REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL RÉGIMEN TRANSITORIO DEL CIRCUITO DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO SUCRE, SEDE CUMANÁ
208° y 159°
Se inicia el presente procedimiento por escrito presentado por el ciudadano JESUS REAL, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº: 5.699.439, Abogado en ejercicio, inscrito en el ipsa bajo el n°: 33.439, con este domicilio actuando en este acto como apoderado del ciudadano ABELARDO SOTO SOTO, mayor de edad, canadiense, titular de pasaporte GF269861, con residencia en residencia 87 Neames crescent, North Cork, Notario, Canadá, código postal M3L1K8, comparece y manifiesta que desea REVISAR el REGIMEN DE CONVIVENCIA FAMILIAR en favor de su hijo Se omite el nombre de conformidad con el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, que sea notificada la madre ciudadana LORENA JOSE FIGUEROA RAMIREZ, titular de la cedula de identidad N°: 14.499.327, domiciliada en la calle Vargas. casa 07, Cumana, Estado Sucre, porque sobre la sentencia de la separación de cuerpos de fecha 20 de julio de 2009, se fijaron las instituciones familiares en interés del niño, el REGIMEN DE CONVIVENCIA, establecido debe ser modificado ya que el mismo se establece así …El padre ciudadano ABELARDO SOTO SOTO, podrá visitar a su hijo cuando quiere en Venezuela, así también tener contacto con el niño vía telefónica y por Internet, siempre tomando en cuenta el bienestar del niño… a raíz de la perdida de contacto por el celular que tenia el adolescente y que el derecho paterno de tener mayor contacto con su hijo es por lo que presenta este asunto por lo que solicita de conformidad con los artículos 387 y siguientes de la Ley Orgánica de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, se revise el Régimen de Convivencia Familiar en beneficio en interés de su hijo.
En fecha siete (07) de diciembre del año dos mil diecisiete (2017), este Tribunal de Protección admitió la demanda, se ordenó la notificación de la demandada.-
En fecha dos (02) de febrero del año dos mil dieciocho (2018), se dio por notificada la demandada.-.
En fecha dos (02) de marzo de dos mil dieciocho (2018), día fijado para la celebración de la audiencia preliminar de mediación se deja constancia de la comparecencia del apoderado judicial del demandante y la no comparecencia de la demandada.-
En fecha diecisiete (17) de mayo de dos mil dieciocho (2018), día fijado para la celebración de la audiencia preliminar de sustanciación, se deja constancia de la comparencia del apoderado judicial del demandante y la no comparecencia de la demandada.-
En el día dos (02) de noviembre de dos mil dieciocho (2018), oportunidad fijada para la celebración de la audiencia oral, publica y contradictoria de juicio se deja constancia de la comparecencia del Juez Abg. JESUS SALVADOR SUCRE RODRIGUEZ, la secretaria Abg. ROSIRYS COVA, el alguacil JOSE ABREU, la comparecencia del demandante ciudadano ABELARDO SOTO SOTO, asistido por sus Abogados JESUS REAL y MARINA PLESSY, inscritos en el ipsa bajo los números 33.439 y 278.169 y la comparecencia de la demandada, ciudadana LORENA FIGUEROA, asistida por sus Abogados JESUS BRUZUAL, HECTOR GOMEZ y GUILLERMO BRITO, inscritos en el ipsa bajo los números 223.928, 223.926 y 223.927 respectivamente.- Se dejó constancia de la comparecencia del Fiscal del Ministerio Público.- Una vez realizada la audiencia oral y contradictoria de juicio, el Tribunal dicto el dispositivo con lugar e informa que publicara la sentencia dentro de los cinco (5) días de audiencia siguientes de conformidad con lo establecido en el artículo 485 de la Ley Orgánica para la Protección del Niños, Niñas y del Adolescentes.
