REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE MEDIACIÓN, SUSTANCIACIÓN, EJECUCIÓN DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO SUCRE. SEDE CUMANÁ

Cumaná, 26 de Noviembre de 2018
208º y 159º
ASUNTO Nº JMS1-S-11928-18
SOLICITANTES: ACEVEDO MARQUEZ LEVID SAMUEL Y VILLALBA OCQUE FRANCELIZ JOSE
BENEFICIARIO: Se omite el nombre de conformidad con el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes (Niño de Tres (03) años de edad)
MOTIVO: HOMOLOGACION DE COLOCACIÓN FAMILIAR EN FAMILIA DE ORIGEN (EXTENDIDA)

Recibido de la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD). Désele entrada y anótese en los libros correspondientes. Revisada la presente Solicitud de HOMOLOGACIÓN DE COLOCACIÓN FAMILIAR EN FAMILIA DE ORIGEN (EXTENDIDA) y los recaudos que lo acompañan presentado fecha veintiséis (26) de noviembre de dos mil dieciocho (2018), presentado por los ciudadanos LEVID SAMUEL ACEVEDO MARQUEZ, venezolano, mayor de edad, soltero, civilmente hábil, titular de la cédula de identidad Nº V- 22.921.764, con domicilio en Los Cocos, detrás de la Urbanización La Floresta, casa S/N°, de la ciudad de Cumana, Municipio Sucre del estado Sucre, y FRANCELIZ JOSE VILLALBA OCQUE, venezolana, mayor de edad, soltera, civilmente hábil, titular de la cédula de identidad N° V-25.249.369, domiciliada en la Avenida Castellón Calle 2, de esta ciudad de Cumaná, Municipio Sucre del estado Sucre, debidamente asistidos por la abogada en ejercicio FRANCIS VELAZQUEZ, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 282.913, en nuestro carácter de Padres y representantes legales de nuestro hijo: el niño Se omite el nombre de conformidad con el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, venezolano, de Tres (03) años de edad, nacido el día Treinta (30) de Octubre de Dos Mil Quince (2015) en el Hospital Universitario Antonio Patricio de Alcalá en la ciudad de Cumaná, Municipio Sucre, del estado Sucre, según Acta de nacimiento N° 460, de fecha Diez (10) de Marzo del Dos Mil Dieciséis (2016), asentada en los Libros de Nacimientos de la Unidad Hospitalaria de Registro Civil del Municipio Sucre, bajo el Folio N° 210, Tomo 02, y domiciliado en la Calle Gutiérrez, Sector Centro, Casa N° 15, de esta ciudad de Cumaná, Municipio Sucre del estado Sucre y sobre quien ejercemos la Patria Potestad a la cual no renunciamos; en el cual expone lo siguiente: la situación es que desde el inicio de nuestra relación como pareja vivíamos en la casa materna junto a los abuelos y tíos, hogar donde nació nuestro hijo Se omite el nombre de conformidad con el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, pero por motivos de carácter y falta de madurez nos separamos, lo que nos llevó a establecer domicilios diferentes y fuera de la ciudad para aquel momento, y por cuanto no contábamos ninguno de los dos con un lugar seguro para tener a nuestro hijo se lo dejamos voluntariamente a la tía materna ciudadana ELIZABETH DEL CARMEN VILLALBA OCQUE, de nacionalidad venezolana, mayor de edad, de estado civil soltera, civilmente hábil, titular de la Cédula de Identidad N° V-28.450.004, domiciliada en la Calle Gutiérrez, Sector Centro, Casa N° 15, de esta ciudad de Cumaná, Municipio Sucre del estado Sucre, quien desde su nacimiento lo ha criado, protegido y cuidado con mucha responsabilidad y entrega. Pero, ahora bien ciudadana Jueza, la razón de esta solicitud es que la Tía de nuestro hijo tiene una oferta laboral en Azaya, Isla Fernandina con Quito, casa N° 12-66, Ecuador, Ibarra, y por cuanto a pesar de tener tres (03) años de edad, nuestro hijo se ha adaptado a las costumbres y cuidados de la Tía materna, y tomando en consideración que durante el tiempo que ha estado conviviendo con ella no le ha faltado nada, recibiendo buena alimentación, educación y asistencia médica, es por lo que en bienestar, protección y seguridad de nuestro hijo hemos tomado la decisión de ceder de manera voluntaria sin coacción alguna y provisionalmente la Custodia a través de una COLOCACIÓN FAMILIAR EN FAMILIA DE ORIGEN (EXTENDIDA) de nuestro Se omite el nombre de conformidad con el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes a su Tía Materna la ciudadana ELIZABETH DEL CARMEN VILLALBA OCQUE, de nacionalidad venezolana, mayor de edad, de estado civil soltera, civilmente hábil, titular de la Cédula de Identidad N° V-28.450.004, la Calle Gutiérrez, Sector Centro, Casa N° 15, de esta ciudad de Cumaná, Municipio Sucre del estado Sucre. Nuestra intensión en principio es que la ciudadana ELIZABETH DEL CARMEN VILLALBA OCQUE no tenga ningún inconveniente al ejercer la representación de nuestro hijo, es por lo que solicitamos que por intermedio de esta cesión la Tía de nuestro hijo pueda ejercer en nuestro nombre todo cuanto sea necesario para actuar en nuestro nombre y representación. Es por lo que manifestamos que con la presente Colocación quede plenamente