REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE MEDIACIÓN, SUSTANCIACIÓN, EJECUCIÓN Y DEL RÉGIMEN PROCESAL TRANSITORIO DEL CIRCUITO JUDICIAL DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO SUCRE SEDE CUMANÁ.
Cumaná, 06 de Noviembre de 2018
208º y 159º
ASUNTO Nº: JMS1-7527-16
PARTE ACTORA: ORTIZ MARIA JOSEFINA
PARTE DEMANDADO (A): GUAIMARE RODRIGUEZ CARLOS LUIS
MOTIVO: PARTICIÒN DE LA COMUNIDAD CONYUGAL
Vista el acta de fecha 06 de Noviembre del año Dos Mil Dieciocho (2018), levantada durante la celebración de la Audiencia Personalísima celebrada con la Jueza en la presente causa de PARTICIÒN DE LA COMUNIDAD CONYUGAL, donde los ciudadanos MARIA JOSEFINA ORTIZ MEDINA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-9.273.053, asistida por el abogado en ejercicio José Antonio Moreno Miquilena, inscrito en el impreabogado Nro. 63.142 en su condición de demandante y el demandado ciudadano CARLOS LUIS GUAIMARE RODRIGUEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. 4.772.876, asistido del abogado Carlos Jiménez Fermín, inscrito en el inpreabogado Nro. 106.576. Seguidamente a los fines de celebrar una Mediación por ambas partes, se les concede el derecho de palabra a ambos quienes dicen comparecer estando libres de constreñimiento alguno y exponen: Luego de escuchar y atender las razones expuestas por su competente autoridad en su labores de Mediación en el conflicto de intereses que entre ambos hemos tenido durante varios años, hoy Libres de constreñimiento alguno comparecemos ante su competente autoridad y Manifestamos libremente nuestro deseo de celebrar en forma voluntaria y amistosa una TRANSACCIÓN respecto a las pretensiones discutidas en el presente Juicio de partición, la cual solicitamos sea homologada en los siguientes términos: PRIMERO: nosotros, DEMANDANTE y DEMANDADO, reconocemos y definimos como únicos bienes y derechos comunes habidos durante el vínculo conyugal que existió entre ambos entre el veintidós (22) de diciembre de 1989 y el seis (06) de febrero de 2008 y con ocasión a éste, los siguientes bienes y derechos que conforman la única comunidad a liquidar: 1)Un inmueble tipo “casa” ubicada en la Urbanización Villas de cantarrana, Sector camino Nuevo, Calle F, N° F-2, Parroquia Santa Inés, Municipio Sucre del Estado Sucre, cuyos linderos fueron descritos en el libelo y cuya propiedad se evidencia en documento debidamente protocolizado por ante la Oficina Registro Inmobiliario del Municipio Sucre del Estado Sucre, en fecha 24 de febrero de 1999, bajo el número 46, Protocolo Primero, Tomo 10, Primer Trimestre de ese año, identificado con la Cedula Catastral; 2)El moblaje o mobiliario que se encuentra dentro de la “casa” ubicada en la Urbanización Villas de cantarrana, Sector camino Nuevo, Calle F, N° F-2, Parroquia Santa Inés, Municipio Sucre del Estado Sucre; 3) un vehículo automotor marca Toyota, Modelo Meru, Clase Rustico, Tipo Sport-Wagon, año 2005, color negro, Placa RAL-57T, serial de motor 3RZ3397506, serial de carrocería 9FH11UJ9059006515; 4) Un vehículo marca Renault, modelo Twingo Free, Color Rojo, Placa AGM-92D, serial de motor C708Q018965, Serial de carrocería 9FBCO6V0581018675; 5) Un vehículo automotor Clase: Camioneta; Tipo Sport-Wagon; Uso: Particular; Marca Jeep; Modelo: Cherokee Laredo; Año: 1992; Color: Negro: Placas: XUH-286; Serial De Carroceria: 8YEFJ28VXNV072609, Serial De Motor: 6CIL; 6) Un Equipo de Ultrasonido marca “ULTRASONIX”, Modelo Sonix OP, Serial SX1.1- 0612.0745; 7) Los frutos civiles, derechos o rentas derivados o causados por el uso del Equipo de Ultrasonido marca “ULTRASONIX”, Modelo Sonix OP, Serial SX1.1- 0612.0745; 8), las rentas, derechos o acreencias que el ciudadano CARLOS LUIS GUAIMARE tenga frente a las Sociedades Civiles: Clínica Josefina de Figuera y Hospital Clínico San Vicente de Paúl, por pasivos laborales o acreencias de carácter civil; 9)Las rentas, derechos o acreencias que el ciudadano CARLOS LUIS GUAIMARE tenga frente al Ministerio del Poder Popular para la salud en el Hospital Universitario Antonio Patricio de Alcalá de la ciudad de Cumaná, por pasivos laborales o acreencias