REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE MEDIACIÓN, SUSTANCIACIÓN, EJECUCIÓN Y DEL REGIMEN PROCESAL TRANSITORIO DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL
DEL ESTADO SUCRE. SEDE CUMANÁ




Cumaná, 08 de noviembre del 2018
208º y 159º



ASUNTO: JMS1-S-11347-18
DEMANDANTE: TAINUBY DEL VALLE HERRERA LOPEZ
DEMANDADA: CESAR EDUARDO PICO GONZALEZ
BENEFICIARIO: Se omite el nombre de conformidad con el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes (NIÑA 05 AÑOS DE EDAD)
MOTIVO: DIVORCIO 185-(SENTENCIA 136)

Ingresaron las presentes actuación procesales que conforman el presente expediente en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) de fecha trece (13) de agosto del año 2018, por la ciudadana TAINUBY DEL VALLE HERRERA LOPEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 17.540.745, domiciliada en el Sector Parcelas Bolivarianas, Los Torres de Tres Picos, 2da Calle, Casa N° 69, Cumaná, estado Sucre, Estado Sucre, asistida por el Abogado, ANTONIO JOSE MARCANO GALANTON, e inscrito en el I.P.S.A bajo el Nº 116.916, contra el ciudadano CESAR EDUARDO PICO GONZALEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 18.210.500, domiciliado, en el Sector Barrio Bolívar, 2da Calle, Casa N° 44, Cumaná, estado Sucre. Contrajeron Matrimonio Civil por ante el Registro Civil Municipal, Municipio Sucre, Estado Sucre, en fecha veintinueve (29) de octubre del año dos mil diez (2010), acta de matrimonio Nº 378, que se anexa, marcada con la letra 'A". Durante el matrimonio procrearon una (01) hija, tal y como se evidencia de la acta de nacimiento, marcada con la letra “B”. Igualmente estableció las Instituciones Familiares a favor de su hija. Establecieron como domicilio conyugal en la Urbanización Bebedero, Calle 05, N° 08, Parroquia Altagracia, del Municipio Sucre, Estado Sucre. En dicha solicitud señala que la relación después de casados se desarrollo en principio ejemplar, cumpliendo a cabalidad cada uno de ellos con las obligaciones derivadas de la unión conyugal, pero se separaron por existir incompatibilidad de caracteres y desafecto que imposibilitaron la vida en común, por ello solicita el divorcio bajo esa la causal de conformidad con el sentencia Nº 000136 de la Sala Civil del Tribunal Supremo de Justicia de fecha treinta (30) del mes de marzo de 2017, por las causales incompatibilidad de caracteres o el desafecto del artículo 185 del Código Civil.

Se admitió en fecha diecisiete (17) del mes de septiembre del año dos mil dieciocho (2018), quedando dicha causa en la Fase de Sustanciación de la Audiencia Preliminar, se ordeno la notificación del demandado y del Fiscal Cuarto del Ministerio Público. Consta a los autos la resulta de la notificación del Fiscal Cuarto del Ministerio Público, quien no hizo objeción. Consta a los autos la resulta de la notificación ordena a practicar al ciudadano CESAR EDUARDO PICO GONZALEZ, quien compareció. Se dejo constancia de la comparecencia de la actora.

