JUZGADO SUPERIOR ESTADAL EN LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO SUCRE.-
Cumana, catorce (14) de noviembre del año 2.018
208º y 159º

Exp. RP41-G-2018-000072

En fecha ocho (08) de noviembre de 2.018, el ciudadano WILLIE RAFAEL RAMÍREZ ORTÍZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 13.360.259, asistido por los abogados Ysolina Rivero y Alberto José Teriús, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nos. 132.771 y 12.545, respectivamente, interpuso por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de este Juzgado QUERELLA FUNCIONARIAL, contra el INSTITUTO AUTÓNOMO DE POLICÍA DEL ESTADO SUCRE (IAPES).

En fecha 08 de noviembre de 2018, este Órgano Jurisdiccional le dio entrada.

DEL ASUNTO PLANTEADO
Alegó el querellante lo siguiente:

Que durante el periodo comprendido entre el mes de mayo de 2017 al 28 de julio de 2017, su representado se desempeño como Director de Administración y Servicios del Instituto Autónomo de Policía del estado Sucre

Que en la fecha 27 de abril del año 2018, la Inspectoría para el Control de la Actuación Policial inicio una Averiguación Administrativa en contra de su representado, por presuntamente emitir una “orden de compra signada con el Nº 0515, de fecha 18/05/2017, a nombre de una empresa denominada servicios de Suministros J.E.C.A., por la cantidad de cuatro millones ochenta y cinco mil setecientos bolívares (4.085.760,00)”.

Que en fecha 29 de junio de 2018, mediante oficio ICAP 074/2018, la Inspectora para el Control de la Actuación Policial remitió el expediente al Consejo Disciplinario de Policía del estado Sucre, para la fijación y celebración de la audiencia ante dicho Consejo, siendo recibido ese mismo día.

Alegó que en fecha 16 de agosto de 2018, el Consejo Disciplinario del estado Sucre celebró la Audiencia en donde decidió declarar procedente la propuesta disciplinaria presentada por la Inspectora para el Control de la Actuación Policial y en consecuencia, su destitución de la policía del estado Sucre, decisión esta que se ejecutó mediante Providencia Administrativa Nº PA/IAPES-NRO: 066-18, de fecha cuatro (04) del mes de octubre de 2018.

Continuó alegando que su destitución contenida en la Providencia Administrativa 066-18, de fecha 4 de octubre de 2018 y que le fue entregada el día martes 23 de octubre de 2018, en ejecución de la decisión Nº CDP-SUCRE- 025-2018, dictada por el Consejo Disciplinario de Policía del estado Sucre, esta viciado de nulidad.

Expresó que la audiencia ante el Consejo Disciplinario de Policía se celebró el día 16 de agosto de 2018, es decir el trigésimo primer (31º) hábil siguiente a la recepción del expediente por parte del Consejo Disciplinario de Policía, violando el termino preclusivo fijado por el reglamento para la celebración de la Audiencia ante el Consejo Disciplinario de Policía.

Siguió expresando que el Consejo Disciplinario envió junto con el supuesto proyecto de Decisión, el Acto Decisorio CDP SUCRE Nº 025/2018, siendo que este último debió producirse al quinto (5tº) día hábil siguiente al recibir la opinión no vinculante del Director del cuerpo de Policía todo ello de conformidad del articulo 93 del Reglamento Disciplinario.

Indico que durante el lapso de investigación adelantado por la Inspectoría para el Control de la actuación Policial, tomó declaraciones testimoniales a un número de personas, sin la presencia de quienes pudieran verse afectados por dichos testimonios, a los fines de ejercer el control de la prueba.

Siguió indicando que la destitución esta basado en un falso supuesto, ya que La Inspectoría para el Control de la Actuación Policial del Instituto Autónomo de Policía del estado sucre lo imputó por haber emitido orden de compra respaldada por una orden de pago, sin autorización del Director del IAPES, tergiversando los hechos, pues, las ordenes de compra no son respaldadas por ordenes de pago, si no que cada uno de esos documentos son emitidos por oficinas diferentes.

