REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE MEDIACIÓN, SUSTANCIACIÓN, EJECUCIÓN DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO SUCRE. SEDE CUMANÁ

Cumaná, 26 de Noviembre de 2018
208º y 159º
ASUNTO Nº JMS1-S-11903-18
SOLICITANTES: VALERO DE INCORVAIA PATSI ANAGALI Y INCORVAIA SPARGIFIORI HECTOR
BENEFICIARIO: Se omite el nombre de conformidad con el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes (Adolescentes de diecisiete (17) años de edad)
MOTIVO: HOMOLOGACION DE AUTORIZACIÓN DE VIAJE

Recibido de la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD). Désele entrada y anótese en los libros correspondientes. Revisada la presente Solicitud de HOMOLOGACIÓN DE AUTORIZACIÓN DE VIAJE y los recaudos que lo acompañan presentado fecha veintiuno (21) de noviembre de dos mil dieciocho (2018), presentado por los ciudadanos PATSI ANAGALI VALERO DE INCORVAIA, venezolana, mayor de edad, casada, titular de la Cédula de Identidad Nº V-7.575.167 y de este domicilio, y HECTOR INCORVAIA SPARGIFIORI, venezolano, mayor de edad, casado, de este domicilio, y titular de la Cédula de Identidad Nº V-9.271.367 y también de este domicilio, actuando en nuestro carácter de padres biológicos de nuestro hijo Se omite el nombre de conformidad con el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, conforme acta de Registro de Nacimiento Nº 319, fechada 04 de abril de 2.001, emitida por la oficina de Registro Civil del Municipio Sucre del Estado Sucre, Cumaná, quien es venezolano, de diecisiete (17) años de edad, de este domicilio, con cedula de identidad N° 27.897.121, asistidos en este acto por el Abogado ALFREDO RAMOS DUBOIS, inscrito en el I.P.S.A, bajo el N° 13.461; en el cual expone lo siguiente: Es el caso ciudadana Jueza, que en nuestra condición de padres biológica del adolescente Se omite el nombre de conformidad con el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, quien es venezolano, de diecisiete (17) años de edad, de este domicilio, con cedula de identidad N° 27.897.121, y en ejercicio pleno de nuestras facultades AUTORIZAMOS al ciudadano Filippo Incorvaia Spargifiori, venezolano, mayor de edad, casado, de este domicilio, y titular de la Cédula de Identidad Nº V-6.262.750, y también de este domicilio, en su condición de Tío de nuestro hijo Ángelo Simón Incorvaia Valero, de diecisiete (17) años de edad, de este domicilio, con cedula de identidad N° 27.897.121, para que en nuestro nombre pueda gestionar por ante instituciones públicas y privadas, todo lo concerniente a nuestro hijo, así como tramitar y retirar la cedula de identidad, pasaporte, visa americana, canadiense, o de otro país, pasaporte europeo, del MERCOSUR y cualquier otro documento de identidad o identificación que requiera nuestro hijo. De igual manera queda facultado el identificado tío, para viajar con nuestro hijo dentro y fuera del territorio nacional, y extender dicha autorización para que el niño pueda viajar solo o con terceras personas dentro y fuera del territorio nacional. Queda autorizado para tramitar la autorización de viaje por ante las instituciones públicas e internacionales, así como en las embajadas y autoridades consulares venezolanas y extranjeras. Queda el tío de nuestro hijo facultado para ejercer con plenitud la representación legal y la custodia de nuestro hijo dentro y fuera del país, a nivel educativo en todas sus etapas, recreacional, deportivo, cultural, etc., por cuanto igual que nosotros, tiene ejercicio de la guarda y custodia. Dicha autorización no tiene fecha vencimiento. Solicitamos sean expedidas dos (02) copias certificadas de la decisión que sea dictada al efecto.
Este Tribunal ADMITE la presente solicitud a los fines de pronunciarse lo hace bajo ciertas consideraciones, es oportuno señalar que la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Es de señalar que la solicitud de autorización judicial presentada ante el Tribunal, producen efectos sobre los hijos, ya que en éstas se debe decidir lo relativo a las Instituciones Familiares: custodia-hoy, responsabilidad de crianza-, obligación alimentaría,-hoy, obligación de manutención- régimen de visitas-hoy, régimen de convivencia familiar- y a la patria potestad, cuidando que no queden privados de comunicación con sus padres y asegurando su bienestar.
La Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, prevé que la patria potestad es de los padres y de su contenido se desprende la responsabilidad de crianza y con ellas la custodia que debe ser ejercido por uno de ellos o por ambos.

