REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL RÉGIMEN TRANSITORIO DEL CIRCUITO DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO SUCRE, SEDE CUMANÁ
208° y 159°
Se inicia el presente procedimiento por escrito presentado por el ciudadano MERVIN ALEXANDER MORA RODRIGUEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº: 20.561.681, domiciliado en la Urb. Los Corales, av. 05entre calle 3 y 1, quinta San Judas, parroquia Caraballeda, Estado Vargas asistido por la Defensora Publica en Materia de niños, niñas y Adolescente comparece y manifiesta que desea REVISAR el REGIMEN DE CONVIVENCIA FAMILIAR en favor de su hija Se omite el nombre de conformidad con el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, que sea notificada la madre ciudadana JESUANNY STEPAHANIE DEL CARMEN NUÑEZ FARIAS, titular de la cedula de identidad N°: 22.626.457, domiciliada en la calle Cajigal, casa n°: 59, Cumana, Estado Sucre, ya que en el REGIMEN DE CONVIVENCIA, establecido debe ser modificado en consideración a los días feriados, día del padre, los asuetos del calendario vacaciones escolares podrá visitar y compartir con a su hija cuando se encuentre en Venezuela, así también tener contacto con la niña vía telefónica y por Internet, siempre tomando en cuenta el bienestar de la niña y que el derecho paterno de tener mayor contacto con su hija es por lo que presenta este asunto por lo que solicita de conformidad con los artículos 387 y siguientes de la Ley Orgánica de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, se revise el Régimen de Convivencia Familiar en beneficio en interés de su hijo.
En fecha treinta (30) de julio del año dos mil quince (2015), este Tribunal de Protección admitió la demanda, se ordenó la notificación de la demandada.-
En fecha dieciocho (18) de enero del año dos mil dieciséis (2016), se dio por notificada la demandada.-.
En fecha dos (02) de febrero de dos mil dieciséis (2016), día fijado para la celebración de la audiencia preliminar de mediación se deja constancia de la comparecencia del apoderado judicial del demandante y la comparecencia de la demandada.-
En fecha cinco (05) de abril de dos mil dieciséis (2016), día fijado para la celebración de la audiencia preliminar de sustanciación, se deja constancia de la comparencia del apoderado judicial del demandante y la no comparecencia de la demandada.-
En el día catorce (14) de noviembre de dos mil dieciocho (2018), oportunidad fijada para la celebración de la audiencia oral, publica y contradictoria de juicio se deja constancia de la comparecencia del Juez Abg. JESUS SALVADOR SUCRE RODRIGUEZ, la secretaria Abg. CARMEN ZERPA, el alguacil JOSE ABREU, la no comparecencia del demandante ciudadano MERVIN MORA, se encuentra presente su Defensora Ad-litem Abogada YSA CHOPITE, ipsa n°: 84.746 y la comparecencia de la demandada, ciudadana JESUANNY NUÑEZ, asistida por su Defensora Ad-litem Abogada MERY DIAQZ, ipsa n°: 25.373.- Se dejó constancia de la comparecencia del Fiscal del Ministerio Público.- Una vez realizada la audiencia oral y contradictoria de juicio, el Tribunal dicto el dispositivo con lugar e informa que publicara la sentencia dentro de los cinco (5) días de audiencia siguientes de conformidad con lo establecido en el artículo 485 de la Ley Orgánica para la Protección del Niños, Niñas y del Adolescentes.
El Tribunal para decidir lo hace en los siguientes términos:
Debe tenerse presente lo dispuesto en la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en su artículo 5 que establece: La familia es responsable de forma prioritaria, inmediata e indeclinable, de asegurar a los niños, niñas y adolescentes el ejercicio y disfrute pleno y efectivo de sus derechos y garantías. El padre y la madre tienen responsabilidades y obligaciones comunes e iguales en lo que respeta al cuidado, desarrollo y educación integral de su hija, de igual manera contempla en su artículo 27..... Todos los niños, niñas y adolescentes tienen derecho a mantener, de forma regular y permanente, relaciones personales y contacto directo con ambos padres, aun cuando exista separación entre estos, salvo que ello sea contrario a su interés superior…
El derecho a convivencia familiar y relacionarse entre ellos es un derecho recíproco consagrado no solo en la Convención de los Derechos del Niño (articulo 93) sino también en nuestro derecho interno, articulo 27 y 385 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, por otra parte el articulo 388 de dicha Ley, precisa este derecho al darle un amplio contenido, es decir, acceder a la residencia de los niños, conducirlo a un lugar distinto de el y cualquier otro tipo de contacto que la tecnología actual permita.
