REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE MEDIACIÓN, SUSTANCIACIÓN, EJECUCIÓN Y DEL REGIMEN PROCESAL TRANSITORIO DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO SUCRE. SEDE CUMANÁ


Cumaná, 05 de Noviembre de 2018
208º y 159º
ASUNTO Nº JMS1-S-11701-18
SOLICITANTES: MARTINEZ VERA MAYAURIT JOSÈ (CON PODER DEL CIUDADANO DANIEL JOSÈ DIAZ ARIAS)
BENEFICIARIO: Se omite el nombre de conformidad con el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes (ADOLESCENTE DE CATORCE (14) AÑOS DE EDAD, PASAPORTE Nº 143031808)
MOTIVO: HOMOLOGACION DE AUTORIZACIÓN DE VIAJE

Recibido de la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD). Désele entrada y anótese en los libros correspondientes. Revisada la presente Solicitud de HOMOLOGACIÓN DE AUTORIZACIÓN DE VIAJE y los recaudos que lo acompañan presentado fecha 01 de Noviembre de 2018, presentado por la ciudadana MAYAURIT JOSÈ MARTINEZ VERA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. 12.659.254, domiciliada en la Avenida Cancamure, Urbanización La Arboleda, Villa Santa Cruz, de la Parroquia Altagracia, Municipio Sucre del estado Sucre, asistida en este acto por la Abogada en ejercicio LIGIA GAMBOA, inscrita el IPSA bajo el Nº 111.313 y de este domicilio, en el cual expone lo siguiente: Ocurrimos ante su investidura a los fines de que se le otorgue la Autorización de Viaje Internacional, a favor de nuestro hijo Se omite el nombre de conformidad con el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, venezolano, menor de edad, nacido el Veinte (20) de Abril de Dos Mil Cuatro (2004), y de 14 años de edad, según consta en Acta de Nacimientos Nº 357. Las cuales consigno copias simple marcada “A”. Pasaporte Nº 143031808, del cual me fue otorgado Poder Especial amplio y suficiente, por ante la Notaría Publica de Cumanà, estado Sucre, dejándolo, inserto, bajo el Nº 40, Tomo: 240, Folio 126 hasta 128, de Fecha 16 de Agosto de Dos Mil Diecisiete (2017) del cual consigno copia; Hijo procreado con el ciudadano, DANIEL JOSÈ DÌAZ ARIAS, venezolano, mayor de edad, titular de la cèdula de identidad Nº 11.383.312. Y dicha Autorización recaerá sobre Su madre ciudadana MAYAURIT JOSÈ MARTINEZ VERA, para viajar con nuestro menor hijo a los Estados Unidos. Igualmente consigno fotocopia de los pasaportes de ambos signados con letra “B” y “C”. Ahora bien Ciudadana Juez, la solicitud la hago con el fin de que sea homologada el permiso de viaje del cual ya tenemos boletos aéreos, para el 25 de Noviembre de 2018, por la Línea Aérea AVIOR AIRLINES, de los cuales consigno en este acto copia de los boletos.
Este Tribunal ADMITE la presente solicitud a los fines de pronunciarse lo hace bajo ciertas consideraciones, es oportuno señalar que la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Es de señalar que la solicitud de autorización judicial presentada ante el Tribunal, producen efectos sobre los hijos, ya que en éstas se debe decidir lo relativo a las Instituciones Familiares: custodia-hoy, responsabilidad de crianza-, obligación alimentaría,-hoy, obligación de manutención- régimen de visitas-hoy, régimen de convivencia familiar- y a la patria potestad, cuidando que no queden privados de comunicación con sus padres y asegurando su bienestar.
La Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, prevé que la patria potestad es de los padres y de su contenido se desprende la responsabilidad de crianza y con ellas la custodia que debe ser ejercido por uno de ellos o por ambos.
Ahora bien, este Tribunal después de revisar y analizar las actas contenidas en el presente asunto y en atención a los artículos 8, 31, 39, de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en concordancia con lo tipificado en el artículo 50 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así como los artículos 63 y 80 de la Ley Especial, referidos al interés superior, derecho al descanso y esparcimiento, el derecho a la recreación, libertad de tránsito, a opinar y ser oídos todos los niños, niñas y adolescentes, en consecuencia este Tribunal en atención a la normas de la referida ley, siendo que se hace necesaria la intervención judicial en el presente asunto por cuanto no debe impedir el ejercicio pleno y efectivo de los Derechos y Garantías de los Niños, Niñas y Adolescente, así como el ejercicio progresivo de los mismos, este Tribunal tomando en cuenta la edad de la adolescente, su capacidad procesal y desarrollo evolutivo, su interés superior determinada por su condición específica como persona en desarrollo, el derecho de ser criado en su familia de origen, el derecho a la recreación y sano esparcimiento que debe prevalecer, determinado así su interés superior, conforme lo ordena el Principio Rector consagrado en el artículo 8 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, declara procedente lo solicitado.
En mérito y con fundamento a cada uno de los razonamientos expuestos en el cuerpo del presente fallo, esta Tribunal de Mediación, Sustanciación, Ejecución del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes esta Circunscripción Judicial Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara con lugar la Homologación de Autorización de viaje, interpuesta por la ciudadana MAYAURIT JOSÈ MARTINEZ VERA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. 12.659.254, domiciliada en la Avenida Cancamure, Urbanización La Arboleda, Villa Santa Cruz, de la Parroquia Altagracia, Municipio Sucre del estado Sucre, asistida en este acto por la Abogada en ejercicio LIGIA GAMBOA, inscrita el IPSA bajo el Nº 111.313, actuando en este acto como representante legal del niño Se omite el nombre de conformidad con el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, venezolano, menor de edad, nacido el Veinte (20) de Abril de Dos Mil Cuatro (2004), y de 14 años de edad, según consta en Acta de Nacimientos Nº 357. Pasaporte Nº 143031808; en consecuencia queda la ciudadana MAYAURIT JOSÈ MARTINEZ VERA, antes identificada, Autorizada para Viajar con su menor hijo Se omite el nombre de conformidad con el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, antes identificado, por vìa aérea para los Estados Unidos, del cual ya se tiene boletos aéreos, para el dìa 25 de Noviembre de 2018, por la Línea Aérea AVIOR AIRLINES.

La presente sentencia ha sido dictada dentro del lapso legal para ello. Asimismo, se expida Un (01) juegos de copias certificadas, con sus respectivas resultas.

Publíquese, regístrese, déjese copia certificada de la presente decisión. Así mismo publíquese en la página Web del Tribunal.


Dada, firmada y sellada en el Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Sucre. CUMPLASE. La Jueza (fdo) Dra. MARIA EUGENIA GRAZIANI LICET. La Secretaria Temporal (fdo) abogada. CARMEN ZERPA, Es copia fiel y exacta de su original que certifico en la ciudad de Cumaná, a los Cinco (05) días del mes de Noviembre del año Dos Mil Dieciocho (2018). Años 208° de la Independencia y 159° de la Federación.-

LA SECRETARIA



ABG. CARMEN ZERPA