REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO EN FUNCION DE TRANSICION DE PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y
ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL
DEL ESTADO SUCRE. SEDE. CUMANA
208° Y 159°
PARTE ACTORA: HILDA R. MARQUEZ, venezolana, titular de la cedula de identidad n°: 20.574.685, Abogada en ejercicio, ipsa n°: 201.846, actuando con mi carácter de apoderada de la ciudadana DESIREE DEL VALLE SERVITA GUTIERREZ, titular de la cedula de identidad n°: 14.126.478, según poder autenticado por ante la Notaria publica de Cumana, inserto en el Folio n°: 22, Tomo 10, folios 66 al 68 de fecha 16 de enero de 2018, actuando como apoderada de la ciudadana antes mencionada y de su menor hijo Se omite el nombre de conformidad con el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.-
PARTE DEMANDADA: CESAR AUGUSTO DIAZ FIGUEROA, titular de la cedula de identidad N°: 12.661.721, domiciliado en Cumana II, calle 1, casa n°: 27, Cumana, Estado Sucre.-
HIJO: Se omite el nombre de conformidad con el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.-
MOTIVO: AUTORIZACION DE CAMBIO DE DOMICILIO.-
Se inicia el presente proceso en razón de escrito presentado por la ciudadana HILDA R. MARQUEZ, venezolana, titular de la cedula de identidad n°: 20.574.685, Abogada en ejercicio, ipsa n°: 201.846, actuando con mi carácter de apoderada de la ciudadana DESIREE DEL VALLE SERVITA GUTIERREZ, titular de la cedula de identidad n°: 14.126.478, según poder autenticado por ante la Notaria publica de Cumana, inserto en el Folio n°: 22, Tomo 10, folios 66 al 68 de fecha 16 de enero de 2018, actuando como apoderada de la ciudadana antes mencionada y de su menor hijo Se omite el nombre de conformidad con el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes demanda al padre ciudadano CESAR AUGUSTO DIAZ FIGUEROA, titular de la cedula de identidad N°: 12.661.721, domiciliado en Cumana II, calle 1, casa n°: 27, Cumana, Estado Sucre para que se le autorice al cambio de domicilio, y fundamenta su pretensión según los artículos 8, 30, 39, 40, 80 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Acompaña a su escrito, copia del acta de nacimiento.-
En fecha tres (03) de julio del año dos mil dieciocho (2018), se admitió la demanda, se ordenó la notificación del demandado y del Fiscal Cuarto del Ministerio Público.-
En fecha diecisiete (17) de julio de dos mil dieciocho (2018), se da por notificado el demandado.-
En fecha dos (02) de agosto de dos mil dieciocho (2018), día fijado para la celebración de la audiencia de mediación de la audiencia preliminar, se deja constancia de la comparecencia de la apoderada judicial de la parte demandante y la no comparecencia del demandado.-
En fecha dieciocho (18) de octubre de dos mil dieciocho (2018), día fijado para la celebración de la audiencia de sustanciación de la audiencia preliminar, se deja constancia de la presencia de la apoderada judicial de la parte demandante y la no comparecencia del demandado.-
En fecha quince (15) de octubre de dos mil dieciocho (2018), oportunidad fijada para la celebración de la audiencia oral y contradictoria de juicio se deja constancia de la comparecencia del Juez Abg. JESUS SALVADOR SUCRE RODRIGUEZ, de la secretaria Abg. NAILETH PATETE, el alguacil JOSE ABREU, la comparecencia de la apoderada de la demandante ciudadana Abogada HILDA MARQUEZ, ipsa n°: 201.846 y la no comparecencia del demandado CESAR AUGUSTO DIAZ FIGUEROA, ni por si ni por medio de apoderado judicial y se encuentra presente la representación fiscal, Abg. MIGUEL CORDERO. Una vez realizada la audiencia oral y contradictoria de juicio, el Tribunal dicto el dispositivo con lugar e informa que publicara la sentencia dentro de los cinco (5) días de audiencia siguientes de conformidad con lo establecido en el artículo 485 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
El Tribunal para decidir observa
Cumplidas las etapas procesales en la presente causa, procede de seguidas este Tribunal a decidir la misma.-
La Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, prevé en su artículo 75, que las relaciones familiares se basan en la igualdad de derechos y deberes, la solidaridad, el esfuerzo común entre otros aspectos, y en su artículo 76, que el padre y la madre tienen el deber compartido e irrenunciable de criar, formar, educar, mantener y asistir a sus hijos e hijas, apuntando en su artículo 78 que los niños y niñas son sujetos plenos de derecho y están protegidos por la legislación, órganos y tribunales especializados, quienes respetarán, garantizarán y desarrollarán los contenidos de dicha Carta Magna, la Convención sobre los Derechos del Niño y demás tratados internacionales que sean Ley de la República.-
En los artículos 8, 30, 39, 40 y 80 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, prevé el interés superior del niño, es un principio de interpretación y aplicación de esta Ley el cual es obligatorio cumplimiento en la toma de decisiones concernientes a los niños, niñas y adolescentes, principio por norma asegurar el desarrollo de estos individuos, estos tienen derecho a un nivel de vida adecuado que asegure su desarrollo integral, lo que incluye entre otros aspectos el que puedan disfrutar de buena y suficiente alimentación, así como vestido y vivienda y un cambio de vida en su entorno y en compartir con los padres la mejor proyección, en este caso en particular la madre ya identificada solicita la AUTORIZACION DE CAMBIO DE DOMICILIO. Y el de domicilio de forma permanente será en la ciudad de Medellín, Antioquia, calle 51 # 64B-121, edificio Vivaldi, apto 305, Colombia y en el caso del padre CESAR AUGUSTO DIAZ FIGUEROA, se desconoce su paradero y no ha logrado localizarse en la audiencia de juicio, la testigo a declarar ciudadana ADRIANA ALEJANDRA SALAZAR FIGUEROA, quien dijo ser hermana del demandado y en su declaración manifiesta que este nunca ha visto por su hijo, ni ha dado alguna vez obligación de manifestación o cualquier deber como padre.-
En merito de las anteriores consideraciones este juzgador, En atención a las consideraciones antes expuestas, atendiendo a los hechos particulares del caso de autos y al derecho aplicable, con fundamento en los artículos 8, 30, 39, 40, 80 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, considerando que los destinatarios de este principio legal tienen derecho a que se les garantice su derecho a una vida digna, este Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio en su etapa de transición del Circuito Judicial de Protección de Niños de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre, Sede Cumaná, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara CON LUGAR, la demanda por AUTORIZACION DE REPRESENTACION INTERNACIONAL, intentada por la ciudadana HILDA R. MARQUEZ, venezolana, titular de la cedula de identidad n°: 20.574.685, Abogada en ejercicio, ipsa n°: 201.846, actuando con mi carácter de apoderada de la ciudadana DESIREE DEL VALLE SERVITA GUTIERREZ, titular de la cedula de identidad n°: 14.126.478, según poder autenticado por ante la Notaria publica de Cumana, inserto en el Folio n°: 22, Tomo 10, folios 66 al 68 de fecha 16 de enero de 2018, actuando como apoderada de la ciudadana antes mencionada y de su menor hijo Se omite el nombre de conformidad con el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes contra el ciudadano CESAR AUGUSTO DIAZ FIGUEROA, titular de la cedula de identidad N°: 12.661.721, domiciliado en Cumana II, calle 1, casa n°: 27, Cumana, Estado Sucre.-
La presente sentencia se dicto dentro del lapso legal.
Publíquese conforme al artículo 247 del Código de Procedimiento Civil y por mandato del artículo 248 ejusdem, déjese copia certificada de la presente decisión.
Dada, firmada y sellada en el Tribunal de Juicio del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre. Sede Cumana. La secretaria (fdo) ABG. NAILETH PATETE. Es copia fiel y exacta de su original que certifico en la ciudad de Cumaná los veintidós (22) días del Mes de noviembre del año dos mil dieciocho (2018). Años 208° de la Independencia y 159° de la Federación.-
LA SECRETARIA
Abg. NAILETH PATETE.-
Exp. N° JJ1-10805-18
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