JUZGADO SUPERIOR ESTADAL EN LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO SUCRE.-
Cumaná, 06 de Noviembre del año 2.018
208º y 159º


Exp. RP41-G-2018-000070

En fecha 26 de Octubre de 2.018, el ciudadano; Wilmal Eugenio Zapata Pérez, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº. V 9.450.905, asistido por el Abogado; Agustín Cruz García, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº. V 5.859.638 inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 27.978, interpuso por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de este Juzgado Querella Funcionarial, contra la Defensa Pública.

En fecha 26 de Octubre de 2.018, este Órgano Jurisdiccional le dio entrada.


DEL ASUNTO PLANTEADO

Alegó la querellante lo siguiente:

Que en fecha 01 de octubre de 2.007, ingresó en la Defensa Pública, desempeñando el cargo de Analista Profesional I.

Expresó que en ese cargo se desempeñó durante 4 años y prestó sus servicios como Analista en la Defensa Pública Penal Ordinario Primera.

Que en el año 2.011, ascendió al cargo de Defensor Público Suplente, según Resolución Nº DDPG-2011-0382, adscrito a la Unidad Regional de la Defensa Publica del Estado Sucre, Extensión Carúpano.

Que posteriormente se encargo de una suplencia en la Defensa pública Agraria de la Defensa Pública Extensión Carúpano, desde el 26 de Septiembre del año 2.011 hasta el 22 de Octubre del año 2.012

Que en fecha 22 de Marzo mediante el oficio Nº CRHDP-2013-0488 fue promovido al cargo de Abogado I.

De igual manera expreso que en fecha 13 de agosto de 2.013, fue designado como Defensor Público Auxiliar con competencia plena a nivel nacional.

Que en fecha 24 de Febrero del año 2.014, se le encargo que asumiera como suplente de la Defensa pública Primera Agraria en virtud de la vacante absoluta del cargo.

Del mismo modo alegó que para la fecha 29 de julio del año 2.015, fue designado como Defensor Público Provisorio Primero con Competencia en Materia Agraria, cargo que desempeño hasta el día 30 de julio del 2.018, fecha en la cual se le notifico mediante una resolución la remoción del cargo que desempeñaba, sin existir aparentes motivos legales de conformidad con la ley que motivara a la destitución del cargo.

Continúo alegando que posee certificado como Funcionario de Carrera Nº 266.810, que le fue otorgado por la Oficina Central de Personal por haber cumplido todos los requisitos establecidos por la Ley de Carrera Administrativa.

Debidamente expreso que durante el tiempo que desempeño sus labores en la Defensa Pública jamás tuvo motivos de amonestaciones, faltas o incumpliendo en el desempeño de sus funciones inherentes a su cargo o tareas asignadas.

Por ese motivo recurrió a la decisión o acto administrativo de efecto particular, ya que no existen motivos legales que justifiquen la decisión de remoción de su cargo, ya que su trayectoria dentro de la institución ha sido intachable.

Solicito que se declara CON LUGAR el presente Recurso de Contencioso Administrativo Funcionarial y por tanto, le sea declarado y decretado la nulidad absoluta del Acto Administrativo por el cual fue removido de su cargo y en consecuencia Dejar Sin Efecto la Resolución Nº DDPG-2018-401, y que sea Restituido al cargo que venia desempeñando, en las mismas condiciones y en la misma sede administrativa, es decir, en la Unidad Regional de la Defensa Pública del Estado Sucre Extensión Carúpano y el pago Efectivo e inmediato de los sueldos dejados de percibir.

Finalmente solicito que se le designe como correo especial para la entrega de la comisión del emplazamiento o emplazamientos legalmente procedímentales y necesarios.

II
DE LA COMPETENCIA
En primer lugar, este Juzgado pasa a emitir pronunciamiento respecto de su competencia para conocer de la presente controversia, con base a los siguientes términos:

El presente recurso contencioso administrativo funcionarial, se trata de una relación de empleo público que mantuvo el querellante con la Defensa Pública del estado Sucre, extensión Carúpano, en este sentido, la Ley del Estatuto de la Función Pública, en su artículo 93 señala que corresponderá a los Tribunales Contenciosos Administrativos Funcionarial, conocer las reclamaciones que formulen los Funcionarios o Funcionarias Públicos o aspirantes a ingresar a la función pública cuando consideren lesionados sus derechos por actos o hechos de los órganos o entes de la Administración Pública.

En este mismo orden de ideas, establece la novísima Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, en su artículo 25 ordinal 6 lo siguiente:
Los Juzgados Superiores Estadales de la Jurisdicción Contencioso Administrativa son competentes para conocer de:
Ordinal 6: Las demandas de nulidad contra los actos administrativos de efectos particulares concernientes a la función pública, conforme a lo dispuesto en la ley.

Ahora bien, estando involucrados en el recurso un derecho reconocido en la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa y la Ley del Estatuto de la Función Pública y que deriva de la terminación de la relación funcionarial, y siendo que en fecha 13 de abril de 2011 el Tribunal Supremo de Justicia, mediante Resolución Nº 2011, estableció la competencia exclusiva en materia contencioso-administrativa, no cabe duda para este Juzgado que el Tribunal competente para conocer de dicho asunto es el Juzgado Superior Estadal Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre, por ejercer su competencia territorial en el estado Sucre, razón por la cual declara su competencia y así se decide.



