REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE MEDIACIÓN, SUSTANCIACIÓN, EJECUCIÓN DEL CIRCUITO JUDICIAL DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO SUCRE. SEDE CUMANÁ

Cumaná, 30 de Noviembre de 2018
208º y 159º
ASUNTO Nº JMS1-S-11900-18
SOLICITANTES: RENGEL SANCHEZ EVELYN DEL VALLE (CON PODER DEL CIUDADANO OSCAR JOSE RODRIGUEZ FIGUEROA)
BENEFICIARIO: Se omite el nombre de conformidad con el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes (Niño de Once (11) años de edad)
MOTIVO: HOMOLOGACION DE AUTORIZACIÓN DE VIAJE

Recibido de la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD). Désele entrada y anótese en los libros correspondientes. Revisada la presente Solicitud de HOMOLOGACIÓN DE AUTORIZACIÓN DE VIAJE y los recaudos que lo acompañan presentado fecha veinte y uno (21) de noviembre de dos mil dieciocho (2018), presentado por la ciudadana EVELYN DEL VALLE RENGEL SANCHEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-12.664.458, domiciliada en sector El Peñón, Urb. Villa Dorada, manzana K, casa N°13, Parroquia Valentín Valiente, Municipio Sucre, Estado Sucre, actuando en este acto en nombre propio y en nombre de mi esposo ciudadano OSCAR JOSE RODRIGUEZ FIGUEROA, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V-12.270.364, según consta en documento Poder emitido por la Notaria Publica de Cumana, Estado Sucre en fecha cinco (05) de febrero de dos mil dieciocho (2018), quedando asentado bajo el N° 56, tomo 30, folios 176 hasta 178, y en representación de mi hijo Se omite el nombre de conformidad con el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, de once (11) años de edad, nacido en fecha once (11) de junio de dos mil siete (2007), según consta en acta de nacimiento N° 470, Asistida en este acto por la Abogada IRAKNIA DANIELA RUIZ, en su carácter de DEFENSORA PUBLICA AUXILIAR PRIMERA con competencia para actuar en materia Contencioso Administrativo, designada mediante resolución N° DDPG-2018-485 emanada de la Defensoría Publica General de fecha diecisiete (17) de julio de dos mil dieciocho (2018), actuando de conformidad con los Principios de Indivisibilidad y Unidad la Defensa Publica y previa autorización emanada de la coordinación general de la Defensa Publica, mediante Memorándum N° UR-SU-2018-401, de fecha 15-08-2018, para actuar en colaboración de la Defensoría Publica Primera en Materia de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes; en el cual expone lo siguiente: Ciudadana Jueza, mi hijo Se omite el nombre de conformidad con el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, se encuentra actualmente bajo mi cuidado y protección, pero es el caso, que mi esposo se encuentra viviendo en la ciudad autónoma de Buenos Aires (Caba) Argentina y en aras de reencontrar nuestro núcleo familiar y que mi hijo logre un desarrollo integral completo, en el seno familiar. Es por lo que solicito a su competente autoridad se expida permiso de viaje para que nuestra hijo viaje y fije su residencia de forma permanente en la ciudad autónoma de Buenos Aires (Caba) Argentina, Av. Rivadaria 1181, entre Libertad y Cerrito, Barrio San Nicolás, donde nos reencontraremos con su padre ciudadano OSCAR JOSE RODRIGUEZ FIGUEROA, y seré yo quien lo represente durante el viaje. Juro lo urgente del caso, solicito se habilite el tiempo necesario para las resultas de la presente solicitud debido a la proximidad de la fecha del viaje. El cual se tiene previsto para el día 24 de Enero de 2019 vía terrestre hasta la ciudad de Boavista-Brasil, para realizar un itinerario de vuelo de la siguiente manera el día 26 de Enero del año 2019 desde la ciudad de Boavista-Brasil hasta Brasilia-Brasil, luego desde la ciudad de Brasilia-Brasil hasta la Iguassu Falls-Brasil para culminar desde la ciudad de Iguazu-Argentina hasta Buenos Aires-Argentina en la Aerolínea Latam, según boletos enumerados 0452183747261, 4692183747839 a nombre de mi hijo Se omite el nombre de conformidad con el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes y 0452183747259, 4692183747837 a nombre de mi persona.-
Este Tribunal ADMITE la presente solicitud a los fines de pronunciarse lo hace bajo ciertas consideraciones, es oportuno señalar que la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Es de señalar que la solicitud de autorización judicial presentada ante el Tribunal, producen efectos sobre los hijos, ya que en éstas se debe decidir lo relativo a las Instituciones Familiares: custodia-hoy, responsabilidad de crianza-, obligación alimentaría,-hoy, obligación de manutención- régimen de visitas-hoy, régimen de convivencia familiar- y a la patria potestad, cuidando que no queden privados de comunicación con sus padres y asegurando su bienestar.
La Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, prevé que la patria potestad es de los padres y de su contenido se desprende la responsabilidad de crianza y con ellas la custodia que debe ser ejercido por uno de ellos o por ambos.