de carácter civil; y 10) paquete de acciones mercantiles, junto con sus rentas en la Sociedad Mercantil Josefina de Figuera, en la ciudad de Cumaná, Estado Sucre. SEGUNDO: nosotros, DEMANDANTE y DEMANDADO, reconocemos y declaramos que no forma ni nunca formaron parte de la comunidad conyugal que hoy se liquida los bienes y derechos identificados como: 1) un Apartamento en propiedad horizontal, el cual forma parte integrante del conjunto Residencial Pan de Azúcar, Edificio Cocoyar, distinguido con el número 05-D, Parroquia Santa Inés, Municipio Sucre del Estado Sucre, cuyos linderos fueron descritos en contrato de compraventa debidamente protocolizado en la Oficina Registro Inmobiliario del Municipio Sucre del Estado Sucre, el 04 de marzo de 1987, bajo el número 54, folios 108 al 111, Protocolo Primero, Tomo 4to, Primer Trimestre, con Número catastral que es o fue identificado como: 191404U00303900100000505D; y 2) Una “Casa” ubicada la urbanización Andrés Eloy Blanco, Calle Libertad, Número 01, en la ciudad de Cumaná, Parroquia Altagracia del Municipio Sucre, del Estado Sucre, cuyos linderos se encuentran suficientemente descritos en contrato de compraventa debidamente protocolizado en la Oficina Registro Inmobiliario del Municipio Sucre del Estado Sucre, en fecha 15 de julio de 1986, quedando inserto bajo el número 21, Folios 45 al 46 y sus vtos. Protocolo Primero, Tomo segundo, Tercer Trimestre del año 1986, con Número catastral que es o fue identificado como: 191401U004001015; así como los frutos civiles y/o rentas derivados de uso o arriendo de cualquiera de éstos inmuebles, bienes y derechos éstos que en forma alguna han integrado alguna vez la comunidad de gananciales que vinculara a la DEMANDANTE y el DEMANDADO, por ser los bienes descritos bienes y derechos propios del DEMANDADO adquiridos con anterioridad al nacimiento de la comunidad conyugal que les uniera, por tanto la DEMANDANTE expresamente declara y reconoce que éstos bienes y derechos son de la exclusiva propiedad del ciudadano CARLOS LUIS GUAIMARE, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad número V.-4.772.876 y sobre la propiedad de los mismos no tiene nada que reclamar. TERCERO: nosotros, DEMANDANTE y DEMANDADO, de común acuerdo y libres de constreñimiento alguno, haciéndonos reciprocas concesiones, como arreglo total y definitivo, y a los fines de prevenir y evitar eventuales reclamaciones o demandas por Liquidación de comunidad acordamos PARTIR y LIQUIDAR de manera amistosa los bienes y derechos que conforman la Comunidad antes descrita de la siguiente manera: 1) el ciudadano CARLOS LUIS GUAIMARE, ya identificado, transfiere a la ciudadana MARÍA JOSEFINA ORTIZ MEDINA, ya identificada, los derechos que le corresponden sobre la propiedad de cada uno de los bienes que a continuación se describen: el inmueble tipo “casa” ubicada en la Urbanización Villas de cantarrana, Sector camino Nuevo, Calle F, N° F-2, Parroquia Santa Inés, Municipio Sucre del Estado Sucre, cuyos linderos fueron descritos en el libelo y cuya propiedad se evidencia en documento debidamente protocolizado por ante la Oficina Registro Inmobiliario del Municipio Sucre del Estado Sucre, en fecha 24 de febrero de 1999, bajo el número 46, Protocolo Primero, Tomo 10, Primer Trimestre de ese año; El moblaje o mobiliario que se encuentra dentro de la “casa” ubicada en la Urbanización Villas de cantarrana, Sector camino Nuevo, Calle F, N° F-2, Parroquia Santa Inés, Municipio Sucre del Estado Sucre, identificado con la Cedula Catastral, y el vehículo automotor marca Toyota, Modelo Meru, Clase Rustico, Tipo Sport-Wagon, año 2005, color negro, Placa RAL-57T, serial de motor 3RZ3397506, serial de carrocería 9FH11UJ9059006515; En consecuencia, transferido la cuota de cincuenta por ciento (50%) que le asiste al ciudadano CARLOS LUIS GUAIMARE, se le adjudica a la ciudadana MARÍA JOSEFINA ORTIZ MEDINA, la plena y exclusiva propiedad sobre los mismos, quien en este acto manifiesta su conformidad y acepta la cesión hecha en los términos formulados. 