III
DE LA ADMISIBILIDAD DE LA QUERELLA INTERPUESTA

Determinada la competencia para conocer la presente querella, le corresponde a este Juzgado pronunciarse sobre la admisibilidad de la misma, por lo que debe analizarse si incurre en alguna de las causales determinantes de la inadmisibilidad que han sido previstas en el artículo 133 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, aplicable supletoriamente de conformidad con el articulo 98 de la Ley del Estatuto de la Función Pública.

En este sentido se advierte que en el presente asunto no se acumulan acciones que se excluyan mutuamente o con procedimientos incompatibles entre sí; no existe prohibición legal alguna para su admisión; no se evidencia la falta de algún documento fundamental para el análisis de la acción; el escrito recursivo no contiene conceptos ofensivos, irrespetuosos, ininteligibles o contradictorios; y, por otra parte, se aprecia que no se desprende una falta de representación o legitimidad de la parte querellante y no existe cosa juzgada.


En cuanto a lo que corresponde sobre la caducidad de la acción interpuesta sobre este particular el artículo 94 de la Ley del Estatuto de la Función Publica, establece:

“…Todo recurso con fundamento es esta Ley solo podrá ser ejercido validamente dentro del lapso de tres meses contado a partir del día en que se produjo el hecho que dio lugar a el, o desde el día en el que el interesado fue notificado del acto...”

En tal sentido, se observa de los alegatos de la parte querellante, que en fecha 30 de julio de 2.018, el mencionado ciudadano Wilmal Eugenio Zapata Pérez, fue notificado de la finalización de la relación de empleo público.

Ahora bien, de un simple cómputo se observa que desde el 30 de julio de 2.018, fecha en la cual tuvo conocimiento de la Resolución donde se le decidió finalizar la relación de empleo público, hasta la fecha de interposición de la querella, es decir, hasta el 26 de octubre de 2.018, ha transcurrido dos (2) meses y veintiséis (26) días, es decir, la querella fue ejercida dentro del lapso establecido en el artículo 94 de la Ley del estatuto de la Función Pública, antes trascrito, por lo que este Juzgado admite la presente Querella cuanto ha lugar en derecho se refiere. Así se decide.

En consecuencia, admitida como se encuentra la presente causa, se ordena emplazar al ciudadano Procurador General de la República, para que comparezca por ante éste Juzgado a dar contestación a la querella, dentro del plazo de quince (15) días de despacho, siguiente a que conste en auto su citación, de conformidad con lo establecido en el primer aparte del artículo 99 de la Ley de Estatuto de la Función Pública, vencido como se encuentre el lapso de quince (15) días hábiles, que establece el articulo 82 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza De Ley de Reforma Parcial del Decreto Con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, además este Juzgado le concede cinco (05) días continuos por termino de la distancia, asimismo, se acuerda remitirle a dicho funcionario, las copias certificadas correspondientes.-

Igualmente, se ordena notificarles de la presente admisión a la ciudadana Defensora Pública General y Coordinador de la Defensa Pública Regional del Estado Sucre.

Finalmente, se acuerda solicitarle a la ciudadana Defensora Pública General, la remisión a éste Juzgado de los Antecedentes Administrativos del caso en un plazo que no deberá exceder de ocho (08) días de despacho; contados a partir de que conste en autos el recibo de oficio que se ordena librar.

Ahora bien, en virtud que la citación y notificación se deben practicar fuera de la Jurisdicción, este Juzgado ordena comisionar amplia y suficientemente al Juzgado de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a quien le corresponda por su distribución, a los fines de que practique la citación del ciudadano Procurador General de la República y la notificación de la ciudadana Defensora Publica General. Líbrese lo conducente.


DECISIÓN
Por las razones antes expuestas, este Juzgado Superior Estadal Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO: COMPETENTE para conocer de la presente querella funcionarial.

SEGUNDO: ADMISIBLE, la querella interpuesta.

Publíquese, regístrese y notifíquese.

Dada, firmada y sellada en la Sala de despacho del Juzgado Superior Estadal Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre, en Cumaná, a los Seis (06) días del mes de Noviembre del año Dos Mil Dieciocho (2018). Años 208° de la Independencia y 159° de la Federación.
El Juez Suplente;

Fernand J. Serrano R.

La Secretaria Accidental;

Belkis C. Fermín R.
En esta misma fecha siendo las (02:15 p.m.), se registró y publicó la anterior decisión. Conste.
La Secretaria Accidental;

Belkis C. Fermín R.


Exp RP41-G-2018-000070
FJSR/BCFR/lmm
L.S. Juez Suplente (fdo) Fernand José Serrano R. La Secretaria Accidental (fdo) Belkis Carelia Fermín R., Publicada en su fecha 06 de noviembre de 2018, a las 01:50 p.m. La Secretaria Accidental (fdo) Belkis Carelia Fermín R., La suscrita Secretaria Accidental del Juzgado Superior Estadal Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre, certifica mandato judicial, en Cumaná, a los seis (06) días del mes de noviembre del año dos mil dieciocho (2018) Años que la presente copia es un traslado fiel y exacto de su original y se expide por 208° y 159°.