REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE MEDIACIÓN, SUSTANCIACIÓN, EJECUCIÓN Y DEL REGIMEN PROCESAL TRANSITORIO DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO SUCRE. SEDE CUMANÁ
Cumaná, 08 de Noviembre de 2018
208º y 159º
ASUNTO Nº: JMS1-S-11740-18
SOLICITANTE: RADA ZERPA YUDITH GABRIELA (CON PODER DEL CIUDADANO MAGDIEL JOSUE MARCANO RODRIGUEZ)
BENEFICIARIA: Se omite el nombre de conformidad con el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes (Niña de Cinco (05) años de edad).
MOTIVO: HOMOLOGACION DE REPRESENTACION LEGAL

Recibido de la Unidad de Recepción y Distribución de documento (URDD) de este Circuito Judicial. Désele entrada y anótese en los libros correspondientes. Revisada la presente Solicitud y los recaudos que lo acompañan presentado en fecha 06-11-2018, por la ciudadana: YUDITH GABRIELA RADA ZERPA, venezolana, mayor de edad, civilmente hábil, titular de la cédula de identidad Nº V-15.935.986, con domicilio en la Urbanización Sucre, avenida principal, casa n° 86, Parroquia Altagracia, Municipio Sucre, Estado Sucre, actuando en nombre propio y en mi carácter de apoderada judicial del ciudadano MAGDIEL JOSUE MARCANO RODRIGUEZ, venezolano, mayor de edad, civilmente hábil, titular de la cedula de identidad N° V-15.787.008, con domicilio en esta ciudad de Cumana, Municipio sucre, Estado Sucre, tal como se evidencia en poder debidamente Autenticado por ante la Notaria Publica de Cumana, Municipio Sucre del Estado Sucre, inserto bajo el N° 33, tomo 22, folios 104 hasta el 106, de fecha 29/01/2018, quien es el padre de mi hija Se omite el nombre de conformidad con el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, de cinco (05) años de edad, nacida en esta ciudad de Cumana, Municipio Sucre del Estado Sucre, el día treinta y uno (31) de octubre del año dos mil trece (2013), tal como se evidencia en acta de nacimiento N° 900, debidamente asistida en este acto por la abogada HILDA MARQUEZ, inscrita en el I.P.S.A. bajo el N° 201.846, ocurro ante su competente autoridad para solicitar y exponer: Es el caso ciudadana Jueza que por cuanto la situación actual del País en estos momento no es la mejor, me veo en la obligación de salir en búsqueda de mejores oportunidades laborales que me permitan seguir proporcionándole una mejor calidad de vida a nuestra hija, por lo que e decidido salir del País y radicarme en la ciudad de Medellín, Colombia por motivos de trabajo, hago de su conocimiento lo presente y en virtud de ello le solicito muy respetuosamente a este digno tribunal se sirva dictar una Medida Cautelar en pro del derecho a la educación y una mejor calidad de vida, ya que por lo antes mencionado tengo la necesidad de residenciarme en el extranjero, es por lo que le solicito respetuosamente Autorice la Representación Legal de nuestra hija Se omite el nombre de conformidad con el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, antes identificada, a su abuela materna ciudadana JUDITH MERCEDES ZERPA GARCIA, venezolana, mayor de edad. civilmente hábil, titular de la cedula de identidad N° V-5.085.793, con domicilio en la Urbanización Sucre, avenida principal, casa n° 86, Parroquia Altagracia, Municipio Sucre del Estado Sucre, a los fines de que la misma tenga facultad de poder realizar ante Autoridades Publica y Privadas, o ante cualquier Embajada o Consulado, en toda clase de procedimientos sean ordinarios o especiales, los tramites necesarios y pertinentes para la expedición de partidas de nacimiento para su legalización y apostilla, permisos de viajes dentro del territorio nacional o al exterior, ya sea de forma judicial y/o administrativa, para que pueda viajar tanto dentro del territorio nacional o al exterior; así como tramitar y retirar la Cedula de identidad, pasaporte, visa Americana, Canadiense, pasaporte Europeo, del MERCOSUR y cualquier otro documento de identidad o identificación que requiera mi hija; igualmente pueda viajar con mi hija dentro y fuera del territorio Nacional, con la facultad expresa de extender dicha autorización para que mi hija pueda viajar con terceras personas dentro y fuera del territorio nacional, cuando así se necesario. Y en fin, para suscribir cualquier clase de documentos Públicos o Privados, que la niña requiera, así como en actividades escolares, deportivas y de salud. Lo antes expuesto ciudadana Jueza, es por la necesidad de buscar mejores posibilidades económicas y sociales, todo ello con el fin de darle a mi hija una mejor educación y calidad de vida, derecho a la recreación y esparcimiento de la misma, así como también del derecho a participar libre, activa y plenamente en actividades culturales y recreativas. Por lo antes expuesto, es por lo que solicito a este digno tribunal se sirva Autorizar la Representación Legal de la niña Se omite el nombre de conformidad con el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, a la ciudadana JUDITH MERCEDES ZERPA GARCIA, antes identificada, en su carácter de abuela materna de la misma. Asimismo solicito me sean expedidos dos (02) juegos de copias certificadas de la decisión dictada.

Este Tribunal ADMITE la presente solicitud a los fines de pronunciarse lo hace bajo ciertas consideraciones, es oportuno señalar que la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Es de señalar que la solicitud de autorización judicial presentada ante el Tribunal, producen efectos sobre los hijos, ya que en éstas se debe decidir lo relativo a las Instituciones Familiares: custodia-hoy, responsabilidad de crianza-, obligación alimentaría,-hoy, obligación de manutención- régimen de visitas-hoy, régimen de convivencia familiar- y a la patria potestad, cuidando que no queden privados de comunicación con sus padres y asegurando su bienestar.

La Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, prevé que la patria potestad es de los padres y de su contenido se desprende la responsabilidad de crianza y con ellas la custodia que debe ser ejercido por uno de ellos o por ambos.
Ahora bien, este Tribunal después de revisar y analizar las actas contenidas en el presente asunto y en atención a los artículos 8, 31, 39, de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en concordancia con lo tipificado en el artículo 50 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así como los artículos 63 y 80 de la Ley Especial, referidos al interés superior, derecho al descanso y esparcimiento, el derecho a la recreación, libertad de tránsito, a opinar y ser oídos todos los niños, niñas y adolescentes, en consecuencia este Tribunal en atención a la normas de la referida ley, siendo que se hace necesaria la intervención judicial en el presente asunto por cuanto no debe impedir el ejercicio pleno y efectivo de los Derechos y Garantías de los Niños, Niñas y Adolescente, así como el ejercicio progresivo de los mismos, este Tribunal tomando en cuenta la edad de la niña, su capacidad procesal y desarrollo evolutivo, su interés superior determinada por su condición específica como persona en desarrollo, el derecho de ser criado en su familia de origen, el derecho a la recreación y sano esparcimiento que debe prevalecer, determinado así su interés superior, conforme lo ordena el Principio Rector consagrado en el artículo 8 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, declara procedente lo solicitado.

En mérito y con fundamento a cada uno de los razonamientos expuestos en el cuerpo del presente fallo, este Tribunal de Mediación, Sustanciación, Ejecución del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes esta Circunscripción Judicial Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara con lugar la Homologación de Autorización de Representación Internacional, interpuesta por la ciudadana YUDITH GABRIELA RADA ZERPA, venezolana, mayor de edad, civilmente hábil, titular de la cédula de identidad Nº V-15.935.986, con domicilio en la Urbanización Sucre, avenida principal, casa n° 86, Parroquia Altagracia, Municipio Sucre, Estado Sucre, actuando en nombre propio y en su carácter de apoderada judicial del ciudadano MAGDIEL JOSUE MARCANO RODRIGUEZ, venezolano, mayor de edad, civilmente hábil, titular de la cedula de identidad N° V-15.787.008, con domicilio en esta ciudad de Cumana, Municipio sucre, Estado Sucre, tal como se evidencia en poder debidamente Autenticado por ante la Notaria Publica de Cumana, Municipio Sucre del Estado Sucre, inserto bajo el N° 33, tomo 22, folios 104 hasta el 106, de fecha 29/01/2018, quien es el padre de su hija Se omite el nombre de conformidad con el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, de cinco (05) años de edad, nacida en esta ciudad de Cumana, Municipio Sucre del Estado Sucre, el día treinta y uno (31) de octubre del año dos mil trece (2013), tal como se evidencia en acta de nacimiento N° 900, debidamente asistida en este acto por la abogada HILDA MARQUEZ, inscrita en el I.P.S.A. bajo el N° 201.846; en consecuencia queda la ciudadana JUDITH MERCEDES ZERPA GARCIA, venezolana, mayor de edad. civilmente hábil, titular de la cedula de identidad N° V-5.085.793, con domicilio en la Urbanización Sucre, avenida principal, casa n° 86, Parroquia Altagracia, Municipio Sucre del Estado Sucre, facultada en su condición de abuela materna de la niña Se omite el nombre de conformidad con el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, para que Represente Legalmente a su nieta, a los fines de que la misma tenga facultad de poder realizar ante Autoridades Publica y Privadas, o ante cualquier Embajada o Consulado, en toda clase de procedimientos sean ordinarios o especiales, los tramites necesarios y pertinentes para la expedición de partidas de nacimiento para su legalización y apostilla, permisos de viajes dentro del territorio nacional o al exterior, ya sea de forma judicial y/o administrativa, para que pueda viajar tanto dentro del territorio nacional o al exterior; así como tramitar y retirar la Cedula de identidad, pasaporte, visa Americana, Canadiense, pasaporte Europeo, del MERCOSUR y cualquier otro documento de identidad o identificación que requiera la niña; igualmente pueda viajar con su nieta dentro y fuera del territorio Nacional, con la facultad expresa de extender dicha autorización para que la niña pueda viajar con terceras personas dentro y fuera del territorio nacional, cuando así se necesario. Igualmente para suscribir cualquier clase de documentos Públicos o Privados, que la niña requiera, así como en actividades escolares, deportivas y de salud.

La presente sentencia ha sido dictada dentro del lapso legal para ello. Asimismo se acuerda expedir dos (02) juegos de copiar certificadas de la decisión.
Publíquese, regístrese, déjese copia certificada de la presente decisión. Así mismo publíquese en la página Web del Tribunal.
Dada, firmada y sellada en el Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Sucre. CÚMPLASE. La Jueza (fdo) Dra. MARIA EUGENIA GRAZIANI L. La Secretaria Temporal (fdo) CARMEN ZERPA. Es copia fiel y exacta de su original que certifico en Cumaná, a los ocho (08) días del mes de Noviembre del año Dos Mil Dieciocho (2018). Años 208° de la Independencia y 159° de la Federación.-

LA SECRETARIA



ABG. CARMEN ZERPA

SENTENCIA: INTERLOCUTORIA
MEGL /.-