REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE MEDIACIÓN, SUSTANCIACIÓN, EJECUCIÓN Y DEL REGIMEN PROCESAL TRANSITORIO DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO SUCRE. SEDE CUMANÁ

Cumaná, 05 de Noviembre de 2018
208º y 159º
ASUNTO Nº JMS1-S-11711-18
SOLICITANTES: GARCIA YESIMAR JOSE (CON PODER DEL CIUDADANO FARISATO CARRION FERNANDO RAMON)
BENEFICIARIA: Se omite el nombre de conformidad con el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes (Niña de Dos (02) años de edad)
MOTIVO: HOMOLOGACION DE AUTORIZACIÓN DE VIAJE

Recibido de la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD). Désele entrada y anótese en los libros correspondientes. Revisada la presente Solicitud de HOMOLOGACIÓN DE AUTORIZACIÓN DE VIAJE y los recaudos que lo acompañan presentado fecha primero (01) de noviembre de dos mil dieciocho (2018), presentado por la ciudadana YESIMAR JOSE GARCIA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédulas de identidad N° V-18.215.630, domiciliada en Cumana, Estado Sucre, actuando en este acto en nombre propio y en nombre del padre de su hija ciudadano FERNANDO RAMON FARISATO CARRION, venezolana, mayor de edad, titular de la cèdula de identidad Nº V-18.214.585, según consta en Documento Poder emitido por la Notaria Publica de Cumana, Estado Sucre en fecha treinta y uno (31) de octubre de dos mil dieciocho (2018), quedando asentado bajo el numero 20, tomo 306, folios 65 hasta 67 y en representación de la niña Se omite el nombre de conformidad con el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, de dos (02) años de edad, debidamente asistida en este acto por la abogada FLORVIDIA PERDOMO FRONTADO, inscrita en el I.P.S.A. bajo el Nº 59.459; en el cual expone lo siguiente: Es el caso ciudadana jueza que el padre biologico de mi hija Se omite el nombre de conformidad con el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, de dos (02) años de edad, nacida el siete (07) de agosto de dos mil dieciséis (2016), según acta de naciemiento N° 4873 de ese año, del Estado sucre; por motivos laborales tiene que viajar fuera del pais, por lo que confirió poder a la ciudadana YESIMAR JOSE GARCIA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédulas de identidad N° V-18.215.630, quedando facultada para ejercer la representación legal de la niña Se omite el nombre de conformidad con el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, de dos (02) años de edad, a nivel educativo, en todas sus etapas, recreacional, deportivo, salud, cultural, todo de conformidad la ley Organica para la Proteccion de Niños, Niñas y adolescentes. Igualmente podra tramitar y retirar cedula de identidad, pasaporte, visa americana, canadiense, pasaporte europeo y cualquier otro documento de identidad e identificación que requiera la niña; asimismo quede facultada para viajar con la niña dentro y fuera del territorio nacional, pudiendo trasladarse a los paises como Peru, Chile, Ecuador, Colombia, Costa Rica, Argentina, Brasil y los EEUU. Es por lo que solicito a su competente autoridad se homologue la presente autorización de viaje, otorgando respectiva autorización a su madre ciudadana YESIMAR JOSE GARCIA, antes identificada para que viaje en compañía de nuestra hija Se omite el nombre de conformidad con el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, de dos (02) años de edad.
Este Tribunal ADMITE la presente solicitud a los fines de pronunciarse lo hace bajo ciertas consideraciones, es oportuno señalar que la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Es de señalar que la solicitud de autorización judicial presentada ante el Tribunal, producen efectos sobre los hijos, ya que en éstas se debe decidir lo relativo a las Instituciones Familiares: custodia-hoy, responsabilidad de crianza-, obligación alimentaría,-hoy, obligación de manutención- régimen de visitas-hoy, régimen de convivencia familiar- y a la patria potestad, cuidando que no queden privados de comunicación con sus padres y asegurando su bienestar.
La Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, prevé que la patria potestad es de los padres y de su contenido se desprende la responsabilidad de crianza y con ellas la custodia que debe ser ejercido por uno de ellos o por ambos.