Ahora bien, este Tribunal después de revisar y analizar las actas contenidas en el presente asunto y en atención a los artículos 8, 31, 39, de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en concordancia con lo tipificado en el artículo 50 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así como los artículos 63 y 80 de la Ley Especial, referidos al interés superior, derecho al descanso y esparcimiento, el derecho a la recreación, libertad de tránsito, a opinar y ser oídos todos los niños, niñas y adolescentes, en consecuencia este Tribunal en atención a la normas de la referida ley, siendo que se hace necesaria la intervención judicial en el presente asunto por cuanto no debe impedir el ejercicio pleno y efectivo de los Derechos y Garantías de los Niños, Niñas y Adolescente, así como el ejercicio progresivo de los mismos, este Tribunal tomando en cuenta la edad del adolescente, su capacidad procesal y desarrollo evolutivo, su interés superior determinada por su condición específica como persona en desarrollo, el derecho de ser criado en su familia de origen, el derecho a la recreación y sano esparcimiento que debe prevalecer, determinado así su interés superior, conforme lo ordena el Principio Rector consagrado en el artículo 8 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, declara procedente lo solicitado.


En mérito y con fundamento a cada uno de los razonamientos expuestos en el cuerpo del presente fallo, esta Tribunal de Mediación, Sustanciación, Ejecución del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes esta Circunscripción Judicial Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara con lugar la Homologación de Autorización de viaje, interpuesta por los ciudadanos PATSI ANAGALI VALERO DE INCORVAIA, venezolana, mayor de edad, casada, titular de la Cédula de Identidad Nº V-7.575.167 y de este domicilio, y HECTOR INCORVAIA SPARGIFIORI, venezolano, mayor de edad, casado, de este domicilio, y titular de la Cédula de Identidad Nº V-9.271.367 y también de este domicilio, actuando en nuestro carácter de padres biológicos de nuestro hijo Se omite el nombre de conformidad con el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, conforme acta de Registro de Nacimiento Nº 319, fechada 04 de abril de 2.001, emitida por la oficina de Registro Civil del Municipio Sucre del Estado Sucre, Cumaná, quien es venezolano, de diecisiete (17) años de edad, de este domicilio, con cedula de identidad N° 27.897.121, asistidos en este acto por el Abogado ALFREDO RAMOS DUBOIS, inscrito en el I.P.S.A, bajo el N° 13.461; en consecuencia queda el ciudadano Filippo Incorvaia Spargifiori, venezolano, mayor de edad, casado, de este domicilio, y titular de la Cédula de Identidad Nº V-6.262.750, y también de este domicilio, facultado en su condición de Tío del adolescente Se omite el nombre de conformidad con el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, de diecisiete (17) años de edad, de este domicilio, con cedula de identidad N° 27.897.121, para que pueda gestionar por ante instituciones públicas y privadas, todo lo concerniente al adolescente, así como tramitar y retirar la cedula de identidad, pasaporte, visa americana, canadiense, o de otro país, pasaporte europeo, del MERCOSUR y cualquier otro documento de identidad o identificación que requiera el adolescente. De igual manera queda facultado el identificado tío, para viajar con el adolescente dentro y fuera del territorio nacional, y extender dicha autorización para que el adolescente pueda viajar solo o con terceras personas dentro y fuera del territorio nacional. Queda autorizado para tramitar la autorización de viaje por ante las instituciones públicas e internacionales, así como en las embajadas y autoridades consulares venezolanas y extranjeras. Queda el tío del adolescente facultado para ejercer con plenitud la representación legal y la custodia del adolescente dentro y fuera del país, a nivel educativo en todas sus etapas, recreacional, deportivo, cultural, etc., por cuanto igual que sus padres, tiene ejercicio de la guarda y custodia. Dicha autorización no tiene fecha vencimiento.

La presente sentencia ha sido dictada dentro del lapso legal para ello. Asimismo se acuerda expedir dos (02) juegos de copias certificadas.
Publíquese, regístrese, déjese copia certificada de la presente decisión. Así mismo publíquese en la página Web del Tribunal.
Dada, firmada y sellada en el Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Sucre. CUMPLASE. La Jueza (fdo) Dra. MARIA EUGENIA GRAZIANI LICET. La Secretaria Temporal (fdo) Abg. CARMEN ZERPA, Es copia fiel y exacta de su original que certifico en la ciudad de Cumaná, a los veinte y seis (26) días del mes de noviembre del año Dos Mil Dieciocho (2018). Años 208° de la Independencia y 159° de la Federación.-


LA SECRETARIA




ABG. CARMEN ZERPA



CZ/.-