Es importante señalar, existe en nuestra sociedad una de las instituciones fundamentales, si no la más importante, como es la institución de la familia, de la cual derivan hechos esenciales como son la conservación, propagación y desarrollo en todas las esferas de la vida de la especie humana, y ello, por ser una institución fundada en la relación de pareja, ligada, esencialmente, por lazos de amor y respeto, en el caso de constituirse por virtud del matrimonio. La familia es tan importante, al punto que es considerada, el primer instrumento de socialización del hombre, por la poderosa influencia que ejerce sobre la personalidad de sus miembros, y por vía de consecuencia, sobre los grupos sociales de los cuales forma parte como célula fundamental. Y podemos ir más allá, la importancia de esta institución es tal, que es en su seno donde se fraguan y se consolidan los principios y valores que han de marcar la vida privada y pública de sus integrantes, dentro de los ámbitos, morales, sociales, éticos, etc. Es por tanto, en el núcleo familiar, donde el futuro ciudadano comienza a conocer y respetar los derechos ajenos, y hace respetar los propios, y en donde se inicia la preparación de la vida en comunidad. Por estas razones, es que el Estado cada vez interviene más en la regulación y protección de los grupos familiares, toda vez que al proteger a la familia, se protege a sí mismo, lo que se explica, en que en tanto y en cuanto esta institución esté regulada de acuerdo a los fines que él persigue, se realizará el propio interés del Estado, asegurando con ello, su estabilidad y permanencia.