Ahora bien, este Tribunal después de revisar y analizar las actas contenidas en el presente asunto y en atención a los artículos 8, 31, 39, de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en concordancia con lo tipificado en el artículo 50 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así como los artículos 63 y 80 de la Ley Especial, referidos al interés superior, derecho al descanso y esparcimiento, el derecho a la recreación, libertad de tránsito, a opinar y ser oídos todos los niños, niñas y adolescentes, en consecuencia este Tribunal en atención a la normas de la referida ley, siendo que se hace necesaria la intervención judicial en el presente asunto por cuanto no debe impedir el ejercicio pleno y efectivo de los Derechos y Garantías de los Niños, Niñas y Adolescente, así como el ejercicio progresivo de los mismos, este Tribunal tomando en cuenta la edad de la adolescente, su capacidad procesal y desarrollo evolutivo, su interés superior determinada por su condición específica como persona en desarrollo, el derecho de ser criado en su familia de origen, el derecho a la recreación y sano esparcimiento que debe prevalecer, determinado así su interés superior, conforme lo ordena el Principio Rector consagrado en el artículo 8 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, declara procedente lo solicitado.

En mérito y con fundamento a cada uno de los razonamientos expuestos en el cuerpo del presente fallo, esta Tribunal de Mediación, Sustanciación, Ejecución del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes esta Circunscripción Judicial Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara con lugar la Homologación de Autorización de viaje, interpuesta por la ciudadana YESIMAR JOSE GARCIA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédulas de identidad N° V-18.215.630, domiciliada en Cumana, Estado Sucre, actuando en este acto en nombre propio y en nombre del padre de su hija ciudadano FERNANDO RAMON FARISATO CARRION, venezolana, mayor de edad, titular de la cèdula de identidad Nº V-18.214.585, según consta en Documento Poder emitido por la Notaria Publica de Cumana, Estado Sucre en fecha treinta y uno (31) de octubre de dos mil dieciocho (2018), quedando asentado bajo el numero 20, tomo 306, folios 65 hasta 67 y en representación de la niña Se omite el nombre de conformidad con el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, de dos (02) años de edad, debidamente asistida en este acto por la abogada FLORVIDIA PERDOMO FRONTADO, inscrita en el I.P.S.A. bajo el Nº 59.459; en consecuencia queda la ciudadana YESIMAR JOSE GARCIA, antes identificada, facultada para que en nombre de su hija tramite ante cualquier autoridad Nacional, Estadal, Municipal, Internacional o cualquier otro Organismo correspondiente y competente para la realización de solicitudes, tramites, inscripciones, materia de educación, salud, expedición o tramitación de documentos de identidad, además de transitar libremente por todo el territorio nacional e internacional (Países Sudamericanos, Centroamericanos, del Caribe, Estados Unidos de Norteamérica, Europeos, Asiáticos, Orientales, etc.) sin mas limitaciones que las establecidas en la leyes de la República Bolivariana de Venezuela, pudiendo así mismo tramitar todos los permisos necesarios por ante las Autoridades Competentes con relación al transito y circulación por todo el territorio nacional e internacional, relacionados con Visa y Pasaporte de la niña, incluso el cambio de residencia a uno de esos países, por razones de estudio o trabajo. Podrá así mismo fijar la residencia del niño en el momento que así lo disponga.

La presente sentencia ha sido dictada dentro del lapso legal para ello. Asimismo, se acuerda expedir cuatro (04) juegos de copias certificadas con sus respectivas resultas.

Publíquese, regístrese, déjese copia certificada de la presente decisión. Así mismo publíquese en la página Web del Tribunal.


Dada, firmada y sellada en el Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Sucre. CUMPLASE. La Jueza (fdo) Dra. MARIA EUGENIA GRAZIANI LICET. La Secretaria Temporal (fdo) abogada. CARMEN COVA, Es copia fiel y exacta de su original que certifico en la ciudad de Cumaná, a los Cinco (05) días del mes de Noviembre del año Dos Mil Dieciocho (2018). Años 208° de la Independencia y 159° de la Federación.-

LA SECRETARIA



ABG. CARMEN MILAGROS ZERPA