REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE MEDIACIÓN, SUSTANCIACIÓN, EJECUCIÓN DEL CIRCUITO JUDICIAL DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO SUCRE. SEDE CUMANÁ
Cumaná, 30 de Noviembre de 2018
208º y 159º
ASUNTO Nº JMS1-S-11908-18
SOLICITANTES: YEGRES PERDOMO YOMAIRA JOSEFINA Y VALLENILLA CARIAS WILLY ALBERTO
BENEFICIARIO: Se omite el nombre de conformidad con el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes (Niño de Ocho (08) años de edad).
MOTIVO: HOMOLOGACION DE AUTORIZACION DE VIAJE
Recibido de la Unidad de Recepción y Distribución de documento (URDD) de este Circuito Judicial. Désele entrada y anótese en los libros correspondientes. Revisada la presente Solicitud y los recaudos que lo acompañan presentado en fecha 22-11-2018, por los ciudadanos YOMAIRA JOSEFINA YEGRES PERDOMO Y WILLY ALBERTO VALLENILLA CARIAS, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros V-12.663.364 y V-11.832.279, domiciliados en la Urbanización Cristóbal Colon, tercera calle, casa N° 32, Parroquia Valentín Valiente, Municipio Sucre, Estado Sucre, debidamente asistidos en este acto por el ciudadano VALMORE RODRIGUEZ, inscrito en el I.P.S.A. bajo el N° 16.769, en el cual solicitan y exponen: Es el caso ciudadana Jueza que yo YOMAIRA JOSEFINA YEGRES PERDOMO, en mi condición de madre biológica del niño Se omite el nombre de conformidad con el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, de ocho (08) años de edad, quien nació el día seis (06) de abril de dos mil diez (2010), según consta en registro de nacimiento N° 0150, expedido por la oficina de Registro Civil del Municipio Sucre del Estado Sucre, y en ejercicio pleno de mis facultades AUTORIZO al ciudadano WILLY ALBERTO VALLENILLA CARIAS, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V-11.832.279, en su condición de padre biológico de mi hijo Se omite el nombre de conformidad con el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, para que en mi nombre pueda tramitar por ante instituciones publicas y privadas, todo lo concerniente a nuestro hijo, así como tramitar y retirar cedula de identidad, pasaporte, visa americana, canadiense, pasaporte Europeo, del MERCOSUR y cualquier otro documento de identidad o identificación que requiera mi hijo antes identificado. De igual manera queda facultado el padre de mi hijo ciudadano WILLY ALBERTO VALLENILLA CARIAS, para ejercer la REPRESENTACION LEGAL Y la CUSTODIA de nuestro hijo Se omite el nombre de conformidad con el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, y pueda viajar con el, dentro y fuera del territorio nacional sin restricción alguna de mi parte, pudiendo extender dicha autorización para que el niño pueda con terceras personas viajar dentro y fuera del territorio Nacional de la Republica Bolivariana de Venezuela. Queda el ciudadano antes identificado para tramitar la autorización de viaje por ante las instituciones publicas tanto administrativas como jurisdiccionales, así como internacionales; también por ante las Embajadas y Consulares Venezolanas y para tramitar todo lo relacionado con el cambio de domicilio y/o residencia dentro y fuera del país, garantizándome el derecho que como madre tengo al régimen de convivencia familiar con mi hijo por cualquier medio de comunicación tales como teléfono, Internet, video conferencia, y cualquier medio de comunicación, traerlo de vacaciones, lo cual de mutuo acuerdo lo haremos los padres. Dicha autorización no tiene fecha de vencimiento. Igualmente solicitamos dos (02) copias certificadas de la decisión.

Este Tribunal ADMITE la presente solicitud a los fines de pronunciarse lo hace bajo ciertas consideraciones, es oportuno señalar que la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Es de señalar que la solicitud de autorización judicial presentada ante el Tribunal, producen efectos sobre los hijos, ya que en éstas se debe decidir lo relativo a las Instituciones Familiares: custodia-hoy, responsabilidad de crianza-, obligación alimentaría,-hoy, obligación de manutención- régimen de visitas-hoy, régimen de convivencia familiar- y a la patria potestad, cuidando que no queden privados de comunicación con sus padres y asegurando su bienestar.

La Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, prevé que la patria potestad es de los padres y de su contenido se desprende la responsabilidad de crianza y con ellas la custodia que debe ser ejercido por uno de ellos o por ambos.

