REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE MEDIACIÓN, SUSTANCIACIÓN, EJECUCIÓN Y DEL REGIMEN PROCESAL TRANSITORIO DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO SUCRE SEDE EN CUMANÁ

Cumaná, 06 de noviembre de 2018
208° y 159°

ASUNTO: JMS1-S-11682-18
PARTES: OSORIO RENGEL MARIA ALEJANDRA Y CORDOVA GOMEZ MIGUEL DANIEL
BENEFICIARIO: Se omite el nombre de conformidad con el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes (ADOLESCENTE DE 17 AÑO DE EDAD)
MOTIVO: DIVORCIO 185-A


Recibido de la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD), de este Circuito Judicial, en fecha 30-10-2018. Désele entrada y anótese en los libros correspondientes. Revisada la presente solicitud y los recaudos que la acompañan, presentada por los ciudadanos MARIA ALEJANDRA OSORIO RENGEL y MIGUEL DANIEL CORDOVA GOMEZ, ambos venezolanos, mayores de edad, la primera domiciliada en la población de Cumanacoa, calle Principal del sector Maturincito casa sin numero, parroquia Cumanacoa, Jurisdicción del Municipio Montes del Estado Sucre. el Segundo en el Barrio las palomas, calle Guiria, casa sin numero, Cumana, Parroquia Valentín Valiente, jurisdicción del Municipio Sucre, del Estado Sucre, titulares de las cedulas de identidad números: V-14.009.177 y V 12.272.298 respectivamente, asistidos en este acto por el abogado en ejercicio CARLOS RAMOS, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado ( IPSA ), bajo el Numero 99.046, señalando que solicitan la disolución del vínculo matrimonial existente entre ellos, de conformidad con lo establecido en el artículo 185-A, alegando que contrajeron matrimonio Civil en fecha seis (06) de noviembre del año 1998, por ante el Registro Civil, del Municipio Montes, Estado Sucre, tal como se observa en el acta de matrimonio Nº 31, que anexan con la letra “A”. Estableciendo su último domicilio conyugal en el Barrio las palomas, calle Guiria, casa sin numero, Cumana, Parroquia Valentín Valiente, jurisdicción del Municipio Sucre, del Estado Sucre, y que de esa unión matrimonial procrearon dos (02) de nombres: Se omite el nombre de conformidad con el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de Identidad N° V- 29.964.908, y Se omite el nombre de conformidad con el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes venezolano, adolescente de diecisiete (17) años de edad, titular de la Cedula de Identidad N° V-30.143.339, tal como consta en las actas de nacimientos de Nros 763 y 609. Manifiestan los solicitantes que se separaron en fecha veintiocho (28) de octubre del año Dos Mil Tres (2003), hasta la presente fecha están separado de hecho y no han tenido vida en común bajo ninguna circunstancia, por lo que tienen mas de quince (15) años de separación.
Mediante auto de fecha primero (01) de noviembre del año Dos Mil Dieciocho (2018), este Tribunal admitió la demanda, debiéndose dictar sentencia al tercer día de despacho siguiente al presente auto.
A los fines de demostrar lo alegado, los ciudadanos MARIA ALEJANDRA OSORIO RENGEL y MIGUEL DANIEL CORDOVA GOMEZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cedulas de Identidad Nros V-14.009.177 y V 12.272.298, respectivamente, consignaron junto con su escrito, acta de matrimonio y copia de la acta de nacimiento de su hijo, documentos públicos administrativos que se aprecian de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con el contenido del artículo 1357 del Código Civil, y que demuestran la cualidad de los solicitantes; y así se establece.
Por las razones anteriormente expuestas, este Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación, Ejecución y de Régimen Procesal Transitorio del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley DECLARA CON LUGAR la presente solicitud de Divorcio de conformidad con lo establecido en el artículo 185-A del Código Civil formulada por los ciudadanos MARIA

ALEJANDRA OSORIO RENGEL y MIGUEL DANIEL CORDOVA GOMEZ, ambos venezolanos, mayores de edad, la primera domiciliada en la población de Cumanacoa, calle Principal del sector Maturincito casa sin numero, parroquia Cumanacoa, Jurisdicción del Municipio Montes del Estado Sucre. el Segundo en el Barrio las palomas, calle Guiria, casa sin numero, Cumana, Parroquia Valentín Valiente, jurisdicción del Municipio Sucre, del Estado Sucre, titulares de las cedulas de identidad números: V-14.009.177 y V 12.272.298 respectivamente, asistidos en este acto por el abogado en ejercicio CARLOS RAMOS, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado ( IPSA ), bajo el Numero 99.046, En consecuencia, se DECLARA DISUELTO EL VINCULO CONYUGAL QUE LOS UNE, contraído por ellos, Civil en fecha seis (06) de noviembre del año 1998, por ante el Registro Civil, del Municipio Montes, Estado Sucre, tal como se observa en el acta de matrimonio Nº 31, que anexan con la letra “A”. En aplicación a lo establecido en el artículo 351 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, este Tribunal RATIFICA Y HOMOLOGA cada uno de los acuerdos suscritos en su solicitud, relacionados a las Instituciones Familiares por cuanto no vulneran sus derechos, ni son contrarias al orden público ni a las buenas costumbres, a favor de su hijo, adolescente Se omite el nombre de conformidad con el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, venezolano, de diecisiete (17) años de edad, se establece:
LA PATRIA POTESTAD:, Será ejercida entre ambos padres, LA RESPONSABILIDAD DE CRIANZA:, Será compartida por ambos padres. LA CUSTODIA: le corresponde a la madre la ciudadana MARIA ALEJANDRA OSORIO RENGEL. LA OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN: el padre suministrara por concepto de manutención el equivalente al Treinta por ciento mensual (30 % mensual ) del salario o sueldo devengado, así como también el mismo porcentaje por concepto de bono vacacional, bono de fin de año y prestaciones sociales. EL RÉGIMEN DE CONVIVENCIA FAMILIAR: el padre tendrá derecho de visitar a su hijo menor todos los fines de semana y siempre y cuando las circunstancia así lo permitan.


Regístrese, publíquese y déjese copia certificada. Asimismo se acuerda su publicación en la página Web del Tribunal.
Dada, firmada y sellada en el Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación, Ejecución y de Régimen Procesal Transitorio del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre. En Cumaná, a los seis (06) días del mes de noviembre del año Dos Mil Dieciocho (2018). Años 208° de la Independencia y 159° de la Federación.


LA JUEZA

ABOG. MARIA EUGENIA GRAZIANI L.
Secretaria
Siendo las 09:28 de la tarde se publicó la presente sentencia.
Secretaria
SENTENCIA: ASUNTO: JMS1-S-11682-18
MEGL/gerardo
DEFINITIVA