REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL RÉGIMEN TRANSITORIO DEL CIRCUITO DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO SUCRE, SEDE CUMANÁ
208° Y 159°

N° JJ1-9788-18

PARTE SOLICITANTE: DUNIA COROMOTO MILA DE LA ROCA, Venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de Identidad Nro. 13.631.335, domiciliada en la urb. Valle Verde detrás de las Terrazas Cumanesas, Cumana, Estado Sucre.

NIÑO: Se omite el nombre de conformidad con el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.-

Se inicia el presente asunto en razón de escrito presentado por LUISA MARGARITA GRAU GUERRA, Abogada Coordinadora del Equipo Multidisciplinario de la Oficina Estadal de Adopciones del Estado Sucre adscrita al Instituto Autónomo Consejo Nacional de Derechos de Niños, Niñas y Adolescentes a requerimiento de la ciudadana DUNIA COROMOTO MILA DE LA ROCA, Venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de Identidad Nro. 13.631.335, domiciliada en la urb. Valle Verde detrás de las Terrazas Cumanesas, Cumana, Estado Sucre manifiesta que tiene al niño Se omite el nombre de conformidad con el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes y es solicitante de la Oficina Estadal de Adopciones del Estado Sucre adscrita al Instituto Autónomo Consejo Nacional de Derechos de Niños, Niñas y Adolescentes.-

Acompañan a su escrito, copias certificadas del acta de nacimiento de la solicitante y del niño objeto de esta adopción, así como de los documentos exigidos por los artículos 494 y 495 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en concordancia con los artículo 421 y 422 ejusdem e Informe Social de Idoneidad y de adoptabilidad.-

En fecha ocho (08) de noviembre del año dos mil dieciséis (2016), el Tribunal de de mediación, sustanciación y ejecución del circuito Judicial Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, admite el presente asunto, ordenándose la comparecencia de la solicitante y del Fiscal Cuarto del Ministerio Publico.

En fecha veintiocho (28) de noviembre del año dos mil dieciséis (2016), el Fiscal Cuarto del Ministerio Público no hace oposición, en diligencia presentada por el. Todas las evacuaciones practicadas por la Abogada Coordinadora del Equipo Multidisciplinario de la oficina de adopciones regional (IDENNA) son valoradas por este Tribunal en la audiencia Oral de Juicio y demostrado en autos que se han cumplido con todos los requisitos por la Ley Orgánica de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en lo relativo a esta Adopción, este Tribunal de Juicio del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre, Sede Cumaná, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara CON LUGAR, la solicitud de ADOPCIÓN PLENA, formulada por ante este Despacho, por lo que, decreta la ADOPCIÓN PLENA del niño Se omite el nombre de conformidad con el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes por la ciudadana DUNIA COROMOTO MILA DE LA ROCA, Venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de Identidad Nro. 13.631.335, domiciliada en la urb. Valle Verde detrás de las Terrazas Cumanesas, Cumana, Estado Sucre procediéndose de conformidad con los artículos 406 y siguientes de la precitada Ley. La presente Ley confiere al niño adoptado ya identificado, la condición de hijo de la ciudadana ya identificada la condición de madre y el adoptado tomara y usara en lo adelante el apellido de la adoptante y en lo sucesivo de todos los derechos y beneficios que la ley consagra a su favor; se extingue el parentesco del adoptado con su familia de origen, salvo para impedimentos matrimoniales y se constituye parentesco con la adoptante y sus familiares. Una Vez firme el presente DECRETO, expídanse por secretaria copia certificada del mismo y remítase a Registro Civil Municipal del Municipio Sucre, Parroquia San Juan del Estado Sucre, a fin de que se levante partida de nacimiento del niño adoptado, en los libros correspondientes donde deberá identificarse como Se omite el nombre de conformidad con el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes en tal sentido el Tribunal procede al cambio del apellido, todo ello de conformidad con la precitada Ley. Adviértesele que en el texto de la misma será el ordinariamente utilizado, y no deberá hacerse mención alguna del procedimiento de adopción ni los vínculos del adoptado con su madre y padre consanguíneos, asimismo, estampar al margen de ésta solo la palabra “ADOPCIÓN” quedando dicha partida privada de todo efecto legal, mientras subsista la adopción, salvo para comprobar la existencia de impedimentos matrimoniales previsto en el artículo 428 ejusdem.

Remítase igualmente copia certificada del presente decreto al ciudadano Registrador Civil del Municipio Sucre del Estado Sucre, Parroquia San Juan y al Registrador Principal del Estado Sucre, a los fines de estampar en los libros de nacimientos correspondiente al año dos mil dieciocho (2018), la nota marginal con las palabras ADOPCIÓN PLENA en el acta de nacimiento levantada al adoptado.- Publíquese de conformidad con el artículo 247 del Código de Procedimiento Civil, y en cumplimiento del mandato del artículo 248 ejusdem.
Déjese copia certificada de la presente decisión la cual fue publicada dentro de su lapso legal.-

Dada, firmada, y sellada en el Tribunal de Juicio del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y del Adolescentes del Estado Sucre, Sede Cumaná. Cúmplase. El Juez (fdo) Abg. JESUS SALVADOR SUCRE R. Dada, firmada y sellada en el Tribunal de Juicio del Circuito Judicial de Protección del Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre.- La Secretaria (fdo) Abg. ROSIRYS COVA. Es copia fiel y exacta de su original que certifico en la ciudad de Cumaná, a los cinco (05) días del mes de noviembre del año 2018. A los 208 años de la Independencia y 159 años de la Federación.

LA SECRETARIA


ABG. ROSIRYS COVA.-










Solicitante: DUNIA MILA DE LA ROCA.-
Sentencia: Definitiva
Motivo: Adopción.-
Asunto JJ1-9788-18