2) la ciudadana MARÍA JOSEFINA ORTIZ MEDINA, ya identificada transfiere a el ciudadano CARLOS LUIS GUAIMARE, ya identificado, los derechos que le corresponden sobre la propiedad de cada uno de los bienes que a continuación se describen: Un vehículo marca Renault, modelo Twingo Free, Color Rojo, Placa AGM-92D, serial de motor C708Q018965, Serial de carrocería 9FBCO6V0581018675; Un vehículo automotor Clase: Camioneta; Tipo Sport-Wagon; Uso: Particular; Marca Jeep; Modelo: Cherokee Laredo; Año: 1992; Color: Negro: Placas: XUH-286; Serial De Carroceria: 8YEFJ28VXNV072609, Serial De Motor: 6CIL.; Un Equipo de Ultrasonido marca “ULTRASONIX”, Modelo Sonix OP, Serial SX1.1- 0612.0745; Los frutos civiles o rentas derivados del uso del Equipo de Ultrasonido marca “ULTRASONIX”, Modelo Sonix OP, Serial SX1.1- 0612.0745; Las rentas, derechos o acreencias que el ciudadano CARLOS LUIS GUAIMARE tenga frente a las Sociedades Civiles: Clínica Josefina de Figuera y Hospital Clínico San Vicente de Paul, por pasivos laborales o acreencias de carácter civil; Las rentas, derechos o acreencias que el ciudadano CARLOS LUIS GUAIMARE tenga frente al Ministerio del Poder Popular para la salud en el Hospital Universitario Antonio Patricio de Alcalá de la ciudad de Cumaná, por pasivos laborales o acreencias de carácter civil y un paquete de acciones mercantiles, junto con sus rentas en la Sociedad Mercantil Josefina de Figuera, en la ciudad de Cumaná, Estado Sucre. En consecuencia, transferido la cuota de cincuenta por ciento (50%) que le asiste a la ciudadana MARÍA JOSEFINA ORTIZ MEDINA sobre los bienes y derechos descritos, se le adjudica al ciudadano CARLOS LUIS GUAIMARE la plena y exclusiva propiedad sobre los mismos, quien en este acto manifiesta su conformidad y acepta la cesión hecha en los términos formulados. CUARTO: el ciudadano CARLOS LUIS GUAIMARE declara que: con el ánimo de evitar cualquier controversia y precaver un eventual litigio y poner fin amigablemente a las discrepancias o reclamaciones de orden patrimonial y moral que puedan surgir entre las partes, así como también, a los efectos de dar por terminada la controversia surgida que dio lugar a este arreglo, y a fin de cubrir y satisfacer cualquier tipo de derecho o deuda no calculada o que faltare, indexación, intereses, daños civiles y/o morales, o cualquier otro que le pudiere corresponder a la DEMANDANTE y que deriven de la relación conyugal que entre ellos existió, en este acto conviene en ofrecer a la ciudadana MARÍA JOSEFINA ORTIZ MEDINA como “Liberalidad” o suma compensatoria por las razones descritas en esta cláusula, EL CINCUENTA POR CIENTO (50%) DEL VALOR QUE POR EL PRECIO DE VENTA RECIBA el ciudadano CARLOS LUIS GUAIMARE por la venta del inmueble de su exclusiva propiedad identificado como Una “Casa” ubicada la urbanización Andrés Eloy Blanco, Calle Libertad, Número 01, en la ciudad de Cumaná, Parroquia Altagracia del Municipio Sucre, del Estado Sucre, cuyos linderos se encuentran suficientemente descritos en contrato de compraventa debidamente protocolizado en la Oficina Registro Inmobiliario del Municipio Sucre del Estado Sucre, en fecha 15 de julio de 1986, quedando inserto bajo el número 21, Folios 45 al 46 y sus vtos. Protocolo Primero, Tomo segundo, Tercer Trimestre del año 1986, Número catastral que es o fue identificado como 191401U004001015. Y así mismo, el ciudadano CARLOS LUIS GUAIMARE conviene en dar como “Prestación especial” el cincuenta por ciento (50%) del valor que por renta o canon de arrendamiento del inmueble aquí identificado, perciba desde la fecha en que sea homologada la presente transacción hasta la oportunidad cierta en la que sea vendido. Por su parte, la ciudadana MARÍA JOSEFINA ORTIZ MEDINA declara aceptar la proposición hecha en todas y cada una de sus partes, por cuanto la misma no es contraria a sus intereses ni al orden público, y declara que ésta satisface todas sus pretensiones y derechos patrimoniales en toda su integridad. Así mismo, ambas partes convienen y así la DEMANDANTE expresamente lo acepta, que ambas partes deberán cancelar de por mitad el valor del impuesto que, por venta o enajenación de inmueble, deba cancelar el ciudadano CARLOS LUIS GUAIMARE