REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE MEDIACIÓN, SUSTANCIACIÓN, EJECUCIÓN Y DEL REGIMEN PROCESAL TRANSITORIO DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO SUCRE. SEDE CUMANÁ
Cumaná, 06 de Noviembre de 2018
208º y 159º
ASUNTO Nº: JMS1-S-11717-18
SOLICITANTES: MARIÑA DE BENITEZ MARIA DE LOS ANGELES Y BENITEZ MANDIROLA JOAN GABRIEL
MOTIVO: HOMOLOGACION DE AUTORIZACION DE VIAJE

Recibido de la Unidad de Recepción y Distribución de documento (URDD) de este Circuito Judicial. Désele entrada y anótese en los libros correspondientes. Revisada la presente Solicitud y los recaudos que lo acompañan presentado en fecha 02-11-2018, por los ciudadanos: MARIA DE LOS ANGELES MARIÑA DE BENITEZ Y JOAN GABRIEL BENITEZ MANDIROLA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-13.598.365 y V-13.293.714, respectivamente, ambos con domicilio en 5ta transversal de la av. Gran Mariscal, edificio ROU apto n° 01, Parroquia Valentín Valiente, Municipio Sucre, Estado Sucre; debidamente asistidos en este acto por la abogada DAISY MAIGUALIDA YUGURI, inscrita en el IPSA bajo el Nº 54.577, actuando en representación de su hija Se omite el nombre de conformidad con el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, venezolana, menor de edad, nacida el 24/10/2011, de siete (07) años de edad, según consta en acta de nacimiento N° 0383. En la cual solicitan y exponen: Ocurrimos ante su investidura a los fines de que le otorgue la Autorización de Viaje Internacional, a favor de nuestra menor hija Se omite el nombre de conformidad con el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Y dicha autorización recaerá sobre su madre ciudadana MARIA DE LOS ANGELES MARIÑA DE BENITEZ, para viajar con nuestra menor hija a la Nación de URUGUAY. Ahora bien ciudadana juez, la solicitud la hacemos voluntariamente con el fin de que se establezca en la nación de URUGUAY en la dirección: Antonio Machado 1981 Montevideo, con la finalidad de residenciarse allá con todo el núcleo familiar, por lo que viajara con su madre ya identificada, partir del mes de diciembre 2018 y primer trimestre del año 2019 aproximadamente fecha pautada para irse, todo para garantizarle tanto a mi hija como a el grupo familiar la calidad de vida que merecen, y donde su padre tienen mayores oportunidades, pudiendo incorporar a la niña al sistema educativo inmediatamente. Por todo lo antes expuesto solicito ciudadana juez, Autorice de forma Judicial a la ciudadana MARIA DE LOS ANGELES MARIÑA DE BENITEZ, para viajar con su menor hija por vía aérea, marítima o terrestre para la Nación de URUGUAY, igualmente solicito que sea autorizada, para salir de la Nación de URUGUAY con nuestra menor hija ya identificada, cuando lo considere conveniente, para salir a otros países o para retornar a este país. Igualmente, yo, JOAN GABRIEL BENITEZ MANDIROLA, autorizo de igual manera a la madre de nuestra hija para trasladarse a Venezuela con fines vacacionales y visitar a su familia materna cuando así lo requiera, pudiendo viajar con cualquiera de nosotros dos como padres de la niña. Sin limitación alguna. Así mismo solicitamos nos sea devuelta copia certificada con sus respectivas resultas.
Este Tribunal ADMITE la presente solicitud a los fines de pronunciarse lo hace bajo ciertas consideraciones, es oportuno señalar que la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Es de señalar que la solicitud de autorización judicial presentada ante el Tribunal, producen efectos sobre los hijos, ya que en éstas se debe decidir lo relativo a las Instituciones Familiares: custodia-hoy, responsabilidad de crianza-, obligación alimentaría,-hoy, obligación de manutención- régimen de visitas-hoy, régimen de convivencia familiar- y a la patria potestad, cuidando que no queden privados de comunicación con sus padres y asegurando su bienestar.
La Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, prevé que la patria potestad es de los padres y de su contenido se desprende la responsabilidad de crianza y con ellas la custodia que debe ser ejercido por uno de ellos o por ambos.