El Tribunal para decidir lo hace en los siguientes términos:
Debe tenerse presente lo dispuesto en la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en su artículo 5 que establece: La familia es responsable de forma prioritaria, inmediata e indeclinable, de asegurar a los niños, niñas y adolescentes el ejercicio y disfrute pleno y efectivo de sus derechos y garantías. El padre y la madre tienen responsabilidades y obligaciones comunes e iguales en lo que respeta al cuidado, desarrollo y educación integral de su hija, de igual manera contempla en su artículo 27..... Todos los niños, niñas y adolescentes tienen derecho a mantener, de forma regular y permanente, relaciones personales y contacto directo con ambos padres, aun cuando exista separación entre estos, salvo que ello sea contrario a su interés superior…
El derecho a convivencia familiar y relacionarse entre ellos es un derecho recíproco consagrado no solo en la Convención de los Derechos del Niño (articulo 93) sino también en nuestro derecho interno, articulo 27 y 385 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, por otra parte el articulo 388 de dicha Ley, precisa este derecho al darle un amplio contenido, es decir, acceder a la residencia de los niños, conducirlo a un lugar distinto de el y cualquier otro tipo de contacto que la tecnología actual permita.
En consecuencia se observa claramente, en este caso la necesidad del padre por tener vinculación afectiva con su hijo, por lo tanto, se debe satisfacer la relación entre padre e hijo, ya que es inherente a su interés superior que el tenga contacto directo y personal con sus parientes paternos, equilibrando esos sentimientos filiales, pero ello debe hacerse con la intervención de la madre como puente mediador y la colaboración del padre, pues de lo contrario va a influir negativamente en el desarrollo integral de la situación actual que confrontan los parientes.-
Se estima indispensable destacar que ambos parientes, tienen responsabilidades ante la vida, debiendo entender como adultos que son, solo les une lo relativo al adolescente, por quien necesariamente deben luchar en función de lograr mejorar su nivel de comunicación, pero cabe destacar que el régimen de convivencia familiar, beneficia a los demás parientes consanguíneos y por afinidad que necesitan de esa relación parental toda vez que al demandar el padre se evidencia que la relación entre el y el hijo, se ha venido desarrollando indudablemente de manera negativa en el entorno familiar y muy especialmente a la del padre, en la audiencia de Juicio las partes tuvieron su oportunidad de exponer sus alegatos, además el adolescente Se omite el nombre de conformidad con el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, tuvo la oportunidad de conversar con el Juez y su padre en forma privada y a consideración de este Juzgador fue muy positiva la comunicación entre ellos, en mi criterio el adolescente objeto de este asunto estuvo mas activo que en la primera conversación que tuvo con el Juez de Juicio y demostró una mejoría comunicativa y accesible contrariando la disfunción fisica alegada, el adolescente le manifestó a su padre que por el momento el no quería viajar a Canadá, pero no descarta la posibilidad de ello, solo que necesita un poco mas de tiempo, su padre receptivo le escucha y le entiende en su opinión y accede a esperar el momento oportuno (esta conversación se realizo junto al escritorio del Juez entre padre e hijo de manera privada), el demandante reitera tener paciencia y esperar el momento oportuno para solicitar que el adolescente viaje con el a su país natal a conocer sus hermanos en Canadá, expone que tiene la posibilidad de venir a visitar a su hijo a mediados del año próximo (2019) en las vacaciones escolares (julio) y si existe la posibilidad podría quedarse una semana mas, exposición que genero intransigencia por parte de la madre, alegando esta que se lo queria llevar en muy poco tiempo, el Tribunal reitera en el proceso en proteger los derechos del adolescente y nunca menoscabarlo, pero no permitirá intromisiones absurdas en cuanto a los derechos y beneficios que puedan ofrecer los padres, ambos tienen obligación de dar lo mejor de cada uno de ellos para la consecución de este logro, deben los progenitores conversar entorno a las necesidades de Se omite el nombre de conformidad con el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, este sentenciador confirma que el adolescente debe gozar de los privilegios que le ofrece el padre en el momento y tiempo oportuno y la madre no se opondrá porque manifiesta un temor infundado de perder a su hijo si este viaja a su tierra de origen.-
