REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE MEDIACIÓN, SUSTANCIACIÓN, EJECUCIÓN Y DEL REGIMEN PROCESAL TRANSITORIO DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO SUCRE. SEDE CUMANÁ
Cumaná, 08 de Noviembre de 2018
208º y 159º
ASUNTO Nº JMS1-S-11744-18
SOLICITANTES: SALAZAR QUIJADA AIBSEL DEL VALLE (CON PODER DEL CIUDADANO EDWARD SILVESTRE CABELLO MARCANO)
BENEFICIARIO: Se omite el nombre de conformidad con el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, (Niña de once (11) años de edad)
MOTIVO: HOMOLOGACION DE AUTORIZACIÓN DE VIAJE
Recibido de la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD). Désele entrada y anótese en los libros correspondientes. Revisada la presente Solicitud de HOMOLOGACIÓN DE AUTORIZACIÓN DE VIAJE y los recaudos que lo acompañan presentado fecha seis (06) de noviembre de dos mil dieciocho (2018), presentado por la ciudadana AIBSEL DEL VALLE SALAZAR QUIJADA, venezolana, mayor de edad, civilmente hábil, portadora de la cédula de identidad Nº V-19.083.320, domiciliada en la Urbanización Cristóbal Colon, Quinta etapa, Manzana 41 Casa N°109, Parroquia Valentín Valiente, Municipio Sucre, Estado Sucre, actuando en este acto en nombre propio y en nombre del padre de su hija ciudadano EDWARD SILVESTRE CABELLO MARCANO, venezolano, mayor de edad, civilmente hábil, portador de la cédula de identidad Nº V-17.446.006, con domicilio en la Urbanización Cristóbal Colon, Quinta etapa, Manzana 41 Casa N°109, Parroquia Valentín Valiente, Municipio Sucre, Estado Sucre, según consta en Documento Poder emitido por la Notaria Publica de Cumana, Estado Sucre en fecha once (11) de abril de dos mil dieciocho (2018), quedando asentado bajo el numero 08, tomo 96, folios 23 hasta 25, y en representación de la niña Se omite el nombre de conformidad con el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, de once (11) años, titular de la cédula de identidad Nº V-32.669.991, nacida el veintitrés (23) de marzo de dos mil siete (2007), según consta en acta de nacimiento N°114, expedida por el Registro Civil del Municipio Sucre del Estado Sucre, debidamente asistida en este acto por el abogado EULISES LORETO ORTUÑO, inscrito en el I.P.S.A. bajo el N° 144.086; en el cual expone lo siguiente: El ciudadano EDWARD SILVESTRE CABELLO MARCANO, antes identificado, quien es el padre biológico de nuestra hija Se omite el nombre de conformidad con el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, de once (11) años, que por motivos laborales tiene que viajar fuera del país y según se evidencia en Poder notariado, confirió autorización a mi persona AIBSEL DEL VALLE SALAZAR QUIJADA, antes identificada, en mi condición de madre biológica de la niña Se omite el nombre de conformidad con el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, de once (11) años, donde se evidencia que el mencionado padre de nuestra hija, me concede autorización plenamente para ejercer la representación legal de nuestra hija, a nivel educativo, en todas sus etapas, recreacional, deportivo, cultural. Igualmente podré tramitar y retirar cedula de identidad, pasaporte, visa, y cualquier otro documento de identidad e identificación que requiera la niña; Asimismo quede facultada para viajar vía terrestre, dentro del territorio nacional de la Republica Bolivariana de Venezuela y fuera del territorio de la Republica, las veces que sean. Solicito muy respetuosamente homologue la presente autorización de viaje, otorgando la respectiva autorización a mi persona AIBSEL DEL VALLE SALAZAR QUIJADA, antes identificada, para que, en mi compañía viaje con mi hija Se omite el nombre de conformidad con el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, de once (11) años. Asimismo solicito se me sean expedida dos (02) juegos de copias certificadas del pronunciamiento que expide la autorización respectiva.
Este Tribunal ADMITE la presente solicitud a los fines de pronunciarse lo hace bajo ciertas consideraciones, es oportuno señalar que la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Es de señalar que la solicitud de autorización judicial presentada ante el Tribunal, producen efectos sobre los hijos, ya que en éstas se debe decidir lo relativo a las Instituciones Familiares: custodia-hoy, responsabilidad de crianza-, obligación alimentaría,-hoy, obligación de manutención- régimen de visitas-hoy, régimen de convivencia familiar- y a la patria potestad, cuidando que no queden privados de comunicación con sus padres y asegurando su bienestar.
La Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, prevé que la patria potestad es de los padres y de su contenido se desprende la responsabilidad de crianza y con ellas la custodia que debe ser ejercido por uno de ellos o por ambos.
Ahora bien, este Tribunal después de revisar y analizar las actas contenidas en el presente asunto y en atención a los artículos 8, 31, 39, de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en concordancia con lo tipificado en el artículo 50 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así como los artículos 63 y 80 de la Ley Especial, referidos al interés superior, derecho al descanso y esparcimiento, el derecho a la recreación, libertad de tránsito, a opinar y ser oídos todos los niños, niñas y adolescentes, en consecuencia este Tribunal en atención a la normas de la referida ley, siendo que se hace necesaria la intervención judicial en el presente asunto por cuanto no debe impedir el ejercicio pleno y efectivo de los Derechos y Garantías de los Niños, Niñas y Adolescente, así como el ejercicio progresivo de los mismos, este Tribunal tomando en cuenta la edad de la niña, su capacidad procesal y desarrollo evolutivo, su interés superior determinada por su condición específica como persona en desarrollo, el derecho de ser criado en su familia de origen, el derecho a la recreación y sano esparcimiento que debe prevalecer, determinado así su interés superior, conforme lo ordena el Principio Rector consagrado en el artículo 8 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, declara procedente lo solicitado.
En mérito y con fundamento a cada uno de los razonamientos expuestos en el cuerpo del presente fallo, esta Tribunal de Mediación, Sustanciación, Ejecución del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes esta Circunscripción Judicial Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara con lugar la Homologación de Autorización de viaje, interpuesta por la ciudadana AIBSEL DEL VALLE SALAZAR QUIJADA, venezolana, mayor de edad, civilmente hábil, portadora de la cédula de identidad Nº V-19.083.320, domiciliada en la Urbanización Cristóbal Colon, Quinta etapa, Manzana 41 Casa N°109, Parroquia Valentín Valiente, Municipio Sucre, Estado Sucre, actuando en este acto en nombre propio y en nombre del padre de su hija ciudadano EDWARD SILVESTRE CABELLO MARCANO, venezolano, mayor de edad, civilmente hábil, portador de la cédula de identidad Nº V-17.446.006, con domicilio en la Urbanización Cristóbal Colon, Quinta etapa, Manzana 41 Casa N°109, Parroquia Valentín Valiente, Municipio Sucre, Estado Sucre, según consta en Documento Poder emitido por la Notaria Publica de Cumana, Estado Sucre en fecha once (11) de abril de dos mil dieciocho (2018), quedando asentado bajo el numero 08, tomo 96, folios 23 hasta 25, y en representación de la niña Se omite el nombre de conformidad con el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, de once (11) años, titular de la cédula de identidad Nº V-32.669.991, nacida el veintitrés (23) de marzo de dos mil siete (2007), según consta en acta de nacimiento N°114, expedida por el Registro Civil del Municipio Sucre del Estado Sucre, debidamente asistida en este acto por el abogado EULISES LORETO ORTUÑO, inscrito en el I.P.S.A. bajo el N° 144.086; en consecuencia queda la ciudadana AIBSEL DEL VALLE SALAZAR QUIJADA, antes identificada, facultada en su condición de madre biológica de la niña Se omite el nombre de conformidad con el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, de once (11) años, para ejercer la representación legal de su hija, a nivel educativo, en todas sus etapas, recreacional, deportivo, cultural. Igualmente podrá tramitar y retirar cedula de identidad, pasaporte, visa, y cualquier otro documento de identidad e identificación que requiera la niña; Asimismo quede facultada para viajar vía terrestre, dentro del territorio nacional de la Republica Bolivariana de Venezuela y fuera del territorio de la Republica, las veces que sean.
La presente sentencia ha sido dictada dentro del lapso legal para ello. Asimismo, se acuerda expedir Dos (02) juegos de copias certificadas con sus respectivas resultas.
Publíquese, regístrese, déjese copia certificada de la presente decisión. Así mismo publíquese en la página Web del Tribunal.
Dada, firmada y sellada en el Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Sucre. CUMPLASE. La Jueza (fdo) Dra. MARIA EUGENIA GRAZIANI LICET. La Secretaria Temporal (fdo) abogada. CARMEN ZERPA, Es copia fiel y exacta de su original que certifico en la ciudad de Cumaná, a los ocho (08) días del mes de noviembre del año Dos Mil Dieciocho (2018). Años 208° de la Independencia y 159° de la Federación.-
LA SECRETARIA
ABG. CARMEN ZERPA
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