Ahora bien, siendo la oportunidad para dictar sentencia en el presente asunto se hacen las siguientes observaciones: Así las cosas, pasa este Juzgador a la apreciación y valoración del material probatorio traído a los autos: 1 Copia Certificada del Acta de Matrimonio de fecha veintinueve (29) de octubre del año dos mil diez (2010), acta de matrimonio Nº 378. Se trata de un documento presentado en copia certificada, y cuya prueba la valora este Tribunal de conformidad con lo establecido en el Artículo 429 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con el artículo 1.357 del Código Civil, por tratarse de un instrumento autorizado por funcionario competente. 2 Copia Certificada del Acta de Nacimiento de la hija habida entre los prenombrados ciudadanos. Se trata de documento presentado en copia certificada, y cuya prueba la valora este Tribunal de conformidad con lo establecido en el Artículo 429 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con el artículo 1.357 del Código Civil, por tratarse de instrumento autorizado por funcionario competente. Se demuestra con estos documentos el nacimiento y que es hija de los ciudadanos TAINUBY DEL VALLE HERRERA LOPEZ y CESAR EDUARDO PICO GONZALEZ, y así se establece.
Analizado y valorado como fue, las alegaciones de la actora, que están separados de hecho, por tal motivo solicita la disolución del vínculo matrimonial de conformidad con el sentencia Nº 000136 de la Sala Civil del Tribunal Supremo de Justicia de fecha treinta (30) del mes de marzo de 2017, por las causales incompatibilidad de caracteres o el desafecto del artículo 185 del Código Civil, quien sentencia, refiere: Cuando uno de los cónyuges manifieste la incompatibilidad de caracteres o el desafecto para con el esposo o la esposa, el procedimiento de divorcio no requiere de un contradictorio, ya que es suficiente el deseo de no seguir en matrimonio por parte del cónyuge solicitante para que se decrete el divorcio, en armonía con los preceptos constitucionales y las sentencias vinculantes supra desarrolladas, pues es evidente que el libre desarrollo de la personalidad como parte del derecho a la libertad, definen un espacio de autonomía individual, de inmunidad, frente al poder estatal, cuya interdicción sólo procede bajo causas específicas.
Entonces, cuando la causal de divorcio verse sobre el desamor, el desafecto o la incompatibilidad de caracteres, el procedimiento a seguir será el de la jurisdicción voluntaria, establecido en los artículos del 895 al 902 del Código de Procedimiento Civil, ordenando la citación del otro cónyuge (quien deberá comparecer representado o debidamente asistido de abogado) y del Fiscal del Ministerio Público, pues una vez expresada en los términos descritos la voluntad de disolver la unión matrimonial “…debe tener como efecto la disolución del vínculo…”. Así lo refleja la sentencia 1070/2016 supra transcrita de la Sala Constitucional, procedimiento en el cual fue suprimida la articulación probatoria, ya que tal manifestación no puede depender de la valoración subjetiva que haga el Juez de la entidad de la razón del solicitante.
Por último, ratifica esta Sala que el fin que deben perseguir los tribunales, es producir como jueces naturales conforme lo dispone el artículo 49 de la Carta Política, una decisión que entienda el divorcio como una solución al conflicto marital surgido entre los cónyuges, con el propósito de la protección familiar y de aligerar la carga emocional de la misma. Cabe destacar que no obstante el procedimiento apropiado para tramitar la solicitud de divorcio que en este punto se ha abordado, sin lugar a dudas que lacorrespondiente decisión proferida por el tribunal causará cosa juzgada material a tenor de lo previsto en el artículo 273 del Código de Procedimiento Civil, sería un absurdo considerar que toda la interpretación progresiva de carácter constitucional (vinculante) dada a la institución del divorcio en aras –entre otros aspectos- de materializar en él un procedimiento célere, breve y expedito pudiera sacrificar la fuerza de cosa juzgada material.
Por ello, una vez expresada en los términos descritos la voluntad de disolver la unión matrimonial, “…debe tener como efecto la disolución del vínculo…” máxime si cualquier posible discusión en cuanto a una eventual reconciliación estaría–como ocurre en el sub iudice- fuera de contexto por ser ajena a las defensas que se plantearen, sin condicionantes probatorios, pues no existe prueba del sentimiento de desafecto ya que ello no está vinculada a condiciones ni a hechos comprobables; por el contrario, debe depender de la libre manifestación de voluntad del cónyuge de disolver el vínculo por la terminación del afecto, lo cual es más acorde con las exigencias constitucionales del libre consentimiento que impone el derecho de libre desarrollo de la personalidad y sin que el procedimiento pretenda invadir la esfera privada del cónyuge solicitante y sin cuestionar el libre desarrollo de su personalidad, pues las relaciones conyugales se establecen para vivir manteniendo el vínculo afectivo, por lo que a través del procedimiento de jurisdicción voluntaria el Juez cuenta un amplio margen de discrecionalidad para acordar la demanda y sus pretensiones y de conformidad al artículo 11 del Código ritual, pueda, en casos excepcionales de duda, requerir alguna prueba que considere indispensable, sin permitírsele al Juez inmiscuirse en el libre desarrollo de la personalidad del individuo al valorar los motivos por los cuales el solicitante adoptó la decisión. El trámite es estrictamente objetivo y nada invasivo de la esfera individual del o la solicitante.
Todo ello obedece al respeto a los derechos constitucionales relativos a la libertad y el libre desenvolvimiento de la personalidad, desarrollados en las sentencias de la Sala Constitucional de este Máximo Tribunal, N° 446, del 15 de mayo de 2014, expediente N° 14-094; N° 693, de fecha 2 de junio de 2015, expediente N° 12-1163; y N° 1070, del 9 de diciembre de 2016, expediente N° 16-916. Así se decide.
Así las cosas, por las razones anteriores, este Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre, Sede Cumaná, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley DECLARA CON LUGAR la solicitud de la Disolución del Vinculo Matrimonial, de los ciudadanos TAINUBY DEL VALLE HERRERA LOPEZ y CESAR EDUARDO PICO GONZALEZ, plenamente identificados en autos, contrajeron Matrimonio Civil por ante la por ante el Registro Civil Municipal, Municipio Sucre, Estado Sucre, en fecha veintinueve (29) de octubre del año dos mil diez (2010), acta de matrimonio Nº 378, que obra al folio tres (03), de conformidad con lo establecido por la Sala de Casación Civil de fecha treinta (30) de marzo de dos mil diecisiete (2017) sentencia Número 136. Así se decide.