Alegó que los hechos que dieron lugar al inicio de la averiguación que culminó con su destitución se produjo bajo la vigencia de la Ley del Estatuto de la Función Policial en vigencia, sin embargo la Inspectoría para el Control de la Actuación Policial lo imputó por la comisión de una falta inexistente en el ordenamiento vigente.

Siguió alegando que en su destitución se produjo violación al derecho a la defensa y al debido proceso, ya que, no tuvo oportunidad para evacuar las pruebas.

Solicita Declare con Lugar la presente querella funcionarial y en consecuencia, declare la nulidad del recurrido acto administrativote destitución contendido en la Providencia administrativa Nº PA/IAPES- Nro: 066-18, de fecha veinticinco (25) de julio de 2018, suscrita por el ciudadano Luís Katta, en ejecución (Acta Nº CDP-SUCRE-025-2018, cuya nulidad también solicito.

Que ordene su reincorporación al servicio del Instituto Autónomo de policía del estado Sucre, con el grado de comisionado, en el mismo sitio y condiciones en que venía presentando sus servicios y que a titulo de indemnización se ordene a la demandada a cancelarle los salarios caídos con lo correspondientes aumentos decretados, desde la fecha de su ilegal retiro, hasta la fecha en que se decrete el cumplimiento voluntario de esta sentencia, o en su defecto de ser susceptible de ejecución forzosa hasta la fecha en que conste en actas la experiencia complementaria del fallo.

II
DE LA COMPETENCIA
En primer lugar, este Juzgado pasa a emitir pronunciamiento respecto de su competencia para conocer de la presente controversia, con base a los siguientes términos:

El presente recurso contencioso administrativo funcionarial, se trata de una relación de empleo público que mantuvo el querellante con el Instituto Autónomo de Policía del estado Sucre, en este sentido, la Ley del Estatuto de la Función Pública, en su artículo 93 señala que corresponderá a los Tribunales Contenciosos Administrativos Funcionarial, conocer las reclamaciones que formulen los Funcionarios o Funcionarias Públicos o aspirantes a ingresar a la función pública cuando consideren lesionados sus derechos por actos o hechos de los órganos o entes de la Administración Pública.

En este mismo orden de ideas, establece la novísima Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, en su artículo 25 ordinal 6 lo siguiente:

Los Juzgados Superiores Estadales de la Jurisdicción Contencioso Administrativa son competentes para conocer de:
Ordinal 6: Las demandas de nulidad contra los actos administrativos de efectos particulares concernientes a la función pública, conforme a lo dispuesto en la ley.

Ahora bien, estando involucrados en el recurso un derecho reconocido en la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa y la Ley del Estatuto de la Función Pública y que deriva de la terminación de la relación funcionarial, y siendo que en fecha 13 de abril de 2011 el Tribunal Supremo de Justicia, mediante Resolución Nº 2011, estableció la competencia exclusiva en materia contencioso-administrativa, no cabe duda para este Juzgado que el Tribunal competente para conocer de dicho asunto es el Juzgado Superior Estadal Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre, por ejercer su competencia territorial en el estado Sucre, razón por la cual declara su competencia y así se decide.

III
DE LA ADMISIBILIDAD DE LA QUERELLA INTERPUESTA
Determinada la competencia para conocer la presente querella, le corresponde a este Juzgado pronunciarse sobre la admisibilidad de la misma, por lo que debe analizarse si incurre en alguna de las causales determinantes de la inadmisibilidad que han sido previstas en el artículo 133 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, aplicable supletoriamente de conformidad con el artículo 98 de la Ley del Estatuto de la Función Pública.

En este sentido se advierte que en el presente asunto no se acumulan acciones que se excluyan mutuamente o con procedimientos incompatibles entre sí; no existe prohibición legal alguna para su admisión; no se evidencia la falta de algún documento fundamental para el análisis de la acción; el escrito recursivo no contiene conceptos ofensivos, irrespetuosos, ininteligibles o contradictorios; y, por otra parte, se aprecia que no se desprende una falta de representación o legitimidad de la parte querellante y no existe cosa juzgada.

