República Bolivariana de Venezuela
En su Nombre
Tribunal Supremo de Justicia
Juzgado Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Sucre y Cruz Salmerón Acosta del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre.
Cumaná – Estado Sucre
S E N T E N C I A D E F I N I T I V A
LAS PARTES Y LA CAUSA
SOLICITANTES: MARIA AUXILIADORA ACZUALDEZ MIRANDA y
CARLOS LUIS RAMIREZ CAMPEROS.
PRETENSIÓN: DIVORCIO 185-A.
FECHA: 13 DE NOVIEMBRE DE 2018.
EXPEDIENTE: N° 18-9086.
N A R R A T I V A
En fecha dos (02) de marzo de dos mil dieciocho (2018), se admitió solicitud de divorcio, por el artículo 185-A del Código Civil, presentada por los ciudadanos MARIA AUXILIADORA ACZUALDEZ MIRANDA y CARLOS LUIS RAMIREZ CAMPEROS, mayores de edad, venezolanos, cónyuges, con cédulas de identidad Nos. V-12.067.167 y V-6.441.610, respectivamente, la primera domiciliada en la urbanización Tres Picos, sector Jagüey de Luna, Chara Rùas, Parroquia Altagracia, Cumanà, Municipio Sucre, Estado Sucre y el segundo domiciliado en la calle 15 con carrera 7, casa 301, San Lorenzo, Parroquia Santo Domingo, Municipio Fernández Feo, Estado Táchira, asistidos por la profesional del derecho SUNIA OLYMAR RENGEL FUENTES, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el No. 81.449.-
Expresan los solicitantes que, el día veintitrés (23) de abril de mil novecientos noventa y tres (1993), contrajeron matrimonio por ante la Prefectura del Municipio Bolívar, Parroquia San Cristóbal, Barcelona, Estado Anzoátegui, que su último domicilio conyugal estuvo en la Urbanización Nueva Cumaná, Sector Bucare, Torre A-5, piso 07, Apartamento N° 03, Parroquia Altagracia, Municipio Autónomo Sucre del Estado Sucre, y que se separaron en el mes de enero del año mil novecientos noventa y siete (1997), por lo que para solicitar el divorcio, alegan la ruptura prolongada de la vida en común, causa prevista por el artículo 185-A del Código Civil.
Dicen los peticionarios que procrearon dos (02) hijos de nombre: CARLOS FELIPE RAMIREZ ACZUALDEZ y CAROL NICOLLE RAMIREZ ACZUALDEZ, quienes son venezolanos y mayores de edad.
El día ocho (08) de noviembre de dos mil dieciocho (2018), la Fiscal Cuarto Auxiliar del Ministerio Público en materia de familia del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre, presentó una diligencia en la cual manifiesta no hacer oposición a la solicitud de divorcio presentada.
MOTIVA
VALORACIÓN DEL MEDIO DE PRUEBA DE LOS SOLICITANTES:
La copia certificada del acta N° 120 del Libro de Registro Civil de Matrimonios llevados por la Prefectura del Municipio Bolívar, Parroquia San Cristóbal, Barcelona, Estado Anzoátegui, se valora de conformidad con los artículos 507 del Código de Procedimiento Civil y 1.360 del Código Civil, como prueba de que los peticionantes, contrajeron matrimonio el día veintitrés (23) de abril de mil novecientos noventa y tres (1993).
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
1°. Está probado en el expediente que los ciudadanos MARIA AUXILIADORA ACZUALDEZ MIRANDA y CARLOS LUIS RAMIREZ CAMPEROS, contrajeron matrimonio el día veintitrés (23) de abril de mil novecientos noventa y tres (1993).
2°. Consta en autos que el último domicilio conyugal de los solicitantes se estableció en la Urbanización Nueva Cumaná, Sector Bucare, Torre A-5, piso 07, Apartamento N° 03, Parroquia Altagracia, Cumanà, Municipio Autónomo Sucre del Estado Sucre.
3°. Consta en el expediente que la Fiscal Cuarto Auxiliar del Ministerio Público en materia de familia del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre, no hizo oposición a la solicitud de divorcio.
4°. Está probado en autos que desde el momento de la separación de hecho alegada en la solicitud, el mes de enero del año mil novecientos noventa y siete (1997), hasta la fecha de su admisión, dos (02) de marzo de dos mil dieciocho (2018), ha transcurrido un tiempo superior al establecido en el Artículo 185-A como supuesto de procedencia de la solicitud de divorcio.
DISPOSITIVA
Por lo tanto, como está probado en autos, que los solicitantes han permanecido separados de hecho por más de cinco (5) años, este Juzgado Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Sucre y Cruz Salmerón Acosta del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, conforme a lo establecido por el artículo 185-A del Código Civil, declara DISUELTO el matrimonio contraído por los ciudadanos MARIA AUXILIADORA ACZUALDEZ MIRANDA y CARLOS LUIS RAMIREZ CAMPEROS, en la Prefectura del Municipio Bolívar, Parroquia San Cristóbal, Barcelona, Estado Anzoátegui, el veintitrés (23) de abril de noventa y tres (1993).
Cuando la sentencia quede definitivamente firme, a los fines previstos en los artículos 506 y 507 del Código Civil, remítase copias certificadas de la presente decisión, al Registrador Civil de la Alcaldía del Municipio Bolívar, Parroquia San Cristóbal, Barcelona, Estado Anzoátegui y al Registrador Principal del Estado Anzoátegui.
Regístrese, publíquese inclusive en la página Web del Tribunal y déjese copia certificada.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Sucre y Cruz Salmerón Acosta del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre. En Cumaná, a los Trece (13) días del mes de noviembre de dos mil dieciocho (2018). Años: 208º de la Independencia y 159º de la Federación.-
El Juez Temporal,
Abog. FRANCISCO JOSE TOVAR. La Secretaria Temporal,
Abog. GIOVANNA CARVAJAL.
NOTA: Dando cumplimiento a las formalidades de Ley, siendo las Once y cuarenta minutos de la mañana (11,40 a.m.) se publicó la anterior Sentencia.
La Secretaria Temporal,
Abog. GIOVANNA CARVAJAL.
Sol. N° 18-9086.-
AJLI/GC/rch.-
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