En relación a lo dispuesto en el artículo 351 de La Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, las partes llegaron a los siguientes acuerdos, La patria potestad la ejercen ambos padre, la responsabilidad de crianza, la ejercen ambos padres, la madre tiene la custodia, y en relación a la obligación de manutención y régimen de convivencia, señalaron: HERRERA LOPEZ TAINUBY DEL VALLE, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 17.540.745, domiciliada en el Sector Parcela Bolivariana, Las Torres de Tres Pico, Segunda (2da) Calle, Casa Nº 69, Cumaná, estado Sucre, asistida por el abogado ANTONIO MARCANO GALANTÓN, e inscrito en el I.P.S.A., bajo el Nº 116.916, igualmente se deja constancia la comparencia de la parte demandada ciudadano PICO GONZALEZ CESAR EDUARDO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 18.210.500, domiciliado en el Sector Barrio Bolívar, Segunda (2da) Calle, Casa Nº 44, Cumaná, estado Sucre, asistido por la abogada YELYXZI GALANTÓN ZERPA, e inscrita en el I.P.S.A., bajo el Nº 26.584. Acto seguida las partes manifiestan: Desde hace aproximadamente nueve (9) meses hemos interrumpido toda nuestra convivencia como cónyuges. Esta separación de hecho nos ha llevado desde entonces a vivir, a la primera de nosotros en el inmueble de nuestra única y exclusiva propiedad, donde fue el asiento de nuestro último domicilio conyugal, es decir, en el Barrio Las Parcelas Bolivarianas de Tres Picos, sector Las Torres, segunda calle, casa Nº 72, en jurisdicción de la Parroquia Altagracia del Municipio Sucre del Estado Sucre, en esta misma ciudad de Cumaná, edificada en un área de terreno de propiedad municipal de ciento veinticinco metros cuadrados (125 m2), cuyos linderos son los siguientes: Norte, que es uno de sus lados, con casa que es o fue de la familia Rodríguez; Sur, que es otro de sus lados, con casa que es o fue de la familia Planché; Este, que es su fondo, con casa que es o fue de la familia González; y Oeste, que es su frente, con segunda calle del Barrio Las Parcelas Bolivarianas de Tres Picos; y al segundo en el Barrio Bolívar, segunda calle, casa número 44, en jurisdicción de la Parroquia Altagracia del Municipio Sucre del Estado Sucre, igualmente en la ciudad de Cumaná. Así hemos cesado con la solidaridad, el esfuerzo común y el respeto recíproco que nos debíamos como cónyuges, y en consecuencia hemos ratificado y concluido que dicha separación es insuperable e insalvable, y que sólo será satisfactorio para la salud emocional de ambos y la de nuestra hija, Se omite el nombre de conformidad con el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, que sea declarada judicialmente esta ruptura mediante la disolución de nuestro vínculo matrimonial. En interés superior de nuestra hija, hemos logrado concretar un acuerdo con relación al régimen de las instituciones familiares que cumpliremos principalmente en beneficio de nuestra niña, conforme a las estipulaciones siguientes: PRIMERA: De la Patria Potestad. El conjunto de deberes y derechos que esta institución comprende, incluyendo la responsabilidad de crianza, la representación y administración de los bienes de nuestra prenombrada hija será ejercida por ambos padres hasta que esta última adquiera la mayoría de edad, de conformidad con lo establecido en los artículos 348 y 349 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. SEGUNDA: De la custodia. La custodia de nuestra prenombrada hija quedará a cargo de su madre, ciudadana TAINUBY DEL VALLE HERRERA LÓPEZ. TERCERA: De la convivencia familiar. La convivencia familiar ordinaria será ejercida alternativamente por ambos padres, de la siguiente manera: A) Durante el período escolar: A.1) Nuestra hija permanecerá con su madre de lunes a viernes, reservándose el padre el derecho de compartir con la niña tres (3) horas de cualesquiera de estos días, entre cinco de la tarde y ocho de la noche (03:00–08:00 p.m), siempre que sus actividades de trabajo se lo permitan. A.2) Los días sábados y domingos, un fin de semana permanecerá nuestra hija con su madre y otro con su padre, buscándola este último al final de la tarde del viernes o