REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE MEDIACIÓN, SUSTANCIACIÓN, EJECUCIÓN Y DEL REGIMEN PROCESAL TRANSITORIO DEL CIRCUITO JUDICIAL DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO SUCRE. SEDE CUMANÁ

Cumaná, 05 de Noviembre de 2018
208° y 159°

ASUNTO: JMS1-S-11604-18
SOLICITANTES: ACUÑA CASTAÑEDA YOHANA ANDREINA
BENEFICIARIOS: Se omite el nombre de conformidad con el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, Niño de nueve (09) meses de nacido.
MOTIVO: DECLARACIÓN DE UNICOS Y UNIVERSALES HEREDEROS

Vistas y analizadas las actas que conforman el presente asunto, y revisadas las testimoniales promovidas en la presente solicitud de de los testigos ciudadanos: WUILMARY DAYANA REYES SUAREZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 25.844.362, domiciliada en Brasil, Sector III, Calle 13, Casa S/N, Cumaná, estado Sucre y CESAR JOSE GONZALEZ PATIÑO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 25.899.939, domiciliado en Brasil, Sector III, Vereda 27, Casa N° 3, Cumaná, estado Sucre, se evidencia que de las declaraciones de los mismos se subsumen los hechos con la presente solicitud, presentada por la ciudadana YOHANA ANDREINA ACUÑA CASTAÑEDA, venezolana, mayor de edad, soltera, civilmente hábil, titular de la cédula de identidad N° 15.288.770, con domicilio en la Urb. Brasil, Sector III, Calle N° 13, Casa N° 15, con jurisdicción en la parroquia Altagracia, Municipio Sucre del estado Sucre, actuando en mi carácter de representante legal del niño Se omite el nombre de conformidad con el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, quien es menor de edad, nacido en fecha veintidós (22) de Enero del año Dos Mil Dieciocho (2018), según Acta de nacimiento N° 565, Folio N° 65 del Tomo N° 03, quien es hijo de la ciudadana: JENIFFER CAROLINA VELASQUEZ SALAZAR, venezolana, mayor de edad, soltera, y titular de la cédula de identidad N° 28.017.060, y de mi difunto hijo JOSE GREGORIO QUINAN ACUÑA, venezolano, mayor de edad, soltero, titular de la cédula de identidad N° 26.592.172, debidamente asistidos por el ciudadano GREGORIO JOSE RONDON, titular de la cédula de identidad N° 9.980.912, abogado e inscrito en el I.P.S.A bajo el N° 176.922, con domicilio procesal en la Urb. La Esperanza, Calle N° 8, Parroquia Altagracia, Cumaná, estado Sucre, Teléfono de Móvil (0424) 8255574; en la cual solicita se declare como UNICOS Y UNIVERSALES HEREDEROS del De Cujus JOSE GREGORIO QUINAN ACUÑA (d), quien era titular de la cédula de identidad N° 26.592.172, a su progenitora ciudadana YOHANA ANDREINA ACUÑA CASTAÑEDA, titular de la cédula de identidad N° 15.288.770 y a su hijo el niño Se omite el nombre de conformidad con el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, de nueve (09) meses de nacido; en consecuencia, este Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación, Ejecución y del Régimen Procesal Transitorio del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre, Sede Cumaná, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, y en virtud de que se encuentran llenos los extremos de Ley, conforme a lo previsto en el artículo 517 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, declara COMO UNICOS Y UNIVERSALES HEREDEROS del De Cujus JOSE GREGORIO QUINAN ACUÑA (d), quien era titular de la cédula de identidad N° 26.592.172, a su progenitora ciudadana YOHANA ANDREINA ACUÑA CASTAÑEDA, titular de la cédula de identidad N° 15.288.770 y a su hijo el niño Se omite el nombre de conformidad con el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, de nueve (09) meses de nacido. Se acuerda previa certificación en autos, la devolución de los originales con sus respectivas resultas.

Regístrese, publíquese y déjese copia certificada. Asimismo se acuerda su publicación en la página Web del Tribunal.

Dada, firmada y sellada en el Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación, Ejecución y del Régimen Procesal Transitorio del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre. Sede Cumaná. CUMPLASE. La Jueza (fdo) Dra. MARIA EUGENIA GRAZIANI LICET., La Secretaria Temporal (fdo) abogada. CARMEN MILAGROS ZERPA, Es copia fiel y exacta de su original que certifico en la ciudad de Cumaná, a los cinco (05) días del mes de Noviembre del año Dos Mil Dieciocho (2018). 208º Años de la Independencia y 159º de la Federación.-


LA SECRETARIA TEMPORAL

ABG. CARMEN MILAGROS ZERPA