República Bolivariana de Venezuela
En su Nombre
Tribunal Supremo de Justicia
Juzgado Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Sucre y Cruz Salmerón Acosta del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre
Cumaná – Estado Sucre
S E N T E N C I A D E F I N I T I V A
SOLICITANTES: JOSÉ EUGENIO CAÑA PAZ y MIRELYS MARIA
VILLARROEL ROJAS.-
PRETENSIÓN: DIVORCIO POR INCOMPATIBILIDAD DE CARACTERES
y DESAMOR.
FECHA: 01 DE NOVIEMBRE DE 2018.
EXPEDIENTE: N° 18-9219.-
En fecha Diecinueve (19) de Septiembre de dos mil dieciocho (2018), se admitió por el procedimiento de la jurisdicción voluntaria, establecido en los artículos del 895 al 902 del Código de Procedimiento Civil, la solicitud de divorcio, por las causales de incompatibilidad de caracteres y desamor, presentada por los ciudadanos JOSÉ EUGENIO CAÑA PAZ y MIRELYS MARIA VILLARROEL ROJAS, venezolanos, mayores de edad, casados, con cédula de identidad No. V-17.673.200 y V-16.843.571, respectivamente, domiciliados el primero en la calle Bolívar, sector Pan de Azúcar, casa s/n., Parroquia Valentín Valiente, Municipio Sucre del Estado Sucre y la segunda en la avenida Gómez Rubio, Urbanización Bermúdez, Bloque 15-F, piso 2, apartamento 6, Cumaná, Municipio Sucre, Estado Sucre, asistido el primero por la abogada en ejercicio MIRVIA TRINIDAD VILLARROEL ROJAS, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado (Inpreabogado) bajo el N°. 59.906, y representada la segunda por la misma abogada, según poder otorgado por ante la Notaria Pública Primera de Barcelona, Estado Anzoátegui, anotado bajo el N°. 1, Tomo 158, folios 2 al 5.-
Expresan los solicitantes, que en fecha veinte (20) de abril de dos mil trece (2.013), contrajeron matrimonio por ante la Oficina o Unidad de Registro Civil del Municipio Sucre del Estado Sucre; que su último domicilio conyugal estuvo en la Avenida Gómez Rubio, Urbanización Bermúdez, Bloque 15-F, piso 2, apartamento 6, Cumaná, Estado Sucre.
Dicen los peticionarios que no procrearon hijos, y tampoco adquirieron bienes que liquidar.-
INTERVENCIÓN DEL FISCAL DEL MINISTERIO PÚBLICO
El día diecinueve (19) de octubre del año dos mil dieciocho (2018), la Fiscal Auxiliar de la Fiscalía Cuarta del Ministerio Público en materia de familia del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre, presentó una diligencia en la cual no hizo oposición a la solicitud de divorcio.
VALORACIÓN DEL MEDIO DE PRUEBA DE LOS SOLICITANTES
La copia certificada del acta de matrimonio distinguida con el N° 046 del Libro de Registro Civil de Matrimonios llevados por la Oficina o Unidad de Registro Civil del Municipio Sucre del Estado Sucre, se valora de conformidad con los artículos 507 del Código de Procedimiento Civil y 1.360 del Código Civil, como prueba de que los solicitantes, ciudadanos JOSÉ EUGENIO CAÑA PAZ y MIRELYS MARIA VILLARROEL ROJAS, contrajeron matrimonio en fecha veinte (20) de abril de dos mil trece (2.013).
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR:
1°. Está probado en el expediente que los ciudadanos JOSÉ EUGENIO CAÑA PAZ y MIRELYS MARIA VILLARROEL ROJAS, contrajeron matrimonio en fecha Veinte (20) de abril de dos mil trece (2.013).
2°. Consta en autos que el último domicilio conyugal de los solicitantes se estableció en la Avenida Gómez Rubio, Urbanización Bermúdez, Bloque 15-F, piso 2, apartamento 6, Cumaná, Estado Sucre.
3°. Consta en el expediente que la Fiscal Cuarto Auxiliar del Ministerio Público en materia de familia del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre, no hizo oposición a la solicitud de divorcio.
4°. En sentencia de fecha treinta (30) de marzo de dos mil diecisiete (2017), Exp. 2016-000479, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, decidió: “cuando la causal de divorcio verse sobre el desamor, el desafecto o la incompatibilidad de caracteres, el procedimiento a seguir será el de la jurisdicción voluntaria, establecido en los artículos del 895 al 902 del Código de Procedimiento Civil, ordenando la citación del otro cónyuge (quien deberá comparecer representado o debidamente asistido de abogado) y del Fiscal del Ministerio Público, pues una vez expresada en los términos descritos la voluntad de disolver la unión matrimonial “…debe tener como efecto la disolución del vínculo…”. Así lo refleja la sentencia 1070/2016 supra transcrita de la Sala Constitucional, procedimiento en el cual fue suprimida la articulación probatoria, ya que tal manifestación no puede depender de la valoración subjetiva que haga el Juez de la entidad de la razón del solicitante.”
Como consta en autos, que la solicitud de divorcio por las causales de incompatibilidad de caracteres y desamor se enmarca dentro de la mencionada sentencia, considera este Tribunal que es procedente, y así se decide.
Por lo tanto, este Juzgado Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Sucre y Cruz Salmerón Acosta del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, conforme a lo establecido en la citada sentencia, declara DISUELTO el matrimonio contraído por los ciudadanos: JOSÉ EUGENIO CAÑA PAZ y MIRELYS MARIA VILLARROEL ROJAS, en la Oficina o Unidad de Registro Civil del Municipio Sucre del Estado Sucre.
Cuando la sentencia quede definitivamente firme, a los fines previstos en los artículos 506 y 507 del Código Civil, remítase copias certificadas de la presente decisión, al Registrador Civil de la Alcaldía del Municipio Sucre del estado Sucre y al Registrador Principal del Estado Sucre.-
Regístrese, publíquese inclusive en la página Web del Tribunal y déjese copia certificada.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Sucre y Cruz Salmerón Acosta del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre. En Cumaná, a los dos (02) días del mes de noviembre de dos mil dieciocho (2018). Años: 208º de la Independencia y 159º de la Federación.
El Juez Temporal,
Abog. FRANCISCO JOSE TOVAR.
La Secretaria Temporal,
Abog. GIOVANNA CARVAJAL.
NOTA: Dando cumplimiento a las formalidades de Ley, siendo las tres y diez minutos de la tarde (3:10 p.m.) se publicó la anterior Sentencia.
La Secretaria Temporal,
Abog. GIOVANNA CARVAJAL.
Sol. N°. 18-9219.-
FJT/GC/rch.-
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