Ahora bien, este Tribunal después de revisar y analizar las actas contenidas en el presente asunto y en atención a los artículos 8, 31, 39, de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en concordancia con lo tipificado en el artículo 50 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así como los artículos 63 y 80 de la Ley Especial, referidos al interés superior, derecho al descanso y esparcimiento, el derecho a la recreación, libertad de tránsito, a opinar y ser oídos todos los niños, niñas y adolescentes, en consecuencia este Tribunal en atención a la normas de la referida ley, siendo que se hace necesaria la intervención judicial en el presente asunto por cuanto no debe impedir el ejercicio pleno y efectivo de los Derechos y Garantías de los Niños, Niñas y Adolescente, así como el ejercicio progresivo de los mismos, este Tribunal tomando en cuenta la edad del niño, su capacidad procesal y desarrollo evolutivo, su interés superior determinada por su condición específica como persona en desarrollo, el derecho de ser criado en su familia de origen, el derecho a la recreación y sano esparcimiento que debe prevalecer, determinado así su interés superior, conforme lo ordena el Principio Rector consagrado en el artículo 8 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, declara procedente lo solicitado.

En mérito y con fundamento a cada uno de los razonamientos expuestos en el cuerpo del presente fallo, esta Tribunal de Mediación, Sustanciación, Ejecución del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes esta Circunscripción Judicial Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara con lugar la Homologación de Autorización de Viaje, interpuesta por los ciudadanos YOMAIRA JOSEFINA YEGRES PERDOMO Y WILLY ALBERTO VALLENILLA CARIAS, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros V-12.663.364 y V-11.832.279, domiciliados en la Urbanización Cristóbal Colon, tercera calle, casa N° 32, Parroquia Valentín Valiente, Municipio Sucre, Estado Sucre, debidamente asistidos en este acto por el ciudadano VALMORE RODRIGUEZ, inscrito en el I.P.S.A. bajo el N° 16.769; en consecuencia queda el ciudadano WILLY ALBERTO VALLENILLA CARIAS, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V-11.832.279, en su condición de padre biológico del niño Se omite el nombre de conformidad con el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, de ocho (08) años de edad, quien nació el día seis (06) de abril de dos mil diez (2010), según consta en registro de nacimiento N° 0150, expedido por la oficina de Registro Civil del Municipio Sucre del Estado Sucre, facultado para que pueda tramitar por ante instituciones publicas y privadas, todo lo concerniente a su hijo, así como tramitar y retirar cedula de identidad, pasaporte, visa americana, canadiense, pasaporte Europeo, del MERCOSUR y cualquier otro documento de identidad o identificación que requiera el niño antes identificado. De igual manera queda facultado el ciudadano WILLY ALBERTO VALLENILLA CARIAS, para ejercer la representación de su hijo Se omite el nombre de conformidad con el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, y pueda viajar con el, dentro y fuera del territorio nacional sin restricción alguna, pudiendo extender dicha autorización para que el niño pueda con terceras personas viajar dentro y fuera del territorio Nacional de la Republica Bolivariana de Venezuela. Queda el ciudadano antes identificado facultado para tramitar la autorización de viaje por ante las instituciones publicas tanto administrativas como jurisdiccionales, así como internacionales; también por ante las Embajadas y Consulares Venezolanas y para tramitar todo lo relacionado con el cambio de domicilio y/o residencia dentro y fuera del país, garantizándole el derecho a la madre al régimen de convivencia familiar con su hijo por cualquier medio de comunicación tales como teléfono, Internet, video conferencia, y cualquier medio de comunicación, traerlo de vacaciones, lo cual de mutuo acordaran los padres. Dicha autorización no tiene fecha de vencimiento.-

La presente sentencia ha sido dictada dentro del lapso legal para ello. Asimismo se acuerda expedir de copias certificadas.
Publíquese, regístrese, déjese copia certificada de la presente decisión. Así mismo publíquese en la página Web del Tribunal.
Dada, firmada y sellada en el Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Sucre. CUMPLASE. La Jueza (fdo) Dra. MARIA EUGENIA GRAZIANI LICET. La Secretaria Temporal (fdo) Abg. CARMEN ZERPA, Es copia fiel y exacta de su original que certifico en la ciudad de Cumaná, a los Treinta (30) días del mes de Noviembre del año Dos Mil Dieciocho (2018). Años 208° de la Independencia y 159° de la Federación.-



LA SECRETARIA



ABG. CARMEN ZERPA

ASUNTO Nº JMS1-S-11908-18
CZ/.-