REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE MEDIACIÓN, SUSTANCIACIÓN, EJECUCIÓN DEL CIRCUITO JUDICIAL DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO SUCRE. SEDE CUMANÁ.

Cumaná, 30 de Noviembre de 2018
208º y 159°

ASUNTO Nº JMS1-S-11925-18
SOLICITANTE: MARY ISABEL ROJAS MARCHAN.
BENEFICIARIO: Se omite el nombre de conformidad con el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes (ADOLESCENTE 15 AÑOS DE EDAD)
MOTIVO: HOMOLOGACION DE AUTORIZACIÓN DE VIAJE

Recibido de la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD). Désele entrada y anótese en los libros correspondientes. Revisada la presente Solicitud de HOMOLOGACIÓN DE AUTORIZACIÓN DE VIAJE y los recaudos que lo acompañan presentados en fecha 26-11-2018, por la ciudadana MARY ISABEL ROJAS MARCHAN, de nacionalidad venezolana, mayor de edad, soltera, titular de la cédula de identidad Nº V-14.285.513, Pasaporte venezolano Nº 045120356 y domiciliada en la Villa Cristóbal Colón, Manzana 19, Casa Nº 44, Tercera Etapa, Jurisdicción de la Parroquia Valentín Valiente, Municipio Autónomo Sucre, Cumaná, Estado Sucre, país Venezuela, debidamente asistida en este acto por la ciudadana NATACHA MARIA GIL ROMERO, abogado en ejercicio e inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado (I.P.S.A.) bajo el N° 198.134, actuando en nombre y representación de su hijo Se omite el nombre de conformidad con el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, (ADOLESCENTE 15 AÑOS DE EDAD), titular de la cédula de identidad Nº V-29.802.022, Pasaporte venezolano Nº 047614820, quien nació en la ciudad de Cumaná, Municipio Sucre, Estado Sucre, País Venezuela, el día Dieciséis (16) de Diciembre de Dos Mil Dos (2.002), según consta en Registro de Nacimiento Nº 1075, expedido por la Comisión de Registro Civil y Electoral del Municipio Sucre del Estado Sucre, país Venezuela, en relación a la HOMOLOGACION DE AUTORIZACION DE VIAJE, en beneficio del adolescente antes identificado, manifestando que el padre de su hijo, ciudadano JESÚS MANUEL ROJAS ORTÍZ, de nacionalidad venezolana, mayor de edad, soltero, titular de la cédula de identidad Nº V-14.285.542, Pasaporte Venezolano Nº 046986331 y domiciliado actualmente en la Avenida Tomás Valles, Manzana C, Lote Nº 6, Urbanización Flori, Lima-Perú, y que ella tiene pensando viajar al país de PERÚ con su hijo Se omite el nombre de conformidad con el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, (ADOLESCENTE 15 AÑOS DE EDAD); es por lo que solicita la correspondiente autorización de viaje a favor de su hijo Se omite el nombre de conformidad con el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, (ADOLESCENTE 15 AÑOS DE EDAD), para lo cual consigna Poder otorgado por el padre de su hijo, ciudadano JESÚS MANUEL ROJAS ORTÍZ, titular de la cédula de identidad Nº V-14.285.542, Autenticado por ante la Notaria Publica de la ciudad de Cumaná Estado Sucre, en fecha Cinco (05) de Abril de Dos Mil Dieciocho (2.018), debidamente firmado por el padre.
Este Tribunal admite la presente solicitud a los fines de pronunciarse lo hace bajo ciertas consideraciones, es oportuno señalar que la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, señala que la solicitud de AUTORIZACIÓN DE VIAJE presentada ante el Tribunal, producen efectos sobre los hijos, ya que en éstas se debe decidir lo relativo a las Instituciones Familiares: custodia-hoy, responsabilidad de crianza-, obligación alimentaría, hoy, obligación de manutención régimen de visitas, hoy, régimen de convivencia familiar y a la patria potestad, cuidando que no queden privados de comunicación con sus padres y asegurando su bienestar.
La Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, prevé que la patria potestad es de los padres y de su contenido se desprende la responsabilidad de crianza y con ellas la custodia que debe ser ejercida por uno de ellos o por ambos.
Ahora bien, este Tribunal después de revisar y analizar las actas contenidas en el presente asunto y en atención a los artículos 8, 31, 39, de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en concordancia con lo tipificado en el artículo 50 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así como los artículos 63 y 80 de la Ley Especial, referidos al interés superior, derecho al descanso y esparcimiento, el derecho a la recreación, libertad de tránsito, a opinar y ser oídos todos los niños, niñas y adolescentes, en consecuencia este Tribunal en atención a la normas de la referida ley, siendo que se hace necesaria la intervención judicial en el presente asunto por cuanto no debe impedir el ejercicio pleno y efectivo de los Derechos y Garantías de los Niños, Niñas y Adolescente, así como el ejercicio progresivo de los mismos, este Tribunal tomando en cuenta la edad del adolescente, su capacidad procesal y desarrollo evolutivo, su interés superior determinada por su condición específica como persona en desarrollo, el derecho de ser criado en su familia de origen, el derecho a la recreación y sano esparcimiento que debe prevalecer, determinado así su interés superior, conforme lo ordena el Principio Rector consagrado en el artículo 8 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, declara procedente lo solicitado.
