República Bolivariana de Venezuela
En su Nombre




Tribunal Supremo de Justicia
Juzgado Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Sucre y Cruz Salmerón Acosta del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre.
Cumaná – Estado Sucre.

S E N T E N C I A D E F I N I T I V A
LAS PARTES Y LA CAUSA
SOLICITANTE: ANTONIO JESUS JIMENEZ.
DEMANDADO: MARBELLA JOSEFINA ZANABRIA CASTILLO.
PRETENSIÓN: DIVORCIO 185-A. CONTENCIOSO
FECHA: 15 DE NOVIEMBRE DE 2018.
EXPEDIENTE: N° 18-9063.

N A R R A T I V A

LA SOLICITUD Y SU ADMISIÓN
Con fundamento en la sentencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha quince (15) de mayo de dos mil catorce (2014), Expediente N° 14-0094, que estableció con carácter vinculante la interpretación constitucional del artículo 185-A del Código Civil, se admitió en fecha quince (15) de febrero del año dos mil dieciocho (2018), la demanda de divorcio, por el artículo 185-A del Código Civil, presentada por el ciudadano ANTONIO JESUS JIMENEZ, venezolano, mayor de edad, con cédula de Identidad Nº V-10.951.395, domiciliado en Cumanacoita carretera Cumaná Cumanacoa, Municipio Sucre, Estado Sucre, asistida por la profesional del derecho DAISY VÁZQUEZ, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 54.897.
Dice el actor que el día catorce (14) de febrero del año mil novecientos ochenta y ocho (1988), en la Prefectura del Municipio Foráneo San Juan, Municipio Autónomo Sucre, Estado Sucre, contrajo matrimonio con la ciudadana MARBELLA JOSEFINA ZANABRIA CASTILLO, venezolana, mayor de edad, con cédula de identidad Nº V-13.359.102, con domicilio en el Caserío Cumanacoita, carretera Cumaná-Cumanacoa, Municipio Sucre, Estado Sucre, que el último domicilio conyugal estuvo en el Caserío Cumanacoita, carretera Cumaná-Cumanacoa, Municipio Sucre, Estado Sucre; y que se separaron hace aproximadamente veintinueve (29) años, por lo que para solicitar el divorcio, alega la ruptura prolongada de la vida en común, causa prevista en el artículo 185-A del Código Civil.
Expresa el peticionario que procrearon un (01) hijo de nombre OBELL JOSE JIMENEZ ZANABRIA, quien es mayor de edad.

LA CITACIÓN
El día veintidós (22) de junio de dos mil dieciocho (2018), el Alguacil de este Tribunal consigno recibo de la citación practicada a la ciudadana MARBELLA JOSEFINA SANABRIA CASTILLO.

OPORTUNIDAD LEGAL DE RECONOCER O NEGAR LA RUPTURA PROLONGADA DE LA VIDA EN COMÚN, POR HABER PERMANECIDO SEPARADOS DE HECHO POR MÁS DE CINCO (5)AÑOS
En fecha veintisiete (27) de junio de dos mil dieciocho (2018), oportunidad legal de reconocer o negar la ruptura prolongada de la vida en común manifestada por su cónyuge, por haber permanecido separado de hecho por más de cinco (5) años, la ciudadana MARBELLA JOSEFINA ZANABRIA CASTILLO, no compareció, ni por si, ni por medio de representante.-

INTERVENCIÓN DEL FISCAL DEL MINISTERIO PÚBLICO
El día diecinueve (19) de octubre de dos mil dieciocho (2018), la ciudadana LUISA FERNANDA MORGADO ORTIZ, Fiscal Auxiliar Cuarta del Ministerio Público en materia de familia del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre, presentó una diligencia en la cual manifiesta no hacer oposición a la solicitud de divorcio presentada.-

LA ARTICULACIÓN PROBATORIA
En aplicación de la citada sentencia, por auto de fecha treinta (30) de octubre de dos mil dieciocho (2.018), de conformidad con lo establecido en el artículo 607 del Código de Procedimiento Civil se ordenó la apertura de una articulación probatoria por el plazo de ocho (08) días de Despacho.


MOTIVA
VALORACIÓN DE LOS MEDIOS DE PRUEBAS DEL SOLICITANTE
En la solicitud de Divorcio:
1. La copia certificada del acta N° 06 del Libro de Registro Civil de Matrimonios que llevaba la Prefectura del Municipio Foráneo San Juan, Municipio Autónomo Sucre, Estado Sucre, se valora de conformidad con los artículos 507 del Código de Procedimiento Civil y 1.360 del Código Civil, como prueba de que, ANTONIO JESUS JIMENEZ y MARBELLA JOSEFINA ZANABRIA CASTILLO, contrajeron matrimonio el día catorce (14) de febrero del año mil novecientos ochenta y ocho (1988).