Ahora bien, este Tribunal después de revisar y analizar las actas contenidas en el presente asunto y en atención a los artículos 8, 31, 39, de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en concordancia con lo tipificado en el artículo 50 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así como los artículos 63 y 80 de la Ley Especial, referidos al interés superior, derecho al descanso y esparcimiento, el derecho a la recreación, libertad de tránsito, a opinar y ser oídos todos los niños, niñas y adolescentes, en consecuencia este Tribunal en atención a la normas de la referida ley, siendo que se hace necesaria la intervención judicial en el presente asunto por cuanto no debe impedir el ejercicio pleno y efectivo de los Derechos y Garantías de los Niños, Niñas y Adolescente, así como el ejercicio progresivo de los mismos, este Tribunal tomando en cuenta la edad de la niña, su capacidad procesal y desarrollo evolutivo, su interés superior determinada por su condición específica como persona en desarrollo, el derecho de ser criado en su familia de origen, el derecho a la recreación y sano esparcimiento que debe prevalecer, determinado así su interés superior, conforme lo ordena el Principio Rector consagrado en el artículo 8 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, declara procedente lo solicitado.
En mérito y con fundamento a cada uno de los razonamientos expuestos en el cuerpo del presente fallo, esta Tribunal de Mediación, Sustanciación, Ejecución del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes esta Circunscripción Judicial Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara con lugar la Homologación de Autorización de viaje, interpuesta por los ciudadanos MARIA DE LOS ANGELES MARIÑA DE BENITEZ Y JOAN GABRIEL BENITEZ MANDIROLA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-13.598.365 y V-13.293.714, respectivamente, ambos con domicilio en 5ta transversal de la av. Gran Mariscal, edificio ROU apto n° 01, Parroquia Valentín Valiente, Municipio Sucre, Estado Sucre; debidamente asistidos en este acto por la abogada DAISY MAIGUALIDA YUGURI, inscrita en el IPSA bajo el Nº 54.577, actuando en representación de su hija Se omite el nombre de conformidad con el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, venezolana, menor de edad, nacida el 24/10/2011, de siete (07) años de edad, según consta en acta de nacimiento N° 0383; en consecuencia queda la ciudadana MARIA DE LOS ANGELES MARIÑA DE BENITEZ, antes identificada, facultada en su condición de madre biológica su hija Se omite el nombre de conformidad con el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, para viajar con su menor hija a la Nación de URUGUAY. con el fin de que se establezca en la nación de URUGUAY en la dirección: Antonio Machado 1981 Montevideo, con la finalidad de residenciarse allá con todo el núcleo familiar, por lo que viajara con su madre ya identificada, partir del mes de diciembre 2018 y primer trimestre del año 2019 aproximadamente fecha pautada para irse, todo para garantizarle tanto a mi hija como a el grupo familiar la calidad de vida que merecen, pudiendo incorporar a la niña al sistema educativo inmediatamente. De igual modo se autoriza a la ciudadana para qué viaje con su menor hija por vía aérea, marítima o terrestre para la Nación de URUGUAY, igualmente se autoriza, para salir de la Nación de URUGUAY con su menor hija ya identificada, cuando lo considere conveniente, para salir a otros países o para retornar a este país. Igualmente se autoriza a la ciudadana para trasladarse a Venezuela con su hija con fines vacacionales y visitar a su familia materna cuando así lo requiera.

La presente sentencia ha sido dictada dentro del lapso legal para ello. Asimismo se acuerda expedir copia certificada.
Publíquese, regístrese, déjese copia certificada de la presente decisión. Así mismo publíquese en la página Web del Tribunal.
Dada, firmada y sellada en el Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Sucre. CUMPLASE. La Jueza (fdo) Dra. MARIA EUGENIA GRAZIANI LICET. La Secretaria Temporal (fdo) abogada. CARMEN ZERPA, Es copia fiel y exacta de su original que certifico en la ciudad de Cumaná, a los seis (06) días del mes de noviembre del año Dos Mil Dieciocho (2018). Años 208° de la Independencia y 159° de la Federación.-

LA SECRETARIA




ABG. CARMEN ZERPA