho (2018), transcurrió un tiempo superior al establecido en el Artículo 185-A como supuesto de procedencia de la solicitud de divorcio.
DISPOSITIVA
Por lo tanto, como está probado en autos, que los cónyuges han permanecido separados de hecho por más de cinco (5) años, este Juzgado Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Sucre y Cruz Salmerón Acosta del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, conforme a lo establecido por el artículo 185-A del Código Civil, declara DISUELTO el matrimonio contraído por los ciudadanos SOLIANNY DEL VALLE GONZALEZ LAREZ y LUIS FELIPE LAREZ MATA, ante la Prefectura de la Parroquia Altagracia, Municipio Sucre, Estado Sucre, en fecha veintiuno (21) de septiembre dos mil dos (2002).
Cuando la sentencia quede definitivamente firme, a los fines previstos en los artículos 506 y 507 del Código Civil, remítase copia certificada de la presente decisión, al Registrador Civil de la Alcaldía del Municipio Sucre del Estado Sucre y al Registrador Principal del Estado Sucre.
Regístrese, publíquese inclusive en la página Web del Tribunal y déjese copia certificada.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Sucre y Cruz Salmerón Acosta del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre. En Cumaná, a los Veinte (20) días del mes de noviembre de dos mil dieciocho (2018). Años: 208º de la Independencia y 159º de la Federación.
El JUEZ TEMPORAL,
Abg. FRANCISCO JOSE TOVAR.
LA SECRETARIA TEMPORAL,
Abg GIOVANNA CARVAJAL.
NOTA: Dando cumplimiento a las formalidades de Ley, siendo las Diez y Quince minutos de la mañana (10:15 a.m.), se publicó la anterior Sentencia.
La Secretaria Temporal,
Abog. GIOVANNA CARVAJAL.
Sol. N° 18-9117.-
JFT/GC/cr.-
|