Ahora bien, este Tribunal después de revisar y analizar las actas contenidas en el presente asunto y en atención a los artículos 8, 31, 39, de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en concordancia con lo tipificado en el artículo 50 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así como los artículos 63 y 80 de la Ley Especial, referidos al interés superior, derecho al descanso y esparcimiento, el derecho a la recreación, libertad de tránsito, a opinar y ser oídos todos los niños, niñas y adolescentes, en consecuencia este Tribunal en atención a la normas de la referida ley, siendo que se hace necesaria la intervención judicial en el presente asunto por cuanto no debe impedir el ejercicio pleno y efectivo de los Derechos y Garantías de los Niños, Niñas y Adolescente, así como el ejercicio progresivo de los mismos, este Tribunal tomando en cuenta la edad del niño, su capacidad procesal y desarrollo evolutivo, su interés superior determinada por su condición específica como persona en desarrollo, el derecho de ser criado en su familia de origen, el derecho a la recreación y sano esparcimiento que debe prevalecer, determinado así su interés superior, conforme lo ordena el Principio Rector consagrado en el artículo 8 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, declara procedente lo solicitado.

En mérito y con fundamento a cada uno de los razonamientos expuestos en el cuerpo del presente fallo, este Tribunal de Mediación, Sustanciación, Ejecución del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes esta Circunscripción Judicial Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara con lugar la Homologación de Autorización de viaje, interpuesta por la ciudadana EVELYN DEL VALLE RENGEL SANCHEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-12.664.458, domiciliada en sector El Peñón, Urb. Villa Dorada, manzana K, casa N°13, Parroquia Valentín Valiente, Municipio Sucre, Estado Sucre, actuando en este acto en nombre propio y en nombre de mi esposo ciudadano OSCAR JOSE RODRIGUEZ FIGUEROA, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V-12.270.364, según consta en documento Poder emitido por la Notaria Publica de Cumana, Estado Sucre en fecha cinco (05) de febrero de dos mil dieciocho (2018), quedando asentado bajo el N° 56, tomo 30, folios 176 hasta 178, y en representación de mi hijo Se omite el nombre de conformidad con el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, de once (11) años de edad, nacido en fecha once (11) de junio de dos mil siete (2007), según consta en acta de nacimiento N° 470, Asistida en este acto por la Abogada IRAKNIA DANIELA RUIZ, en su carácter de DEFENSORA PUBLICA AUXILIAR PRIMERA con competencia para actuar en materia Contencioso Administrativo, designada mediante resolución N° DDPG-2018-485 emanada de la Defensoría Publica General de fecha diecisiete (17) de julio de dos mil dieciocho (2018), actuando de conformidad con los Principios de Indivisibilidad y Unidad la Defensa Publica y previa autorización emanada de la coordinación general de la Defensa Publica, mediante Memorándum N° UR-SU-2018-401, de fecha 15-08-2018, para actuar en colaboración de la Defensoría Publica Primera en Materia de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes; en consecuencia queda la ciudadana EVELYN DEL VALLE RENGEL SANCHEZ, antes identificada, facultada para que viaje con su hijo el niño Se omite el nombre de conformidad con el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes a la ciudad autónoma de Buenos Aires (Caba) Argentina, Av. Rivadaria 1181, entre Libertad y Cerrito, Barrio San Nicolás, y será dicha ciudadana quien lo represente durante el viaje. El cual se tiene previsto para el día 24 de Enero de 2019 vía terrestre hasta la ciudad de Boavista-Brasil, para realizar un itinerario de vuelo de la siguiente manera el día 26 de Enero del año 2019 desde la ciudad de Boavista-Brasil hasta Brasilia-Brasil, luego desde la ciudad de Brasilia-Brasil hasta la Iguassu Falls-Brasil para culminar desde la ciudad de Iguazu-Argentina hasta Buenos Aires-Argentina en la Aerolínea Latam, según boletos enumerados 0452183747261, 4692183747839 a nombre del niño Se omite el nombre de conformidad con el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes y 0452183747259, 4692183747837 a nombre de la ciudadana EVELYN DEL VALLE RENGEL SANCHEZ. Líbrese Autorización.-

La presente sentencia ha sido dictada dentro del lapso legal para ello. Asimismo se acuerda expedir copias certificadas.
Publíquese, regístrese, déjese copia certificada de la presente decisión. Así mismo publíquese en la página Web del Tribunal.
Dada, firmada y sellada en el Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Sucre. CUMPLASE. La Jueza (fdo) Dra. MARIA EUGENIA GRAZIANI LICET. La Secretaria (fdo) Abg. CARMEN ZERPA, Es copia fiel y exacta de su original que certifico en la ciudad de Cumaná, a los treinta (30) días del mes de noviembre del año Dos Mil Dieciocho (2018). Años 208° de la Independencia y 159° de la Federación.-


LA SECRETARIA




ABG. CARMEN ZERPA



CZ/.-