REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE MEDIACIÓN, SUSTANCIACIÓN Y EJECUCIÓN DEL CIRCUITO JUDICIAL DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO SUCRE. SEDE CUMANÁ

Cumaná, 30 de noviembre de 2018
208º y 159º


ASUNTO Nº: JMS1-11037-18
DEMANDANTE: LINDA BOUBOU DE KADAH
BENEFICIARIA Se omite el nombre de conformidad con el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes (ADOLESCENTE 13 AÑOS DE EDAD)
MOTIVO: AUTORIZACIÓN JUDICIAL DE VIAJE INTERNACIONAL



Visto la solicitud de medida cautelar presentada por la ciudadana LINDA BOUBOU DE KADAH, venezolana, mayor de edad, casada, titular de la cédula de identidad Nº 13.597.668, domiciliada en la Urb. Parcelamiento Miranda, Calle Caicara, Sector C 1, Quinta “Beluis”, Cumaná, estado Sucre, en su condición de Tía Materna de su sobrina la adolescente Se omite el nombre de conformidad con el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, venezolana, de trece (13) años de edad, titular de la cédula de identidad Nº 30.804.219, pasaporte Nº 052770997, de este domicilio, asistida en este acto por el Abogado JESUS MANUEL MOYA MARCANO, e inscrito en el I.P.S.A bajo el N° 76.079, en la cual manifiesta que su sobrina presenta problemas de salud y requiere ir a Perú donde esta su madre la ciudadana HEIDI CAROLINA BOUBOU BOUBOU, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 13.597.667, tal y como consta del acta de nacimiento, y en ejercicio pleno de la patria potestad, responsabilidad de crianza y teniendo la custodia, acudo ante su competente autoridad y expongo, la madre de mi sobrina, mediante poder me dio la autorización que se anexa a la presente solicitud, para autorizar a una tercera persona con quien viajara mi sobrina la ciudadana YOANA CAROLINA CASTAÑEDA PACARE, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 20.064.369 domiciliada en la Urb. Parcelamiento Miranda, Calle Caicara, Sector C 1, Quinta “Beluis”, Cumaná, estado Sucre, por lo que solicito de Ud, se me expida autorización viaje dentro y fuera del territorio nacional, a favor de la adolescente. Dicha autorización se le faculte para tramitar ante las instituciones públicas e internacionales, así como en las embajadas y consulares venezolanas y extranjeras, permisos de viajes y representar a su sobrina hija por dichas instituciones. Consta en los autos la opinión de la adolescente y el informe medico. La adolescente estará en la siguiente dirección con su madre Urb. Santa Victoria, Sector las Acacias, Nº 235, Chiclayo, Peru. Dicha medida cautelar la solicita de conformidad con la sentencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de justicia Nº 736.

Este Tribunal ADMITE la presente solicitud a los fines de pronunciarse lo hace bajo ciertas consideraciones, es oportuno señalar que la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, refiere que la solicitud de autorización judicial presentada ante el Tribunal, producen efectos sobre los hijos, ya que en éstas se debe decidir lo relativo a las Instituciones Familiares: custodia-hoy, responsabilidad de crianza-, obligación alimentaría,-hoy, obligación de manutención- régimen de visitas-hoy, régimen de convivencia familiar-y a la patria potestad, cuidando que no queden privados de comunicación con sus padres y asegurando su bienestar. La Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, prevé que la patria potestad es de los padres y de su contenido se desprende la responsabilidad de crianza y con ellas la custodia que debe ser ejercido por uno de ellos o por ambos.

Ahora bien, este Tribunal después de revisar y analizar las actas contenidas en el presente asunto y en atención a los artículos 8, 31, 39, de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en concordancia con lo tipificado en el artículo 50 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así como los artículos 63 y 80 de la Ley Especial, referidos al interés superior, derecho al descanso y esparcimiento, el derecho a la recreación, libertad de tránsito, a opinar y ser oídos todos los niños, niñas y adolescentes, en consecuencia este Tribunal en atención a la normas de la referida ley, siendo que se hace necesaria la intervención judicial en el presente asunto por cuanto no debe impedir el ejercicio pleno y efectivo de los Derechos y Garantías de los Niños, Niñas y Adolescente, así como el ejercicio progresivo de los mismos, este Tribunal tomando en cuenta la edad de la adolescente, su capacidad procesal y desarrollo evolutivo, su interés superior determinada por su condición específica como persona en desarrollo, el derecho de ser criado en su familia de origen, el derecho a la recreación y sano esparcimiento que debe prevalecer, determinado así su interés superior, conforme lo ordena el Principio Rector consagrado en el artículo 8 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, declara procedente lo solicitado.

En mérito y con fundamento a cada uno de los razonamientos expuestos en el cuerpo del presente fallo, esta Tribunal de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Sucre. Sede Cumaná, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara CON LUGAR, la Autorización Judicial de Viaje, interpuesta por la ciudadana LINDA BOUBOU DE KADAH, venezolana, mayor de edad, casada, titular de la cédula de identidad Nº 13.597.668, domiciliada en la Urb. Parcelamiento Miranda, Calle Caicara, Sector C 1, Quinta “Beluis”, Cumaná, estado Sucre, para que su sobrina la adolescente Se omite el nombre de conformidad con el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, venezolana, de trece (13) años de edad, titular de la cédula de identidad Nº 30.804.219, pasaporte Nº 052770997, de este domicilio, viaje con su tía YOANA CAROLINA CASTAÑEDA PACARE, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 20.064.369 domiciliada en la Urb. Parcelamiento Miranda, Calle Caicara, Sector C 1, Quinta “Beluis”, Cumaná, estado Sucre, asistida en este acto por el Abogado JESUS MANUEL MOYA MARCANO, e inscrito en el I.P.S.A bajo el N° 76.079. Así mismo queda facultada para tramitar ante las instituciones públicas e internacionales, como en las embajadas y consulares venezolanas y extranjeras, permisos de viajes y representar a su sobrina por antes dichas instituciones. Consta en los autos la opinión de la adolescente, de conformidad con los artículos 8 y 80 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas Adolescentes y el informe medico. La adolescente estará en la siguiente dirección con su madre Urb. Santa Victoria, Sector las Acacias, Nº 235, Chiclayo, Perú. Dicha medida cautelar se acuerda de conformidad con la sentencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de justicia Nº 736.

La presente sentencia ha sido dictada dentro del lapso legal para ello.

Publíquese, Regístrese y déjese copia certificada de la presente decisión. Asimismo se acuerda su publicación en la página Web del Tribunal.

Dada, firmada y sellada en el Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Sucre. Sede Cumaná. En la ciudad de Cumaná, a los treinta (30) días del mes de noviembre del año dos mil dieciocho (2018). Años 208° de la Independencia y 159° de la Federación.
LA JUEZA,

Dra. MARIA EUGENIA GRAZIANI LICET
LA SECRETARIA

En esta misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado
LA SECRETARIA
MEGL