REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Juzgado Superior Estadal Contencioso Administrativo de la
Circunscripción Judicial del Estado Sucre
Cumana, 08 de Noviembre de 2.018
208º y 159º

Exp. RP41-G-2018-000071

En fecha 30 de Octubre de 2.018, la abogada; LIBNY EVA YENDIZ, titular de la cedula de identidad Nº. V 17.538.153, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 167.364, en su carácter de apoderada Judicial del ciudadano; GERMAN JOSE SALAZAR ACUÑA, venezolano titular de la cedula de identidad Nº. V 17.673.417, interpuso por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de este Juzgado Querella Funcionarial con Medida de Amparo Cautelar, contra el INSTITUTO AUTÓNOMO DE POLICÍA DEL ESTADO SUCRE (IAPES).

En fecha 30 de Octubre de 2.018, este Órgano Jurisdiccional le dio entrada.

En fecha 05 de Noviembre de 2.018, este Juzgado difirió el pronunciamiento sobre la admisión de la demanda para el tercer día de despacho siguiente.

DEL ASUNTO PLANTEADO

Alegó el querellante lo siguiente:

Que en fecha 27 de junio del año 2.018, se le entrego un oficio signado con la nomenclatura interna de Nº. 023-18 donde se encontraba consignada una providencia administrativa, emanada del Consejo Disciplinario de Policía del estado Sucre; donde se le dicto un auto administrativo, en el cual se le destituyo de su cargo como oficial del Instituto Autónomo de Policía del Estado Sucre (IAPES).

Que en fecha 12 de junio, la Inspectoría para el Control de la Actuación Policial (ICAP) del Instituto Autónomo de Policía del Estado Sucre (IAPES) le formulo cargos en una averiguación administrativa signada con la nomenclatura interna de ese despacho Nº. 068-18, por presunta comisión de hechos tipificados en la ley del Estatuto de la Función Pública.
Continuo alegando que en fecha 20 de junio del año 2.018, se le realizo una audiencia en la cual se evidencio que la misma fue solo un protocolo para justificar la destitución de su representado y otros funcionarios presentes, donde para el momento en el que se efectuó la audiencia se le asigno un abogado público adscrito al IAPES, que a pesar de los argumentos planteados validos para la defensa, no fueron considerados ni valorados dichos argumentos a fin de desestimar la medida de destitución.

Alego también que en vista de tal situación afecto emocionalmente al ciudadano; GERMAN SALAZAR, ya que la institución donde labora no considero al momento de dicha destitución que el fuera padre de dos niñas y un niño y sustento de su hogar, sino que desde la primera quincena de mayo procedieron a paralizarle o congelarle el sueldo.

Solicitó, que se le paguen todos los salarios caídos dejados de percibir motivados a su destitución, que se declare nulo de toda nulidad el presente acto administrativo por los vicios cometidos por los funcionarios sustanciadores, que se considere la destitución que le fue impuesta, que se le respeten sus derechos y garantías constitucionales, que se ordene lo conducente para que se haga efectiva y de manera inmediata el efecto positivo surgido de petitorio de medida cautelar en referencia al fuero paternal.

Finalmente solicitó, que le sean cancelados todos los pagos que dejo de percibir desde el mes de mayo de 2.018 hasta la fecha en la que se le vence el amparo por estar investido en el fuero paternal, que una vez vencida la fecha del fuero paternal el Tribunal ordene que de manera inmediata le sean canceladas todas la remuneraciones referentes a las prestaciones sociales por el tiempo que laboro en el IAPES, siendo a partir de la fecha 01 de noviembre de 2.009 hasta el 21 de noviembre de 2.018 vencida la fecha del fuero paternal.

II
DE LA COMPETENCIA
En primer lugar, este Juzgado pasa a emitir pronunciamiento respecto de su competencia para conocer de la presente controversia, con base a los siguientes términos:

El presente recurso contencioso administrativo funcionarial, se trata de una relación de empleo público que mantuvo el querellante con el Instituto Autónomo de Policía del estado Sucre, en este sentido, la Ley del Estatuto de la Función Pública, en su artículo 93 señala que corresponderá a los Tribunales Contenciosos Administrativos Funcionarial, conocer las reclamaciones que formulen los Funcionarios o Funcionarias Públicos o aspirantes a ingresar a la función pública cuando consideren lesionados sus derechos por actos o hechos de los órganos o entes de la Administración Pública.

En este mismo orden de ideas, establece la novísima Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, en su artículo 25 ordinal 6 lo siguiente:

Los Juzgados Superiores Estadales de la Jurisdicción Contencioso Administrativa son competentes para conocer de:
Ordinal 6: Las demandas de nulidad contra los actos administrativos de efectos particulares concernientes a la función pública, conforme a lo dispuesto en la ley.