facultada la referida ciudadana para ejercer con plenitud la Representación Legal de nuestro hijo, a nivel educativo en todos sus etapas, recreacional, deportivo, cultural, etc, por cuanto tiene ejercicio de la representación legal, ello con motivo de que nuestro hijo estará con su Tía fuera del territorio nacional; así mismo queda facultada para tramitar y retirar la cedula de identidad, pasaporte, visa americana, canadiense, pasaporte europeo, del mercosur y cualquier otro documento de identidad o identificación que requiera el niño; igualmente queda autorizada para viajar con nuestro hijo dentro y fuera del territorio nacional; de la misma manera podrá extender ésta autorización para que el niño pueda viajar solo o con terceras personas dentro y fuera del territorio nacional. Igualmente queda autorizada para que TRAMITE, GESTIONE, ORGANICE, ADMINISTRE, ACOMPAÑE, REALICE Y DISPONGA TODO LO NECESARIO, y REPRESENTE EN TODO EN LO QUE COMO PADRES NOS CORRESPONDE, RELACIONADO CON: 1) Traslados Y Viajes si fuere necesario en el interior de nuestro territorio, ante el Servicio Administrativo de Identificación, Migración y Extranjería (SAIME), o en cualquier país, ante cualquier autoridad pública o privada, administrativa y/o judicial, nacional e internacional, embajadas o consulados, de nuestro hijo: Se omite el nombre de conformidad con el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, venezolano, de Tres (03) años de edad, permisos de viaje al interior de Venezuela, a Estados Fronterizos, u otros países de América y Europa; así como la obtención de cédula de identidad o cualquier otro documento que acredite su identidad nacional o europea ante autoridades nacionales o extranjeras, y todo lo que, se relacione con garantizar y procurar los derechos de filiación e identidad, así como todo lo que garantice el mejor desenvolvimiento de nuestro hijo, en Venezuela o en el exterior; 2) Obtención y renovación de pasaportes venezolano o europeo, sea cual fuere el caso; 3) Obtención y renovación de visas de turismo, residencias permanentes o temporales (americanas o europeas) ante los consulados o embajadas respectivas en el país o en el exterior; 4) Obtención, trámite y gestión de visas humanitarias, o asilo, por ante cualquier embajada o consulado extranjero en Venezuela y el exterior, o bien ante cualquier órgano similar que represente las autoridades venezolanas, americanas, o europeas; 5) Compra de boletos aéreos, terrestres o marítimos de viaje en Venezuela o en el exterior. 6) Queda igualmente facultada para extender esta autorización a terceras personas para que nuestro hijo pueda viajar dentro del territorio de la República Bolivariana de Venezuela o en el extranjero. De la misma manera queda plenamente facultada para realizar todos los trámites necesarios para EL CAMBIO DE DOMICILIO NACIONAL O INTERNACIONAL; reservándonos el derecho de poder mantener el contacto y cumplir por nuestra parte con el compromiso de compartir y disfrutar con nuestro hijo. Igualmente manifestamos ambos padres que la Cesión que hacemos en este acto no tiene fecha de vencimiento, y solo por medio de esta vía por escrito y ante una autoridad competente se podrá rescindir o dejar sin efecto considerando que somos sus padres biológicos y que queremos lo mejor para nuestro hijo. Por todo lo antes expuesto, solicitamos con todo respeto que se sirva HOMOLOGAR la presente Colocación Provisional de la Custodia por medio de la COLOCACIÓN FAMILIAR EN FAMILIA DE ORIGEN (EXTENDIDA) de nuestro hijo Se omite el nombre de conformidad con el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes a su Tía Materna la ciudadana ELIZABETH DEL CARMEN VILLALBA OCQUE, de nacionalidad venezolana, mayor de edad, de estado civil soltera, civilmente hábil, titular de la Cédula de Identidad N° V-28.450.004, domiciliada en la Calle Gutiérrez, Sector Centro, Casa N° 15, de esta ciudad de Cumaná, Municipio Sucre del estado Sucre del estado sucre con todos los pronunciamientos de Ley.-
Este Tribunal ADMITE la presente solicitud a los fines de pronunciarse lo hace bajo ciertas consideraciones, es oportuno señalar que la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Es de señalar que la solicitud de autorización judicial presentada ante el Tribunal, producen efectos sobre los hijos, ya que en éstas se debe decidir lo relativo a las Instituciones Familiares: custodia-hoy, responsabilidad de crianza-, obligación alimentaría,-hoy, obligación de manutención- régimen de visitas-hoy, régimen de convivencia familiar- y a la patria potestad, cuidando que no queden privados de comunicación con sus padres y asegurando su bienestar.
La Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, prevé que la patria potestad es de los padres y de su contenido se desprende la responsabilidad de crianza y con ellas la custodia que debe ser ejercido por uno de ellos o por ambos.