En mérito y con fundamento a cada uno de los razonamientos expuestos en el cuerpo del presente fallo, este Tribunal de Mediación, Sustanciación, Ejecución del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de esta Circunscripción Judicial, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, HOMOLOGA, la AUTORIZACIÓN DE VIAJE, interpuesta por la ciudadana MARY ISABEL ROJAS MARCHAN, de nacionalidad venezolana, mayor de edad, soltera, titular de la cédula de identidad Nº V-14.285.513, Pasaporte venezolano Nº 045120356 y domiciliada en la Villa Cristóbal Colón, Manzana 19, Casa Nº 44, Tercera Etapa, Jurisdicción de la Parroquia Valentín Valiente, Municipio Autónomo Sucre, Cumaná, Estado Sucre, país Venezuela, debidamente asistida en este acto por la ciudadana NATACHA MARIA GIL ROMERO, abogado en ejercicio e inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado (I.P.S.A.) bajo el N° 198.134, actuando en nombre y representación de su hijo Se omite el nombre de conformidad con el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, (ADOLESCENTE 15 AÑOS DE EDAD), titular de la cédula de identidad Nº V-29.802.022, Pasaporte venezolano Nº 047614820, quien nació en la ciudad de Cumaná, Municipio Sucre, Estado Sucre, País Venezuela, el día Dieciséis (16) de Diciembre de Dos Mil Dos (2.002), según consta en Registro de Nacimiento Nº 1075, expedido por la Comisión de Registro Civil y Electoral del Municipio Sucre del Estado Sucre, país Venezuela, en consecuencia AUTORIZA a la ciudadana MARY ISABEL ROJAS MARCHAN, de nacionalidad venezolana, mayor de edad, soltera, titular de la cédula de identidad Nº V-14.285.513, Pasaporte venezolano Nº 045120356 y domiciliada en la Villa Cristóbal Colón, Manzana 19, Casa Nº 44, Tercera Etapa, Jurisdicción de la Parroquia Valentín Valiente, Municipio Autónomo Sucre, Cumaná, Estado Sucre, país Venezuela, debidamente asistida en este acto por la ciudadana NATACHA MARIA GIL ROMERO, abogado en ejercicio e inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado (I.P.S.A.) bajo el N° 198.134, para que ésta pueda Viajar al extranjero hasta llegar a su destino (LIMA-PERÚ), con su hijo Se omite el nombre de conformidad con el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, (ADOLESCENTE 15 AÑOS DE EDAD), titular de la cédula de identidad Nº V-29.802.022, Pasaporte venezolano Nº 047614820, con motivo a su próximo viaje al Exterior. Igualmente poder tramitar cualquier tipo de diligencias por ante Instituciones Públicas y Privadas, tanto Administrativas como Jurisdiccionales, así como las Internacionales; también por ante las Embajadas y Consulares venezolanas y de cualquier otro país si fuere necesario, tramitar y retirar cualquier otro documento de identidad o identificación que se requiera y todo lo concerniente, de igual manera para viajar con su hijo, por vías aéreas y terrestres hasta llegar a su destino (LIMA-PERÚ), sin tener en su recorrido ningún tipo de contratiempos y ante cualquier organismo público o privado que se hagan necesario expedir documentación necesaria para el permiso de viaje. Asimismo queda la madre autorizada para el ejercicio de la representación legal y custodia del adolescente de autos y queda facultada para viajar con el adolescente dentro y fuera del Territorio Nacional y comparecer ante cualquier Terminal Terrestre, Puertos, Aeropuertos Nacionales e Internacionales, si así se requiere, a los fines de adquirir sus pasajes. Así se decide.- Líbrese Autorización.

La presente sentencia ha sido dictada dentro del lapso legal para ello. Se acuerda expedir Dos (02) juegos de copias certificadas.
Publíquese, regístrese, déjese copia certificada de la presente decisión. Así mismo publíquese en la página Web del Tribunal.
Dada, firmada y sellada en el Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Sucre. Sede Cumaná. CUMPLASE. La Jueza (fdo) Dra. MARIA EUGENIA GRAZIANI LICET. La Secretaria (fdo) Abg. CARMEN MILAGROS ZERPA. Es copia fiel y exacta de su original que certifico en la ciudad de Cumaná, a los Treinta (30) días del mes de Noviembre de Dos Mil Dieciocho (2018). Años 208° de la Independencia y 159° de la Federación.-



LA SECRETARIA



Abg. CARMEN MILAGROS ZERPA.



ASUNTO Nº JMS1-S-11925-18
MEGL/