Ahora bien, estando involucrados en el recurso un derecho reconocido en la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa y la Ley del Estatuto de la Función Pública y que deriva de la terminación de la relación funcionarial, y siendo que en fecha 13 de abril de 2011 el Tribunal Supremo de Justicia, mediante Resolución Nº 2011, estableció la competencia exclusiva en materia contencioso-administrativa, no cabe duda para este Juzgado que el Tribunal competente para conocer de dicho asunto es el Juzgado Superior Estadal Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre, por ejercer su competencia territorial en el estado Sucre, razón por la cual declara su competencia y así se decide.

III
DE LA ADMISIBILIDAD DE LA QUERELLA INTERPUESTA
Determinada la competencia para conocer la presente querella, le corresponde a este Juzgado pronunciarse sobre la admisibilidad de la misma, por lo que debe analizarse si incurre en alguna de las causales determinantes de la inadmisibilidad que han sido previstas en el artículo 133 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, aplicable supletoriamente de conformidad con el articulo 98 de la Ley del Estatuto de la Función Pública.

En este sentido se advierte que en el presente asunto no se acumulan acciones que se excluyan mutuamente o con procedimientos incompatibles entre sí; no existe prohibición legal alguna para su admisión; no se evidencia la falta de algún documento fundamental para el análisis de la acción; el escrito recursivo no contiene conceptos ofensivos, irrespetuosos, ininteligibles o contradictorios; y, por otra parte, se aprecia que no se desprende una falta de representación o legitimidad de la parte querellante y no existe cosa juzgada.

En cuanto a lo que corresponde sobre la caducidad de la acción interpuesta, este Tribunal advierte que la misma se resolverá como punto previo en la sentencia definitiva.

En consecuencia, admitida como se encuentra la presente causa, se ordena emplazar al ciudadano Director Presidente del Instituto Autónomo de Policía del estado Sucre, para que comparezca por ante éste Juzgado a dar contestación a la querella, dentro del plazo de quince (15) días de despacho, siguiente a que conste en auto su citación, de conformidad con lo establecido en el primer aparte del artículo 99 de la Ley de Estatuto de la Función Pública, vencido como se encuentre el lapso de quince (15) días hábiles, que establece el artículo 82 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza De Ley de Reforma Parcial del Decreto Con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, en concordancia con el artículo 97 de la Ley Orgánica de la Administración Pública, asimismo, se acuerda remitirle a dicha funcionaria, las copias certificadas correspondientes.

Igualmente, se ordena notificarles de la presente admisión a los ciudadanos Procurador General del estado Sucre y al Gobernador del estado Sucre.

Finalmente, se acuerda solicitarle al ciudadano Director Presidente del Instituto Autónomo de Policía del estado Sucre, la remisión a éste Juzgado de los Antecedentes Administrativos del caso en un plazo que no deberá exceder de ocho (08) días de despacho; contados a partir de que conste en autos el recibo de oficio que se ordena librar.

En cuanto a la Medida Cautelar solicitada, este Juzgado ordena abrir cuaderno separado a los fines de proveer sobre la misma. Así se decide.

DECISIÓN
Por las razones antes expuestas, este Juzgado Superior Estadal Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO: COMPETENTE para conocer de la presente querella funcionarial.

SEGUNDO: ADMISIBLE, la querella interpuesta.

TERCERO: Se ORDENA abrir cuaderno separado a los fines de tramitar la medida cautelar solicitada.

Publíquese, regístrese y notifíquese.

Dada, firmada y sellada en la Sala de despacho del Juzgado Superior Estadal Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre, en Cumaná, a los ocho (08) días del mes de Noviembre del Dos Mil Dieciocho (2018). Años 208° de la Independencia y 159° de la Federación.
El Juez Suplente;

Fernand J. Serrano R.
La Secretaria Accidental;

Belkis C. Fermín R.

En esta misma fecha siendo las dos y treinta y cinco minutos de la tarde (02:38 p.m.) se registró y publicó la anterior decisión. Conste.
La Secretaria Accidental;


Belkis C. Fermín R.



Exp RP41-G-2018-000071
FJSR/BCFR/lmm
L.S. Juez Suplente (fdo) Fernand José Serrano R. La Secretaria Accidental (fdo) Belkis Carelia Fermín R., Publicada en su fecha 08 de noviembre de 2018, a las 01:50 p.m. La Secretaria Accidental (fdo) Belkis Carelia Fermín R., La suscrita Secretaria Accidental del Juzgado Superior Estadal Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre, certifica mandato judicial, en Cumaná, a los ocho (08) días del mes de noviembre del año dos mil dieciocho (2018) Años que la presente copia es un traslado fiel y exacto de su original y se expide por 208° y 159°.