REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO EN FUNCION DE TRANSICION DE PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y
ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL
DEL ESTADO SUCRE. SEDE. CUMANA
208° Y 159°

PARTE ACTORA: CESAR LUIS FUENTES, titular de la cedula de identidad n°: 5.704.527, con domicilio en la calle Rendón, casa n°: 106, Cumana, Estado Sucre, asistido por el Abg. MARIO BASTARDO, ipsa n°: 27.525.-

PARTE DEMANDADA: GLADYS MARIA BASTARDO SOSA, titular de la cedula de identidad n°: 8.444.513, domiciliada en el Barrio Malariologia, segunda calle, Cumana, Estado Sucre.-


HIJOS: Se omite el nombre de conformidad con el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.-

MOTIVO: REVISION DE LA OBLIGACION DE MANUTENCION.-

Se inicia el presente proceso en razón de escrito presentado por el ciudadano CESAR LUIS FUENTES, titular de la cedula de identidad n°: 5.704.527, con domicilio en la calle Rendón, casa n°: 106, Cumana, Estado Sucre, asistido por el Abg. MARIO BASTARDO, ipsa n°: 27.525 su condición de progenitor de sus hijos Se omite el nombre de conformidad con el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes y demanda a la madre de estos Se omite el nombre de conformidad con el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes ciudadana GLADYS MARIA BASTARDO SOSA, titular de la cedula de identidad n°: 8.444.513, domiciliada en el Barrio Malariologia, segunda calle, Cumana, Estado Sucre para que se revise los montos establecidos en el asunto JJ1-8982-16 del Circuito Judicial de Protección de niños, niñas y adolescentes del Estado Sucre.- Acompaña a su escrito, copia certificada de la sentencia actual y las actas de nacimientos.-

En fecha veintisiete (27) de abril del año dos mil dieciocho (2018) este tribunal admitió la demanda, se ordenó la notificación de la demandada.-

En fecha veintitrés (23) de mayo de dos mil dieciocho (2018), se da por notificada el demandado.-

En fecha seis (06) de junio de dos mil dieciocho (2018), día fijado para la celebración de la audiencia preeliminar de mediación se deja constancia de la comparecencia de la demandante y la no presencia de la demandada.-

En fecha treinta (30) de julio de dos mil dieciocho (2018), día fijado para la celebración de la audiencia preeliminar de sustanciación, se deja constancia de la presencia de la demandante y la no comparecencia de la demandada.-

En el día veintiuno (21) de junio de dos mil dieciocho (2018), oportunidad fijada para la celebración de la audiencia oral y contradictoria de juicio se deja constancia de la comparecencia del Juez Abg. JESUS SALVADOR SUCRE RODRIGUEZ, de la secretaria ABG. CARMEN ZERPA, el alguacil JOSE ABREU, la comparecencia del demandante ciudadano CESAR LUIS FUENTES, se deja constancia de la no comparecencia de la demandada ciudadana GLADYS BASTARDO SOSA, ni por si ni por medio de apoderado y la comparecencia del Fiscal del Ministerio Público. Una vez realizada la audiencia oral y contradictoria de juicio, el Tribunal dicto el dispositivo con lugar e informa que publicara la sentencia dentro de los cinco (5) días de audiencia siguientes de conformidad con lo establecido en el artículo 485 de la Ley Orgánica para la Protección del Niños, Niñas y del Adolescentes.

El Tribunal para decidir observa

Cumplidas las etapas procesales en la presente causa, procede de seguidas este Tribunal a decidir la misma.-


La Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, prevé en su artículo 75, que las relaciones familiares se basan en la igualdad de derechos y deberes, la solidaridad, el esfuerzo común entre otros aspectos, y en su artículo 76, que el padre y la madre tienen el deber compartido e irrenunciable de criar, formar, educar, mantener y asistir a sus hijos e hijas, apuntando en su artículo 78 que los niños y niñas son sujetos plenos de derecho y están protegidos por la legislación, órganos y tribunales especializados, quienes respetarán, garantizarán y desarrollarán los contenidos de dicha Carta Magna, la Convención sobre los Derechos del Niño y demás tratados internacionales que sean Ley de la República.-