En cuanto a lo que corresponde sobre la caducidad de la acción interpuesta sobre este particular el artículo 94 de la Ley del Estatuto de la Función Publica, establece:

“…Todo recurso con fundamento es esta Ley solo podrá ser ejercido validamente dentro del lapso de tres meses contado a partir del día en que se produjo el hecho que dio lugar a el, o desde el día en el que el interesado fue notificado del acto...”

En tal sentido, se observa de las actas que conforman el presente expediente, que en fecha 23 de octubre de 2018, el mencionado ciudadano WILLIE RAFAEL RAMÍREZ ORTÍZ, fue notificada de su destitución.
Ahora bien, de un simple cómputo se observa que desde el 23 de octubre de 2018, fecha en la cual tuvo conocimiento de su destitución, hasta la fecha de interposición de la querella, es decir, hasta el ocho (08) de noviembre de 2.018, han transcurrido dieciséis (16) días, es decir, la querella fue ejercida en el lapso establecido en el artículo 94 de la Ley del estatuto de la Función Pública, antes trascrito, por lo que este Juzgado admite la presente Querella cuanto ha lugar en derecho se refiere. Así se decide.

En consecuencia, admitida como se encuentra la presente causa, se ordena emplazar al ciudadano Director Presidente del Instituto Autónomo de Policía del estado Sucre, para que comparezca por ante éste Juzgado a dar contestación a la querella, dentro del plazo de quince (15) días de despacho, siguiente a que conste en auto su citación, de conformidad con lo establecido en el primer aparte del artículo 99 de la Ley de Estatuto de la Función Pública, vencido como se encuentre el lapso de quince (15) días hábiles, que establece el articulo 82 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza De Ley de Reforma Parcial del Decreto Con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, en concordancia con el articulo 97 de la Ley Orgánica de la Administración Publica, asimismo, se acuerda remitirle a dicha funcionaria, las copias certificadas correspondientes.-

Igualmente, se ordena notificarles de la presente admisión a los ciudadanos Procurador General del estado Sucre y al Gobernador del estado Sucre.

Finalmente, se acuerda solicitarle al ciudadano Director Presidente del Instituto Autónomo de Policía del estado Sucre, la remisión a éste Juzgado de los Antecedentes Administrativos del caso en un plazo que no deberá exceder de ocho (08) días de despacho; contados a partir de que conste en autos el recibo de oficio que se ordena librar.

DECISIÓN
Por las razones antes expuestas, este Juzgado Superior Estadal Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO: COMPETENTE para conocer de la presente querella funcionarial.

SEGUNDO: ADMISIBLE, la querella interpuesta.

Publíquese, regístrese y notifíquese.

Dada, firmada y sellada en la Sala de despacho del Juzgado Superior Estadal Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre, en Cumaná, a los catorce (14) días del mes de noviembre del año dos mil dieciocho (2018). Años 208° de la Independencia y 159° de la Federación.
El Juez Suplente;


FERNAND JOSÉ SERRANO

La Secretaria Accidental,

BELKIS CARELIA FERMÍN
En esta misma fecha siendo las dos y cincuenta y cinco minutos de la tarde (02:55 P.m.) se registró y publicó la anterior decisión. Conste.
La Secretaria Accidental,

BELKIS CARELIA FERMÍN

Exp RP41-G-2018-000072
FJSR/BCF/
L.S. Juez Suplente (fdo) Fernand José Serrano R. La Secretaria Accidental (fdo) Belkis Carelia Fermín R., Publicada en su fecha 14 de noviembre de 2018, a las 01:50 p.m. La Secretaria Accidental (fdo) Belkis Carelia Fermín R., La suscrita Secretaria Accidental del Juzgado Superior Estadal Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre, certifica mandato judicial, en Cumaná, a los catorce (14) días del mes de noviembre del año dos mil dieciocho (2018) Años que la presente copia es un traslado fiel y exacto de su original y se expide por 208° y 159°.