REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE MEDIACIÓN, SUSTANCIACIÓN Y EJECUCIÓN DEL CIRCUITO JUDICIAL DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO SUCRE. SEDE CUMANÁ
Cumaná, 07 de Noviembre de 2018
208º y 159º
ASUNTO: JMS1-S-11738-18
SOLICITANTES: ORLANDO RAFAEL DIAZ ARMAS Y NORLEXI JOSE ANDRADE DE DIAZ
MOTIVO: HOMOLOGACION POR OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN

Recibido de la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD), en fecha 05 de Noviembre de 2018, solicitud de homologación presentado por la ciudadana IRAKNIA DANIELA RUIZ, en su carácter de DEFENSORA PUBLICA AUXILIAR ENCARGADA DE LA DEFENSORIA PUBLICA PRIMERA EN MATERIA DE PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES, contentivo del Acuerdo Conciliatorio celebrado entre los ciudadanos: ORLANDO RAFAEL DIAZ ARMAS Y NORLEXI JOSE ANDRADE DE DIAZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-19.538.432 y V-20.063.265, domiciliados el primero en Urbanización la Llanada sector 3, Parroquia Altagracia, Municipio Sucre, Estado Sucre, y la segunda en calle la marina, Puerto Sucre, Parroquia Altagracia, Municipio Sucre, Estado Sucre, en relación a la HOMOLOGACION POR OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN, en beneficio de la niña: Se omite el nombre de conformidad con el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, tres (03) años de edad. Llegaron al acuerdo extrajudial por motivo de Obligación de Manutención a favor de su hija, en el cual señala lo siguiente: “El ciudadano ORLANDO RAFAEL DIAZ ARMAS, anteriormente identificado, en su condición de padre de la niña Se omite el nombre de conformidad con el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, tres (03) años de edad, aportara la cantidad mensual por concepto de obligación de manutención, correspondiente al treinta por ciento (30%) de su salario integral, los cuales serán depositado los cinco (05) primeros días de cada mes, por concepto de vacaciones el padre se compromete igualmente a cancelar lo correspondiente al treinta por ciento (30%) de su bono vacacional, dicho porcentaje será acreditado el mes de marzo de cada año, por concepto de bono de fin de año aportara el treinta por ciento (30%) de todos sus ingresos por este concepto, los aportes anteriormente mencionados; el ciudadano ORLANDO RAFAEL DIAZ ARMAS; anteriormente identificado, acreditara dichos porcentajes por diferentes conceptos en beneficio de su hija, de común y mutuo acuerdo con la ciudadana NORLEXI JOSE ANDRADE DE DIAZ, YA IDENTIFICADA, a la cuenta del abuelo materno de la niña, ciudadano ALEXIS JOSE ANDRADE, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V-10.947.019, motivado a que la madre ciudadana NORLEXI JOSE ANDRADE DE DIAZ, ya identificada, no posee cuenta bancaria en ninguna entidad financiera del país, siendo esta signada con el N° 01340946380001116908 del banco Banesco, tipo de cuenta corriente. El padre se compromete de igual manera a cancelar el cincuenta por ciento (50) de la compra de los uniformes escolares que su hija necesite durante el mes de agosto de cada año en curso; en cuanto a los gastos médicos de su hija, tales como consultas medicas periódicas o consultas medicas por emergencia, son cubiertos en su totalidad por Seguros Horizontes del cual la ciudadana NORLEXI JOSE ANDRADE DE DIAZ, anteriormente identificada, como madre de la niña, tiene pleno conocimiento para el goce y disfrute de este beneficio, que percibo por ser Funcionaria de la Guardia Nacional, Destacamento de apoyo Aéreo N° 71”. Suscrito por ante ese despacho; SE ADMITE la misma; y por cuanto dicho acuerdo no es contrario a derecho, al orden publico, a las buenas costumbres, ni ninguna disposición expresa de la ley, tratándose de una materia donde es posible la mediación, en consecuencia, este Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación, Ejecución y del Régimen Procesal Transitorio del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre, Cumaná, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, le imparte la debida HOMOLOGACIÓN, en los términos siguientes: “El ciudadano ORLANDO RAFAEL DIAZ ARMAS, anteriormente identificado, en su condición de padre de la niña Se omite el nombre de conformidad con el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, tres (03) años de edad, aportara la cantidad mensual por concepto de obligación de manutención, correspondiente al treinta por ciento (30%) de su salario integral, los cuales serán depositado los cinco (05) primeros días de cada mes, por concepto de vacaciones el padre igualmente cancelara lo correspondiente al treinta por ciento (30%) de su bono vacacional, dicho porcentaje será acreditado el mes de marzo de cada año, por concepto de bono de fin de año aportara el treinta por ciento (30%) de todos sus ingresos por este concepto, los aportes anteriormente mencionados; el ciudadano ORLANDO RAFAEL DIAZ ARMAS; anteriormente identificado, acreditara dichos porcentajes por diferentes conceptos en beneficio de su hija, de común y mutuo acuerdo con la ciudadana NORLEXI JOSE ANDRADE DE DIAZ, YA IDENTIFICADA, a la cuenta del abuelo materno de la niña, ciudadano ALEXIS JOSE ANDRADE, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V-10.947.019, motivado a que la madre ciudadana NORLEXI JOSE ANDRADE DE DIAZ, ya identificada, no posee cuenta bancaria en ninguna entidad financiera del país, siendo esta signada con el N° 01340946380001116908 del banco Banesco, tipo de cuenta corriente. El padre de igual manera cancelara el cincuenta por ciento (50) de la compra de los uniformes escolares que su hija necesite durante el mes de agosto de cada año en curso; en cuanto a los gastos médicos de su hija, tales como consultas medicas periódicas o consultas medicas por emergencia, son cubiertos en su totalidad por Seguros Horizontes del cual la ciudadana NORLEXI JOSE ANDRADE DE DIAZ, anteriormente identificada, como madre de la niña, tiene pleno conocimiento para el goce y disfrute de este beneficio, que percibo por ser Funcionaria de la Guardia Nacional, Destacamento de apoyo Aéreo N° 71”.- Ello de conformidad con lo previsto en el Artículo 518 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas Adolescentes otorgándole los efectos de Ley correspondiente a todo lo que concierne a la OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN.-

Publíquese, Regístrese y expídase copia certificada del presente fallo, de conformidad con los artículos 247 y 248 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 1384 del Código Civil. Asimismo se acuerda su publicación en la página Web del Tribunal.
Dada, firmada y sellada en el Despacho del Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación, Ejecución y de Régimen Procesal Transitorio del Circuito de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre. La Jueza (fdo) Dra. MARIA EUGENIA GRAZIANI LICET. La Secretaria (fdo) Abg. CARMEN ZERPA. Es copia fiel y exacta de su original que certifico en la ciudad de Cumaná, a los Siete (07) días del mes de Noviembre de 2018. Años 208º de la Independencia y 159º de la Federación.-

ABG. CARMEN ZERPA


LA SECRETARIA

ASUNTO: JMS1-S-11738-18
MEGL/.-