El artículo 30 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, prevé que estos tienen derecho a un nivel de vida adecuado que asegure su desarrollo integral, lo que incluye entre otros aspectos el que puedan disfrutar de buena y suficiente alimentación, así como vestido y vivienda, previendo el artículo 366 eiusdem, que la obligación de manutención es un efecto de la filiación legal o judicialmente establecida, la cual corresponde al padre y a la madre respecto de sus hijos que no hayan alcanzado la mayoridad, por su parte el 365 de la citada Ley, establece todo lo que comprende la obligación de manutención, así señala: vestido, habitación, educación, cultura, asistencia medica, medicinas, recreación, deportes y todo lo relativo al sustento.-


En virtud de lo antes expuesto, debe entonces este sentenciador procede en seguida a hacer un análisis de cada una de las alegaciones presentadas por las partes en el presente proceso, se evidencia en los autos que la madre, ciudadana GLADYS BASTARDO, durante el procedimiento no desvirtuó los alegatos narrados por el actor, no presento escrito de pruebas, no acudió a las audiencia de mediación y sustanciación, no estuvo presente en Juicio, no tuvo interés en el asunto, la parte demandante aporta prueba fundamental para la revisión de su obligación es la presentación de la copia certificada de las sentencia actual de obligación de manutención, copias de las actas de nacimientos.-
En cuanto a la capacidad económica del obligado a quien se le solicita la revisión de la obligación de manutención, el Tribunal puede apreciar que todos los trabajadores tienen deducciones legales y contractual, los cuales le van a mermar los ingresos del mismo, descuentos estos que son tomados en cuenta por este tribunal por lo que se debe tener presente lo dispuestos en los artículos 8, 365, 369, y 384 de la Ley Orgánica de Protección de niños, Niñas y Adolescentes, en cuanto a las pruebas presentadas por el demandante que sus hijos son mayores de edad y solo la tercera GLACESMAR PAOLA FUENTES BASTARDO, tiene 23 años de edad y se encuentra estudiando. ASI SE DECIDE.-

En el caso de autos, se desprende de las pruebas aportadas por la demandante la existencia de las partidas de nacimientos de los hijos y la copia certificada del asunto actual son valoradas por ser documentos públicos.-

Para determinar los elementos para la revisión de la obligación de manutención, es necesaria la apreciación del artículo 369 de la Ley Orgánica de protección de Niños, Niñas y Adolescentes, la cual ordena:

“… El monto de la obligación de manutención se fijara en salarios mínimos y debe preverse su ajuste en forma automática y proporcional sobre la base de los elementos, teniendo en cuente la tasa de inflación determinada por los índices del Banco Central de Venezuela…”

El artículo antes mencionado, se aplicara si el demandado o el padre no custodio no tiene una dependencia laboral.-




En atención a las consideraciones antes expuestas, atendiendo a los hechos particulares del caso de autos y al derecho aplicable, con fundamento en los artículos 8, 365 y 369 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, considerando que los destinatarios de manutención tienen derecho a que se les garantice su derecho a la subsistencia y a una vida digna, este Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio en su etapa de transición del Circuito Judicial de Protección de Niños de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre, Sede Cumaná, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara CON LUGAR la demanda por REVISION DE LA OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN, intentada por el ciudadano CESAR LUIS FUENTES, titular de la cedula de identidad n°: 5.704.527, con domicilio en la calle Rendón, casa n°: 106, Cumana, Estado Sucre, asistido por el Abg. MARIO BASTARDO, ipsa n°: 27.525contra la ciudadana GLADYS MARIA BASTARDO SOSA, titular de la cedula de identidad n°: 8.444.513, domiciliada en el Barrio Malariologia, segunda calle, Cumana, Estado Sucre.- Los conceptos por obligación de manutención quedan establecidos de la siguiente forma: Obligación de Manutención mensual, el quince (15%) por ciento de un salario base, por Bono Vacacional el quince (15%) por ciento, por Bono de Fin de Año el quince (15%) por ciento y el cincuenta (50%) de los gastos ocasionados por salud y educación, los montos serán descontados por el patrono y depositados en una cuenta de ahorros que tiene aperturada la madre.- La presente sentencia se dicto dentro del lapso legal. Publíquese conforme al artículo 247 del Código de Procedimiento Civil y por mandato del artículo 248 ejusdem, déjese copia certificada de la presente decisión. Dada, firmada y sellada en la Sala de Juicio del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y del Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre. En Cumaná los veintiséis (26) días del Mes de noviembre de año dos mil dieciocho (2018). Años 208° de la Independencia y 159° de la Federación.-

Abg. JESUS SALVADOR SUCRE





LA SECRETARIA


























PARTES: CESAR FUENTES y GLADYS BASTARDO.-
Exp. N° JJ1-10737-18