REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE MEDIACIÓN, SUSTANCIACIÓN, EJECUCIÓN Y DEL RÉGIMEN PROCESAL TRANSITORIO DEL CIRCUITO JUDICIAL DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO SUCRE. SEDE CUMANÁ.
Cumaná, 06 de noviembre de 2018
208º y 159º
ASUNTO: JMS1-S.11719-18
SOLICITANTE: RIVAS FIGUERA MARCO ANTONIO
BENEFICIARIAS Se omite el nombre de conformidad con el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes
MOTIVO: EXTINCION DE LA OBLIGACION DE MANUTENCION
Recibido de la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD). Désele entrada y anótese en los libros correspondientes, la presente Solicitud de fecha dos (02) del mes de noviembre del año 2018, por Extinción de Medidas, y los recaudos que lo acompañan presentado por el ciudadano RIVAS FIGUERA MARCO ANTONIO, venezolano, mayor de dad, titular de la cédula de identidad Nº 8.650.265, de este domicilio, asistido por la abogada YULMAYN J. GALANTON DIAZ, e inscrita en el I.P.S.A., bajo el Nº 66.570, en el cual solicita de este Despacho, que se deje sin efecto el oficio N SJ.- 137-04, y se oficie al Departamento de Consultoría Jurídica de PDVSA, Puerto La Cruz, estado Anzoátegui y cese la retención de la medida cautelar sobre las tercera parte (1/3) de las Prestaciones Sociales, y demás conceptos laborales, establecidas en el expediente asunto TP2-1301-04, por el extinto Tribunal de Protección del Niño y del Adolescentes esta Circunscripción Judicial, y dada cuenta a la Jueza. Este Despacho Admite la presente solicitud, y para decidir observa lo siguiente, de acuerdo a la solicitud, resulta imperioso detenerse a precisar lo siguiente; a los fines de decidir si en efecto, debe este Tribunal oír la solicitud de extinción de la obligación de manutención y demás beneficios interpuestos o, por el contrario, debe negarse a ello. Cabe la pena destacar que la Ley Especial establece de manera taxativa los motivos por los cuales se extingue la Obligación de Manutención y demás beneficios, por lo que solicita cese la retención de la medida cautelar sobre las tercera parte (1/3) de las Prestaciones Sociales, y demás conceptos laborales, establecidas en el expediente asunto TP2-1301-04, por el extinto Tribunal de Protección del Niño y del Adolescentes esta Circunscripción Judicial
Por todo lo antes expuesto, este Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre, Sede Cumaná, bajo la decisión de la Jueza, Administrando Justicia en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara CON LUGAR, la solicitud de extinción de las Medidas, en contra del ciudadano RIVAS FIGUERA MARCO ANTONIO, venezolano, mayor de dad, titular de la cédula de identidad Nº 8.650.265, asistido de abogada, en el cual solicita de este Despacho, que se deje sin efecto el oficio N SJ.- 137-04 y se oficie al Departamento de Consultoría Jurídica de PDVSA, Puerto La Cruz, estado Anzoátegui y cese la retención de la medida cautelar sobre las tercera parte (1/3) de las Prestaciones Sociales, y demás conceptos laborales, establecidas en el expediente asunto TP2-1301-04, por el extinto Tribunal de Protección del Niño y del Adolescentes esta Circunscripción Judicial. Se ordena librar oficio al Departamento de Consultoría Jurídica de PDVSA de la ciudad de Puerto La Cruz, estado Anzoátegui. Así decide.
La presente decisión se publica dentro de su lapso legal para ello.
Regístrese, publíquese y déjese copia certificada de la presente decisión. Así mismo publíquese en la página Web del Tribunal. Se ordena el cierre y el archivo del Expediente.
Dada, firmada y sellada en el Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito de Protección de Niños, Niñas y Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre, Sede Cumaná. CÚMPLASE. La Jueza (fdo) Dra. MARIA EUGENIA GRAZIANI LICET. La Secretaria (fdo) CARMEN MILAGROS ZERPA. Es copia fiel y exacta de su original que certifico en la ciudad de Cumaná a los seis (06) días del mes de noviembre del año dos mil dieciocho (2018). Año 208º de la Independencia y 159° de la Federación.
LA SECRETARIA
Abg. CARMEN MILAGROS ZERPA
SENTENCIA: INTERLOCUTORIA
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