En consecuencia se observa claramente, en este caso la necesidad del padre por tener vinculación afectiva con su hija, por lo tanto, se debe satisfacer la relación entre padre e hija, ya que es inherente a su interés superior que el tenga contacto directo y personal con sus parientes paternos, equilibrando esos sentimientos filiales, pero ello debe hacerse con la intervención de la madre como puente mediador y la colaboración del padre, pues de lo contrario va a influir negativamente en el desarrollo integral de la situación actual que confrontan los parientes.-
Se estima indispensable destacar que ambos parientes, tienen responsabilidades ante la vida, debiendo entender como adultos que son, solo les une lo relativo a la niña, por quien necesariamente deben luchar en función de lograr mejorar su nivel de comunicación, pero cabe destacar que el régimen de convivencia familiar, beneficia a los demás parientes consanguíneos y por afinidad que necesitan de esa relación parental toda vez que al demandar el padre se evidencia que la relación entre el y la hija, se ha venido desarrollando indudablemente de manera negativa en el entorno familiar y muy especialmente a la del padre. Por otra parte debe este Tribunal, resaltar el interés superior de la hija, en este fallo, siguiendo los lineamientos del articulo 8 de la Ley Orgánica de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, que conduce a este Juzgador al determinarlo, se establece que tiene un derecho a mantener relaciones personales y contacto directo con su padre, observándose en autos, que su comportamiento no revela circunstancia alguna que lo descalifique para desempeñarse como un padre amoroso, para este sentenciador considera que la niña antes mencionada tendrá un Régimen de Convivencia familiar amplio con su padre ciudadano MERVIN ALEXANDER MORA RODRIGUEZ, ya identificado para compartir con su hija, cuando la niña lo necesite y su progenitora no interceda ni su familia cuando este presente el padre en Venezuela y todos los beneficios de viajar fuera de Venezuela o el mundo, que le ofrezca oportunidades de conocer el padre podrá hacerlo, el REGIMEN DE CONVIVENCIA FAMILIAR que se establece es amplio, vacaciones escolares compartidas, asuetos del calendario intercalados, día del padre con el padre si esta presente o en caso de no estarlo podrá compartir con la familia paterna, dos fines de semana al mes con el padre o los parientes paternos incluyendo los familiares paternas y maternos, cuando el padre este en Venezuela no tendrá limites para compartir con su hija ya que el tiempo que permanecerá en el País es breve.- En consideración a los argumentos de hecho y de derecho expuestos, y en función al interés superior del niño anteriormente identificado, es decisión del Juez de Juicio de este Circuito Judicial de Protección del Niños, Niñas y Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre, Sede Cumaná, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara CON LUGAR la revisión Régimen de Convivencia familiar, demandado por el ciudadano MERVIN ALEXANDER MORA RODRIGUEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº: 20.561.681, domiciliado en la Urb. Los Corales, av. 05entre calle 3 y 1, quinta San Judas, parroquia Caraballeda, Estado Vargas en contra la ciudadana JESUANNY STEPAHANIE DEL CARMEN NUÑEZ FARIAS, titular de la cedula de identidad N°: 22.626.457, domiciliada en la calle Cajigal, casa n°: 59, Cumana, Estado Sucre considerando inherente al interés superior de la hija Se omite el nombre de conformidad con el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes asegurar el adecuado desarrollo integral de esta, así como el disfrute pleno y efectivo de sus derechos y garantías, que envuelven el tener contacto directo y personal con su padre todo esto como esta establecido en el articulo 8 parágrafo primero literales “D” y “E” de la precitada Ley. Específicamente, compartirá de la siguiente manera y en vista de que el padre no reside en Venezuela y definiremos un régimen de convivencia internacional, padre podrá tener derecho de compartir con la niña las veces que pueda cuando se encuentre en Venezuela, ambos padres tendrán que trabajar en conjunto para que la niña viaje con su padre, este Tribunal exige que la madre contribuya a la unión familiar paterno filial, el padre en conexión con la hija tendrá contacto con todos los medios audiovisuales existentes, Internet, vía telefónica, que los padres podrán suministrarle a la hija, padre que interceda de mala fe tendrá las consecuencias establecidas en las normativas legales.
La presente decisión fue dictada dentro de su lapso legal. Publíquese conforme al artículo 247 del Código de Procedimiento Civil y por mandato expreso del artículo 248 ejusdem. Dada, firmada, y sellada en el Tribunal de Juicio del Circuito Judicial de Protección del Niños, Niñas y Adolescentes. Es copia fiel y exacta de su original que certifico en la ciudad de Cumaná, a los veinte (20) días del Mes de noviembre del año dos mil dieciocho (2018). Cúmplase.-
LA SECRETARIA
ABG. MILAGROS ZERPA.-
EXP. N° JJ1-9013-16
EXP. N° JJ1-9013-16
PARTES: MERVIN MORA y JESUANNY NUÑEZ.
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