Ahora bien, este Tribunal después de revisar y analizar las actas contenidas en el presente asunto y en atención a los artículos 8, 31, 39, de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en concordancia con lo tipificado en el artículo 50 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así como los artículos 63 y 80 de la Ley Especial, referidos al interés superior, derecho al descanso y esparcimiento, el derecho a la recreación, libertad de tránsito, a opinar y ser oídos todos los niños, niñas y adolescentes, en consecuencia este Tribunal en atención a la normas de la referida ley, siendo que se hace necesaria la intervención judicial en el presente asunto por cuanto no debe impedir el ejercicio pleno y efectivo de los Derechos y Garantías de los Niños, Niñas y Adolescente, así como el ejercicio progresivo de los mismos, este Tribunal tomando en cuenta la edad del niño, su capacidad procesal y desarrollo evolutivo, su interés superior determinada por su condición específica como persona en desarrollo, el derecho de ser criado en su familia de origen, el derecho a la recreación y sano esparcimiento que debe prevalecer, determinado así su interés superior, conforme lo ordena el Principio Rector consagrado en el artículo 8 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, declara procedente lo solicitado.

En mérito y con fundamento a cada uno de los razonamientos expuestos en el cuerpo del presente fallo, esta Tribunal de Mediación, Sustanciación, Ejecución del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes esta Circunscripción Judicial Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara con lugar la Homologación de COLOCACIÓN FAMILIAR EN FAMILIA DE ORIGEN (EXTENDIDA), interpuesta por los ciudadanos LEVID SAMUEL ACEVEDO MARQUEZ, venezolano, mayor de edad, soltero, civilmente hábil, titular de la cédula de identidad Nº V- 22.921.764, con domicilio en Los Cocos, detrás de la Urbanización La Floresta, casa S/N°, de la ciudad de Cumana, Municipio Sucre del estado Sucre, y FRANCELIZ JOSE VILLALBA OCQUE, venezolana, mayor de edad, soltera, civilmente hábil, titular de la cédula de identidad N° V-25.249.369, domiciliada en la Avenida Castellón Calle 2, de esta ciudad de Cumaná, Municipio Sucre del estado Sucre, debidamente asistidos por la abogada en ejercicio FRANCIS VELAZQUEZ, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 282.913, en nuestro carácter de Padres y representantes legales de nuestro hijo: el niño Se omite el nombre de conformidad con el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, venezolano, de Tres (03) años de edad, nacido el día Treinta (30) de Octubre de Dos Mil Quince (2015) en el Hospital Universitario Antonio Patricio de Alcalá en la ciudad de Cumaná, Municipio Sucre, del estado Sucre, según Acta de nacimiento N° 460, de fecha Diez (10) de Marzo del Dos Mil Dieciséis (2016), asentada en los Libros de Nacimientos de la Unidad Hospitalaria de Registro Civil del Municipio Sucre, bajo el Folio N° 210, Tomo 02, y domiciliado en la Calle Gutiérrez, Sector Centro, Casa N° 15, de esta ciudad de Cumaná, Municipio Sucre del estado Sucre y sobre quien ejercemos la Patria Potestad a la cual no renunciamos; en consecuencia queda la ciudadana ELIZABETH DEL CARMEN VILLALBA OCQUE, de nacionalidad venezolana, mayor de edad, de estado civil soltera, civilmente hábil, titular de la Cédula de Identidad N° V-28.450.004, domiciliada en la Calle Gutiérrez, Sector Centro, Casa N° 15, de esta ciudad de Cumaná, Municipio Sucre del estado Sucre, plenamente facultada en su condición de Tía materna del niño Se omite el nombre de conformidad con el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, venezolano, de Tres (03) años de edad, nacido el día Treinta (30) de Octubre de Dos Mil Quince (2015) en el Hospital Universitario Antonio Patricio de Alcalá en la ciudad de Cumaná, Municipio Sucre, del estado Sucre, según Acta de nacimiento N° 