Por otra parte debe este Tribunal, resaltar el interés superior del hijo, en este fallo, siguiendo los lineamientos del articulo 8 de la Ley Orgánica de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, que conduce a este Juzgador al determinarlo, se establece que tiene un derecho a mantener relaciones personales y contacto directo con su padre, observándose en autos, que su comportamiento no revela circunstancia alguna que lo descalifique para desempeñarse como un padre amoroso, para este sentenciador considera que el adolescente antes mencionado tendrá un Régimen de Convivencia familiar amplio con su padre ciudadano ABELARDO SOTO SOTO, ya identificado para compartir con su hijo, cuando el adolescente lo permita y su progenitora no interceda en su decisión, se aconseja que el menor reciba asesorias psicológicas solo y en familia cuando este presente el padre y se le explique profesionalmente (medico, psicólogo, terapeuta, etc) los beneficios de viajar sea a Canadá o cualquier lugar de Venezuela o el mundo, mas recomendaciones se realizaran exámenes físicos por médicos especialistas en la materia, el momento oportuno será el momento del adolescente.-.
En consideración a los argumentos de hecho y de derecho expuestos, y en función al interés superior del niño anteriormente identificado, es decisión del Juez de Juicio de este Circuito Judicial de Protección del Niños, Niñas y Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre, Sede Cumaná, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara CON LUGAR la revisión Régimen de Convivencia familiar, demandado por el ciudadano ABELARDO SOTO SOTO, mayor de edad, canadiense, titular de pasaporte GF269861, con residencia en residencia 87 Neames crescent, North Cork, Notario, Canadá, código postal M3L1K8 en contra la ciudadana LORENA JOSE FIGUEROA RAMIREZ, titular de la cedula de identidad N°: 14.499.327, domiciliada en la calle Vargas, casa 07, Cumana, Estado Sucre considerando inherente al interés superior del hijo Se omite el nombre de conformidad con el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes asegurar el adecuado desarrollo integral de esta, así como el disfrute pleno y efectivo de sus derechos y garantías, que envuelven el tener contacto directo y personal con su padre todo esto como esta establecido en el articulo 8 parágrafo primero literales “D” y “E” de la precitada Ley. Específicamente, compartirá de la siguiente manera y en vista de que el padre no reside en Venezuela sino en Canadá y definiremos un régimen de convivencia internacional, padre podrá tener derecho de compartir con el adolescente las veces que pueda cuando se encuentre en Venezuela y lo permita su hijo, ambos padres tendrán que trabajar en conjunto para que el adolescente viaje con su padre a su tierra natal y conocer a sus hermanas, este Tribunal exige que la madre contribuya a la unión familiar paterno filial, el padre en conexión con el hijo tendrá contacto con todos los medios audiovisuales existentes, Internet, vía telefónica, que los padres podrán suministrarle al hijo, solo cuando el adolescente este listo el accederá a otorgar su consentimiento de viaje, padre que interceda de mala fe tendrá las consecuencias establecidas en las normativas legales.
La presente decisión fue dictada dentro de su lapso legal. Publíquese conforme al artículo 247 del Código de Procedimiento Civil y por mandato expreso del artículo 248 ejusdem. Dada, firmada, y sellada en el Tribunal de Juicio del Circuito Judicial de Protección del Niños, Niñas y Adolescentes. En la ciudad de Cumaná, a los ocho (08) días del Mes de noviembre del año dos mil dieciocho (2018). Cúmplase
EL JUEZ DE JUICIO
LA SECRETARIA
ABG. MILAGROS ZERPA.-
EXP. N° JJ1-10545-18
PARTES: ABERLARDO SOTO y LORENA FIGUEROA.
DEFINITIVA.
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