por la venta del inmueble aquí descrito, que es de su exclusiva propiedad. QUINTO: nosotros, DEMANDANTE y DEMANDADO, manifestamos que queda disuelta definitivamente la Sociedad conyugal que existió entre nosotros, y en consecuencia declaramos que nada nos debemos por los conceptos patrimoniales derivados de la relación conyugal que existió entre nosotros, y en consecuencia declaramos darnos de manera simultánea el más amplio finiquito. De igual manera las partes declaramos que nada se deben por los conceptos provenientes de la pretensión procesal incoada, entendiendo y aceptando que ambas partes debemos asumir los honorarios profesionales de los abogados que contratamos y/o nos asistieron. SEXTO: nosotros, DEMANDANTE y DEMANDADO declaramos es este acto, que aun cuando estamos asistidos cada uno por abogado de nuestra confianza, entendemos la importancia de todas las condiciones de esta Transacción; por lo que aceptamos el contenido de esta declaración y así lo manifestamos ante esta Autoridad con total y cabal entendimiento de sus términos y su significado, sin fuerza, presión, intimidación y con entera libertad. SÉPTIMO: nosotros, DEMANDANTE y DEMANDADO, aceptamos y reconocemos el carácter de cosa juzgada que la presente transacción tiene a todos los efectos legales, de conformidad con el articulo 1.713 y siguientes del Código de Procedimiento Civil venezolano y por este medio solicitamos a este digno Tribunal homologue la presente transacción, y declare la plena y total adjudicación en propiedad de los bienes muebles e inmuebles aquí descritos en la forma indicada, para que surtan plenos efecto en los sistemas y Registros de bienes, igualmente solicitamos se declare terminado el presente procedimiento y se ordene archivar el presente Expediente
Ante tales supuestos de hecho y de derecho, observando que las partes conociendo sus realidades familiares establecieron tal forma de dar cumplimiento a la PARTICIÒN DE LA COMUNIDAD CONYUGAL, considerando que la presente conciliación cubre las exigencias del artículo 375 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, este Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación, Ejecución y del Régimen Procesal Transitorio del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre, Sede Cumaná, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, le imparte la debida HOMOLOGACIÓN, celebrada por los ciudadanos MARIA JOSEFINA ORTIZ MEDINA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-9.273.053, asistida por el abogado en ejercicio José Antonio Moreno Miquilena, inscrito en el impreabogado Nro. 63.142 en su condición de demandante y el demandado ciudadano CARLOS LUIS GUAIMARE RODRIGUEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. 4.772.876, asistido del abogado Carlos Jiménez Fermín, inscrito en el inpreabogado Nro. 106.576, respectivamente, en consecuencia se declara plena y total adjudicación en propiedad de los bienes muebles e inmuebles aquí descritos en la forma indicada, para que surtan plenos efectos en los sistemas y Registros de Bienes. Cúmplase.-
Se declara terminado el presente procedimiento, se ordena el cierre de la causa y archivo del expediente.-
Téngase como sentencia pasada con autoridad de cosa Juzgada. Publíquese, Regístrese y expídase copia certificada del presente fallo, de conformidad con los artículos 247 y 248 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 1384 del Código Civil. Asimismo se acuerda su publicación en la página Web del Tribunal.
Dada, firmada y sellada en el Despacho del Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación, Ejecución y de Régimen Procesal Transitorio del Circuito de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre. La Jueza (fdo) Abg. MARIA EUGENIA GRAZIANI LICET. La Secretaria temporal (fdo) Abogado CARMEN MILAGROS ZERPA. Es copia fiel y exacta de su original que certifico en la ciudad de Cumaná, a los seis (06) días del mes de Noviembre del año Dos Mil dieciocho (2018). A ños 208° años de la Independencia y 159° de la Federación.
LA SECRETARIA
Abg. CARMEN MILAGROS ZERPA
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