460, de fecha Diez (10) de Marzo del Dos Mil Dieciséis (2016), asentada en los Libros de Nacimientos de la Unidad Hospitalaria de Registro Civil del Municipio Sucre, bajo el Folio N° 210, Tomo 02, y domiciliado en la Calle Gutiérrez, Sector Centro, Casa N° 15, de esta ciudad de Cumaná, Municipio Sucre del estado Sucre, para ejercer con plenitud la Representación Legal del niño, a nivel educativo en todos sus etapas, recreacional, deportivo, cultural, etc, por cuanto tiene ejercicio de la representación legal, todo ello con motivo que el niño estará con su Tía materna fuera del territorio nacional; así mismo queda facultada para tramitar y retirar la cedula de identidad, pasaporte, visa americana, canadiense, pasaporte europeo, del mercosur y cualquier otro documento de identidad o identificación que requiera el niño; igualmente queda autorizada para viajar con el niño dentro y fuera del territorio nacional; de la misma manera podrá extender ésta autorización para que el niño pueda viajar solo o con terceras personas dentro y fuera del territorio nacional. Igualmente queda autorizada para que TRAMITE, GESTIONE, ORGANICE, ADMINISTRE, ACOMPAÑE, REALICE Y DISPONGA TODO LO NECESARIO, Y REPRESENTE EN TODO EN LO QUE LE CORRESPONDA A LOS PADRES, RELACIONADO CON: 1) Traslados Y Viajes si fuere necesario en el interior de nuestro territorio, ante el Servicio Administrativo de Identificación, Migración y Extranjería (SAIME), o en cualquier país, ante cualquier autoridad pública o privada, administrativa y/o judicial, nacional e internacional, embajadas o consulados, del niño: Se omite el nombre de conformidad con el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, venezolano, de Tres (03) años de edad, permisos de viaje al interior de Venezuela, a Estados Fronterizos, u otros países de América y Europa; así como la obtención de cédula de identidad o cualquier otro documento que acredite su identidad nacional o europea ante autoridades nacionales o extranjeras, y todo lo que, se relacione con garantizar y procurar los derechos de filiación e identidad, así como todo lo que garantice el mejor desenvolvimiento del niño, en Venezuela o en el exterior; 2) Obtención y renovación de pasaportes venezolano o europeo, sea cual fuere el caso; 3) Obtención y renovación de visas de turismo, residencias permanentes o temporales (americanas o europeas) ante los consulados o embajadas respectivas en el país o en el exterior; 4) Obtención, trámite y gestión de visas humanitarias, o asilo, por ante cualquier embajada o consulado extranjero en Venezuela y el exterior, o bien ante cualquier órgano similar que represente las autoridades venezolanas, americanas, o europeas; 5) Compra de boletos aéreos, terrestres o marítimos de viaje en Venezuela o en el exterior. 6) Queda igualmente facultada para extender esta autorización a terceras personas para que el niño pueda viajar dentro del territorio de la República Bolivariana de Venezuela o en el extranjero. De la misma manera queda plenamente facultada para realizar todos los trámites necesarios para EL CAMBIO DE DOMICILIO NACIONAL O INTERNACIONAL. Igualmente se manifiesta que la Colocación que hicieron ambos padres en este acto no tiene fecha de vencimiento.-


La presente sentencia ha sido dictada dentro del lapso legal para ello. Asimismo se acuerda expedir de copias certificadas.
Publíquese, regístrese, déjese copia certificada de la presente decisión. Así mismo publíquese en la página Web del Tribunal.
Dada, firmada y sellada en el Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Sucre. CUMPLASE. La Jueza (fdo) Dra. MARIA EUGENIA GRAZIANI LICET. La Secretaria Temporal (fdo) Abg. CARMEN ZERPA, Es copia fiel y exacta de su original que certifico en la ciudad de Cumaná, a los veintiséis (26) días del mes de noviembre del año Dos Mil Dieciocho (2018). Años 208° de la Independencia y 159° de la Federación.-


LA SECRETARIA




ABG. CARMEN ZERPA



CZ/.-