el sábado a las nueve de la mañana (09:00 a.m), y regresándola máximo a las cinco de la tarde (05:00 p.m) del día domingo. B) En períodos de vacaciones escolares: B.1) Por culminación del año escolar: B.1.1) De lunes a viernes nuestra hija permanecerá con su madre, sin embargo, siempre que su padre pueda la buscará en las mañanas en el ya mencionado domicilio de la madre y la regresará en la tarde. B.1.2) Los fines de semana serán alternativos. Cuando le toque al padre, este la buscará al final de la tarde del viernes o el sábado a las nueve de la mañana (09:00 a.m), y la regresará máximo a las cinco de la tarde (05:00 p.m) del día domingo. B.1.3) Si la madre o el padre programaren por separado uno o más viajes de vacaciones, cada uno contará con un (1) mes para realizar dichos viajes con la niña. B.2) Vacaciones de Carnaval y Semana Santa, u otros días de asueto o suspensión de clases. De forma también alternativa, nuestra hija permanecerá con uno de sus padres la mitad inicial de cada período y con el otro en la porción restante o final. B.3) Vacaciones por las festividades navideñas y día de Reyes. Nuestra hija permanecerá con uno de los padres los días veinticuatro (24) y veinticinco (25) de diciembre, y con el otro los días treinta y uno (31) de diciembre y primero (1°) de enero, alternando estos días de disfrute en los años subsiguientes, al igual que el Día de Reyes, en el cual un año estará con uno de los padres y en el año siguiente con el otro, y así sucesivamente. En el año 2018 el padre será el que inicie los primeros días de disfrute. C) Cumpleaños de nuestra hija y el Día del Niño, estos serán compartidos por ambos padres: En la mañana con uno y en la tarde con el otro, siempre que no interrumpan el normal desenvolvimiento de sus clases en el colegio. Si se programare la fiesta de celebración del cumpleaños de la niña, ambos padres podrán disfrutar con ella si así lo decidieren. D) Cumpleaños del padre y cumpleaños de la madre, Día de la Madre y el Día del Padre. Nuestra hija permanecerá con quien corresponda; sin embargo, en el caso del padre, este la regresará al final de la tarde al domicilio de la madre ya antes mencionado, con excepción de aquellos días que coincidan para éste con los días de disfrute de fines de semana o asueto con la niña y rijan las estipulaciones anteriores. CUARTA: De la obligación de manutención. Ambos padres se obligan a cumplir con la obligación de manutención de su prenombrada hija, comprometiéndose el padre a destinar el treinta por cierto de su salario (30%) e igual porción de su bono de alimentación. Destinará un porcentaje igual de su bonificación de fin de año. Estipulaciones Especiales: El padre y la madre podrán mantener comunicación en todo momento con su hija, por vía telefónica, computarizada o cualquier otra permitida por el artículo 386 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, mientras la niña se encuentre en compañía del otro padre.- También en interés superior de nuestra hija, el padre manifiesta desde ya, que esta dispuesto a ceder posteriormente en beneficio de ella, si así lo consideramos conveniente y cuando esta alcanzare la mayoría de edad, los derechos de propiedad que me corresponde sobre el bien inmueble antes determinado, así como sobre los bienes muebles que se encuentran dentro de este y que se adquirió en comunidad conyugal, manteniendo dicha vivienda la ciudadana TAINUBY DEL VALLE HERRERA LÓPEZ, como residencia y habitación de ambas, no pudiendo hacer ningún acto de administración y disposición sobre estos sin mi expresa autorización


La presente decisión es publicada en su lapso de Ley.

Regístrese, publíquese y déjese copia certificada. Asimismo se acuerda su publicación en la página Web del Tribunal.

Dada, firmada y sellada en el Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre. Sede Cumaná. En Cumaná, a los ocho (08) días del mes de noviembre del año dos mil dieciocho (2018). Años 208º y de la Independencia y 159º de la Federación.
LA JUEZA


ABG. MARIA EUGENIA GRAZIANI LICET
La Secretaria

En esta misma fecha se le dio cumplimiento a lo ordenado.

La Secretaria


MEGL/mjgl