República Bolivariana de Venezuela
En su Nombre




Tribunal Supremo de Justicia
Juzgado Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Sucre y Cruz Salmerón Acosta del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre.
Cumaná – Estado Sucre

S E N T E N C I A D E F I N I T I V A

LAS PARTES Y LA CAUSA
SOLICITANTES: IVAN JOSÉ PLANCHET GIL y
LEONOR JOSEFINA GASPAR GUZMAN.
PRETENSIÓN: DIVORCIO 185-A.
FECHA: 13 DE NOVIEMBRE DE 2018.
EXPEDIENTE: N° 18-9189.


N A R R A T I V A
En fecha doce (12) de julio de dos mil dieciocho (2018), se admitió solicitud de divorcio, por el artículo 185-A del Código Civil, presentada por los ciudadanos IVAN JOSÉ PLANCHET GIL y LEONOR JOSEFINA GASPAR GUZMAN, venezolanos, mayores de edad, civilmente hábiles, casados, con cédulas de identidad Nros. V-8.637.404 y V-10.950.276 respectivamente, domiciliados el primero en la Urbanización Fe y Alegría, sector II, calle 05, casa N° 04, Cumaná, Parroquia Altagracia, Municipio Sucre del Estado Sucre, y el segundo en la Urbanización Fe y Alegría, sector II, vereda 60, casa N° 07, Cumaná, Parroquia Altagracia, Municipio Sucre del Estado Sucre, asistidos en este acto por el profesional del derecho ANGEL B. HERNANDEZ RENGEL, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado (Inpreabogado) bajo el N° 63.829.-
Expresan los solicitantes que, el día dieciséis (16) de noviembre de mil novecientos ochenta y cuatro (1984), contrajeron matrimonio por ante la Prefectura del Municipio Altagracia, Distrito Sucre del Estado Sucre, que su último domicilio estuvo en la Urbanización Fe y Alegría, sector II, calle 05, casa N° 04, Cumaná, Parroquia Altagracia, Municipio Sucre del Estado Sucre, y que se separaron en el mes de julio del año mil novecientos noventa y nueve (1999), por lo que para solicitar el divorcio, alegan la ruptura prolongada de la vida en común, causa prevista por el artículo 185-A del Código Civil.

Dicen los peticionarios que procrearon dos (02) hijas de nombres: LIRENYS JOSE PLANCHET GASPAR y MARIELYS JOSEFINA PLANCHET GASPAR, quienes son venezolanas y mayores de edad.

El día doce (12) de noviembre de dos mil dieciocho (2018), el Fiscal Cuarto Provisorio del Ministerio Público en materia de familia del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre, presentó una diligencia en la cual manifiesta no hacer oposición a la solicitud de divorcio presentada.

MOTIVA
VALORACIÓN DEL MEDIO DE PRUEBA DE LOS SOLICITANTES:
La copia certificada del acta N° 355 del Libro de Registro Civil de Matrimonios llevados por la Prefectura del Municipio Altagracia, Distrito Sucre del Estado Sucre, se valora de conformidad con los artículos 507 del Código de Procedimiento Civil y 1.360 del Código Civil, como prueba de que los peticionantes, contrajeron matrimonio el día dieciséis (16) de noviembre de mil novecientos ochenta y cuatro (1984).

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
1°. Está probado en el expediente que los ciudadanos IVAN JOSÉ PLANCHET GIL y LEONOR JOSEFINA GASPAR GUZMAN, contrajeron matrimonio el día dieciséis (16) de noviembre de mil novecientos ochenta y cuatro (1984).
2°. Consta en autos que el último domicilio conyugal de los solicitantes se estableció en Urbanización Fe y Alegría, sector II, calle 05, casa N° 04, Cumaná, Parroquia Altagracia, Municipio Sucre del Estado Sucre.
3°. Consta en el expediente que el Fiscal Cuarto Provisorio del Ministerio Público del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre, no hizo oposición a la solicitud de divorcio.
4°. Está probado en autos que desde el momento de la separación de hecho alegada en la solicitud, el mes de julio del año mil novecientos noventa y nueve (1999), hasta la fecha de su admisión, doce (12) de julio de dos mil dieciocho (2018), ha transcurrido un tiempo superior al establecido en el Artículo 185-A como supuesto de procedencia de la solicitud de divorcio.

DISPOSITIVA
Por lo tanto, como está probado en autos, que los solicitantes han permanecido separados de hecho por más de cinco (5) años, este Juzgado Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Sucre y Cruz Salmerón Acosta del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, conforme a lo establecido por el artículo 185-A del Código Civil, declara DISUELTO el matrimonio contraído por los ciudadanos IVAN JOSÉ PLANCHET GIL y LEONOR JOSEFINA GASPAR GUZMAN, en la Prefectura del Municipio Altagracia, Distrito Sucre del Estado Sucre, el dieciséis (16) de noviembre de mil novecientos ochenta y cuatro (1984).
Cuando la sentencia quede definitivamente firme, a los fines previstos en los artículos 506 y 507 del Código Civil, remítase copias certificadas de la presente decisión, al Registrador Civil de la Alcaldía del Municipio Sucre del Estado Sucre y al Registrador Principal del Estado Sucre.
Regístrese, publíquese inclusive en la página Web del Tribunal y déjese copia certificada.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Sucre y Cruz Salmerón Acosta del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre. En Cumaná, a los Trece (13) días del mes de noviembre de dos mil dieciocho (2018). Años: 208º de la Independencia y 159º de la Federación.-
El Juez Temporal,


Abog. FRANCISCO JOSE TOVAR.

La Secretaria Temporal,


Abog. GIOVANNA CARVAJAL.

NOTA: Dando cumplimiento a las formalidades de Ley, siendo la una y cuarenta minutos de la tarde (1:40 p.m.), se publicó la anterior Sentencia.
La Secretaria Temporal


GIOVANNA CARVAJAL
Sol. N° 18-9189.-
AJLI/GC/rch.-