REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE MEDIACIÓN, SUSTANCIACIÓN, EJECUCIÓN DEL CIRCUITO JUDICIAL DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO SUCRE. SEDE CUMANÁ

Cumaná, 26 de Noviembre de 2018
208º y 159º
ASUNTO Nº JMS1-S-11926-18
SOLICITANTES: FUENTES DE RAMIREZ ANA DEL VALLE (CON PODER DE LOS CIUDADANOS ANALIA JOSE RAMIREZ FUENTES y JESUS ALBERTO MARTINEZ JIMENEZ)
BENEFICIARIO: Se omite el nombre de conformidad con el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes (Adolescente de Dieciséis (16) años de edad)
MOTIVO: HOMOLOGACION DE AUTORIZACIÓN DE VIAJE

Recibido de la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD). Désele entrada y anótese en los libros correspondientes. Revisada la presente Solicitud de HOMOLOGACIÓN DE AUTORIZACIÓN DE VIAJE y los recaudos que lo acompañan presentado fecha veintiséis (26) de noviembre de dos mil dieciocho (2018), presentado por la ciudadana ANA DEL VALLE FUENTES DE RAMIREZ, venezolana, mayor de edad, casada, titular de la cédula de identidad Nº 5.086.598, de este domicilio, Asistida en este acto por la Abogada en ejercicio LIGIA GAMBOA Inscrita en el I.P.S.A bajo el Nº 111.313; en el cual expone lo siguiente: Ocurro ante su investidura voluntariamente con la finalidad de que me sea otorgado la respectiva Autorización de viaje internacional, otorgada por los Ciudadanos ANALIA JOSE RAMIREZ FUENTES y JESUS ALBERTO MARTINEZ JIMENEZ, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio, titulares de las cédulas de identidad N°16.313.599 y 15.369.631, con relación a su menor hija, Se omite el nombre de conformidad con el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, venezolana, Menor de Edad, nacida el Once (11) de Julio de 2002, actualmente de dieciséis (16) años de edad, según consta en Actas de nacimientos Nº 1401, con poder debidamente otorgados la primera, por ante la NOTARIA PUBLICA DE CUMANA ESTADO SUCRE, quedando insertada bajo Numero 21, Tomo 281, Folio 116 hasta 118, de fecha 09 de Octubre de 2018, y el segundo, poder otorgado por ante la NOTARIA PUBLICA PRIMERA DE PORLAMAR ESTADO NUEVA ESPARTA, quedando insertada bajo el numero 9, Tomo, 70, Folio 26 hasta 28 en fecha 03 de Octubre de 2018, hija procreada entre ANALIA JOSE RAMIREZ FUENTEZ ya plenamente identificada y el ciudadano; JESUS ALBERTO MARTINEZ JIMENEZ, plenamente identificado anteriormente. Para que Ella como su Abuela materna pueda VIAJAR fuera del país legalmente a nivel internacional, en todas las instancias y antes todos los órganos y entidades que debiere hacerlo, en defensa de sus derechos e intereses. Viaje que se realizara por la Aerolínea AVIOR AIRLINES. Representándolos en cualquier país que requiera la adolescente para poder viajar así como también toda actividad que requiera de nuestra presencia.
Este Tribunal ADMITE la presente solicitud a los fines de pronunciarse lo hace bajo ciertas consideraciones, es oportuno señalar que la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Es de señalar que la solicitud de autorización judicial presentada ante el Tribunal, producen efectos sobre los hijos, ya que en éstas se debe decidir lo relativo a las Instituciones Familiares: custodia-hoy, responsabilidad de crianza-, obligación alimentaría,-hoy, obligación de manutención- régimen de visitas-hoy, régimen de convivencia familiar- y a la patria potestad, cuidando que no queden privados de comunicación con sus padres y asegurando su bienestar.
La Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, prevé que la patria potestad es de los padres y de su contenido se desprende la responsabilidad de crianza y con ellas la custodia que debe ser ejercido por uno de ellos o por ambos.

Ahora bien, este Tribunal después de revisar y analizar las actas contenidas en el presente asunto y en atención a los artículos 8, 31, 39, de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en concordancia con lo tipificado en el artículo 50 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así como los artículos 63 y 80 de la Ley Especial, referidos al interés superior, derecho al descanso y esparcimiento, el derecho a la recreación, libertad de tránsito, a opinar y ser oídos todos los niños, niñas y adolescentes, en consecuencia este Tribunal en atención a la normas de la referida ley, siendo que se hace necesaria la intervención judicial en el presente asunto por cuanto no debe impedir el ejercicio pleno y efectivo de los Derechos y Garantías de los Niños, Niñas y Adolescente, así como el ejercicio progresivo de los mismos, este Tribunal tomando en cuenta la edad de la adolescente, su capacidad procesal y desarrollo evolutivo, su interés superior determinada por su condición específica como persona en desarrollo, el derecho de ser criado en su familia de origen, el derecho a la recreación y sano esparcimiento que debe prevalecer, determinado así su interés superior, conforme lo ordena el Principio Rector consagrado en el artículo 8 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, declara procedente lo solicitado.

En mérito y con fundamento a cada uno de los razonamientos expuestos en el cuerpo del presente fallo, esta Tribunal de Mediación, Sustanciación, Ejecución del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes esta Circunscripción Judicial Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara con lugar la Homologación de Autorización de viaje, interpuesta por la ciudadana ANA DEL VALLE FUENTES DE RAMIREZ, venezolana, mayor de edad, casada, titular de la cédula de identidad Nº 5.086.598, de este domicilio, Asistida en este acto por la Abogada en ejercicio LIGIA GAMBOA Inscrita en el I.P.S.A bajo el Nº 111.313; en consecuencia queda la ciudadana ANA DEL VALLE FUENTES DE RAMIREZ, antes identificada, facultada para que ella como abuela materna de la adolescente Se omite el nombre de conformidad con el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, venezolana, Menor de Edad, nacida el Once (11) de Julio de 2002, actualmente de dieciséis (16) años de edad, según consta en Actas de nacimientos Nº 1401, pueda VIAJAR fuera del país legalmente a nivel internacional, en todas las instancias y antes todos los órganos y entidades que debiere hacerlo, en defensa de sus derechos e intereses. Viaje que realizaran la ciudadana y la adolescente ya mencionada por la Aerolínea AVIOR AIRLINES. Representando a los padre de la adolescente en cualquier país que requiera, para poder viajar, así como también toda actividad que requiera de la presencia de los padres. Líbrese Autorización.-

La presente sentencia ha sido dictada dentro del lapso legal para ello. Asimismo se acuerda expedir copias certificadas.
Publíquese, regístrese, déjese copia certificada de la presente decisión. Así mismo publíquese en la página Web del Tribunal.
Dada, firmada y sellada en el Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Sucre. CUMPLASE. La Jueza (fdo) Dra. MARIA EUGENIA GRAZIANI LICET. La Secretaria (fdo) Abg. CARMEN ZERPA, Es copia fiel y exacta de su original que certifico en la ciudad de Cumaná, a los veintiséis (26) días del mes de noviembre del año Dos Mil Dieciocho (2018). Años 208° de la Independencia y 159° de la Federación.-


LA SECRETARIA




ABG. CARMEN ZERPA



CZ/.-