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
1°. Está probado en el expediente que ANTONIO JESUS JIMENEZ y MARBELLA JOSEFINA ZANABRIA CASTILLO, contrajeron matrimonio el día catorce (14) de febrero del año mil novecientos ochenta y ocho (1988).
2°. Consta en autos que el último domicilio conyugal de los solicitantes, estuvo en el Caserío Cumanacoita, carretera Cumaná-Cumanacoa, Municipio Sucre, Estado Sucre
3°. Consta en el expediente que la Fiscal Cuarta Auxiliar del Ministerio Público en materia de familia del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre, no hizo oposición a la solicitud de divorcio.
4°. Está probado en autos que desde hace aproximadamente veintinueve (29) años, cuando se produjo la separación de hecho alegada en la solicitud, hasta el día de su admisión, quince (15) de febrero del año dos mil dieciocho (2018), ha transcurrido un tiempo superior al establecido en el Artículo 185-A como supuesto de procedencia de la solicitud de divorcio.
5°. La Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en la citada sentencia, dijo: “… en ejercicio de su facultad de garante y último intérprete de los derechos y garantías constitucionales, fija con carácter vinculante la interpretación constitucional del artículo 185-A del Código Civil que ha sido efectuada en la presente decisión a partir de la publicación del presente fallo en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela. Además, se ordena publicar la siguiente decisión en la Gaceta Judicial y la página web de este Máximo Tribunal, con el siguiente sumario: “Si el otro cónyuge no compareciere o si al comparecer negare el hecho, o si el Fiscal del Ministerio Público lo objetare, el juez abrirá una articulación probatoria, de conformidad con lo establecido en el artículo 607 del Código de Procedimiento Civil, y si de la misma no resultare negado el hecho de la separación se decretará el divorcio; en caso contrario, se declarará terminado el procedimiento y se ordenará el archivo del expediente”.
En aplicación de ese procedimiento, este Tribunal, ordenó la citación de la cónyuge, MARBELLA JOSEFINA ZANABRIA CASTILLO, quien en la oportunidad legal de reconocer o negar la ruptura prolongada de la vida en común, por haber permanecido separado de hecho por más de cinco (5) años, no compareció, por lo que se ordenó la apertura de una articulación probatoria, de conformidad con lo establecido en el artículo 607 del Código de Procedimiento Civil, para decretar el divorcio o declarar terminado el procedimiento.


DISPOSITIVA
Por lo tanto, como en la oportunidad legal de reconocer o negar la ruptura prolongada de la vida en común, por haber permanecido separado de hecho por más de cinco (5) años, la cónyuge no compareció, no resultando negado el hecho de la separación de los cónyuges por más de cinco (5) años; este Juzgado Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Sucre y Cruz Salmerón Acosta del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, conforme a lo establecido por el artículo 185-A del Código Civil y la sentencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha quince (15) de mayo de dos mil catorce (2014), Expediente N° 14-0094, declara DISUELTO el matrimonio contraído por ANTONIO JESUS JIMENEZ y MARBELLA JOSEFINA ZANABRIA CASTILLO, en la Prefectura del Municipio Foráneo San Juan, Municipio Autónomo Sucre, Estado Sucre, en fecha catorce (14) de febrero del año mil novecientos ochenta y ocho (1988).
Cuando la sentencia quede definitivamente firme, a los fines previstos en los artículos 506 y 507 del Código Civil, remítase copias certificadas de esta decisión, a la Dirección de Registro Civil de la Alcaldía del Municipio Sucre, Estado Sucre, y al Registrador Principal del Estado Sucre.
Regístrese, publíquese inclusive en la página Web del Tribunal y déjese copia certificada.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Sucre y Cruz Salmerón Acosta del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre. En Cumaná, a los Quince (15) días del mes de noviembre de dos mil dieciocho (2018). Años: 208º de la Independencia y 159º de la Federación.
EL JUEZ TEMPORAL,

ABG. FRANCISCO JOSE TOVAR.
LA SECRETARIA TEMPORAL,

ABG. GIOVANNA CARVAJAL.
NOTA: Dando cumplimiento a las formalidades de Ley, siendo la una y cuarenta horas de la tarde (1:40 p.m.), se publicó la anterior Sentencia.
LA SECRETARIA TEMPORAL,


ABG. GIOVANNA CARVAJAL.


Sol. N° 18-9063.-
FJT/GC/ef.-