República Bolivariana de Venezuela
En su Nombre
Tribunal Supremo de Justicia
Juzgado Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Sucre y Cruz Salmerón Acosta del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre.
Cumaná – Estado Sucre
S E N T E N C I A D E F I N I T I V A
LAS PARTES Y LA CAUSA
SOLICITANTES: ROSMERY JOSEFINA CHACÓN SANTOYA y
RAMÓN ALBERTO ALEMAN BENITEZ.
PRETENSIÓN: DIVORCIO 185-A.
FECHA: 13 DE NOVIEMBRE DE 2018.
EXPEDIENTE: N° 18-9126.
N A R R A T I V A
En fecha dieciocho (18) de junio de dos mil dieciocho (2018), se admitió solicitud de divorcio, por el artículo 185-A del Código Civil, presentada por los ciudadanos ROSMERY JOSEFINA CHACÓN SANTOYA y RAMÓN ALBERTO ALEMAN BENITEZ, mayores de edad, venezolanos, cónyuges, con cédulas de identidad Nos. V-12.276.615 y V-11.829.607, respectivamente, ambos domiciliados en la ciudad de Cumanà, Municipio Sucre del Estado Sucre, asistidos por el profesional del derecho RAMÓN RAFAEL GUEVARA MAZA, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado (Inpreabogado) bajo el No. 206.795.-
Expresan los solicitantes que, el día ocho (08) de agosto de dos mil doce (2012), contrajeron matrimonio por ante la Oficina del Registro Civil de la Alcaldía del Municipio Sucre, Estado Sucre, que su último domicilio estuvo en la Urbanización San Francisco, calle Parejo, casa N° 134, Parroquia Santa Inés, Municipio Sucre del Estado Sucre, y que se separaron en el mes de febrero del año dos mil trece (2013), por lo que para solicitar el divorcio, alegan la ruptura prolongada de la vida en común, causa prevista por el artículo 185-A del Código Civil.
El día doce (12) de noviembre de dos mil dieciocho (2018), el Fiscal Cuarto Provisorio del Ministerio Público en materia de familia del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre, presentó una diligencia en la cual manifiesta no hacer oposición a la solicitud de divorcio presentada.
MOTIVA
VALORACIÓN DEL MEDIO DE PRUEBA DE LOS SOLICITANTES:
La copia certificada del acta N° 221 del Libro de Registro Civil de Matrimonios llevados por la Oficina del Registro Civil de la Alcaldía del Municipio Sucre, Estado Sucre, se valora de conformidad con los artículos 507 del Código de Procedimiento Civil y 1.360 del Código Civil, como prueba de que los solicitantes, contrajeron matrimonio el día ocho (08) de agosto de dos mil doce (2012).
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
1°. Está probado en el expediente que los ciudadanos ROSMERY JOSEFINA CHACÓN SANTOYA y RAMÓN ALBERTO ALEMAN BENITEZ, contrajeron matrimonio el día ocho (08) de agosto de dos mil doce (2012).
2°. Consta en autos que el último domicilio conyugal de los solicitantes se estableció en la Urbanización San Francisco, calle Parejo, casa N° 134, Parroquia Santa Inés, Cumanà, Municipio Sucre del Estado Sucre.
3°. Consta en el expediente que el Fiscal Cuarto Provisorio del Ministerio Público en materia de familia del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre, no hizo oposición a la solicitud de divorcio.
4°. Está probado en autos que desde el momento de la separación de hecho alegada en la solicitud, el mes de febrero del año dos mil trece (2013), hasta la fecha de su admisión, dieciocho (18) de junio de dos mil dieciocho (2018), ha transcurrido un tiempo superior al establecido en el Artículo 185-A como supuesto de procedencia de la solicitud de divorcio.
DISPOSITIVA
Por lo tanto, como está probado en autos, que los solicitantes han permanecido separados de hecho por más de cinco (5) años, este Juzgado Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Sucre y Cruz Salmerón Acosta del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, conforme a lo establecido por el artículo 185-A del Código Civil, declara DISUELTO el matrimonio contraído por los ciudadanos ROSMERY JOSEFINA CHACÓN SANTOYA y RAMÓN ALBERTO ALEMAN BENITEZ, en la Oficina del Registro Civil de la Alcaldía del Municipio Sucre, Estado Sucre, el ocho (08) de febrero de dos mil doce (2012).
Cuando la sentencia quede definitivamente firme, a los fines previstos en los artículos 506 y 507 del Código Civil, remítase copias certificadas de la presente decisión, al Registrador Civil de la Alcaldía del Municipio Sucre del Estado Sucre y al Registrador Principal del Estado Sucre.
Regístrese, publíquese inclusive en la página Web del Tribunal y déjese copia certificada.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Sucre y Cruz Salmerón Acosta del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre. En Cumaná, a los Trece (13) días del mes de noviembre de dos mil dieciocho (2018). Años: 208º de la Independencia y 159º de la Federación.-
El Juez Temporal,
Abog. FRANCISCO JOSE TOVAR.
La Secretaria Temporal,
Abog. GIOVANNA CARVAJAL.
NOTA: Dando cumplimiento a las formalidades de Ley, siendo las doce y cuarenta minutos de la tarde (12,40 p.m.) se publicó la anterior Sentencia.
La Secretaria Temporal,
Abog. GIOVANNA CARVAJAL.
Sol. N° 18-9126.-
AJLI/GC/rch.-
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