REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE MEDIACIÓN, SUSTANCIACIÓN Y EJECUCIÓN DEL CIRCUITO JUDICIAL DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO SUCRE. SEDE CUMANÁ
Cumaná, 26 de Noviembre de 2018
208º y 159º
ASUNTO: JMS1-S-11886-18
SOLICITANTES: NUÑEZ GIL JORGE JOSE Y MARCANO GALANTON NAYANA JOSE
MOTIVO: HOMOLOGACION DE REGIMEN DE CONVIVENCIA FAMILIAR
Recibido de la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD), en fecha 20 de Noviembre de 2018, solicitud de homologación presentado por la ciudadana IRAKNIA DANIELA RUIZ, en su carácter de DEFENSORA PUBLICA AUXILIAR ENCARGADA DE LA DEFENSORIA PUBLICA PRIMERA EN MATERIA DE PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES, contentivo del Acuerdo Conciliatorio celebrado entre los ciudadanos: JORGE JOSE NUÑEZ GIL Y NAYANA JOSE MARCANO GALANTON, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-25.352.503 y V-12.659.819, domiciliados el primero en: Terrazas Cumanesas, torre B, apartamento 10-A, Parroquia Valentín Valiente, Municipio Sucre, Estado Sucre, y la segunda domiciliada en: urbanización la Mona, casa N° 03, sector arboleda Country, Parroquia Altagracia, Municipio Sucre, Estado Sucre, en relación al REGIMEN DE CONVIVENCIA FAMILIAR, en beneficio de la niña, Se omite el nombre de conformidad con el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, de cinco (05) años de edad, según consta en acta de nacimiento N°0121; en la cual llegaron a un acuerdo voluntario, en donde acordaron: “Ambos padres ciudadanos, JORGE JOSE NUÑEZ GIL Y NAYANA JOSE MARCANO GALANTON, ya identificados, hemos acordado que la niña, ciudadana Se omite el nombre de conformidad con el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, de cinco (05) años de edad, pasara con el padre, dos (02) días a la semana, en el horario comprendido de cinco de la tarde (5:00 pm) a ocho de la noche (8:00 pm), en caso que se encuentre en tareas dirigidas, en caso contrario, el horario de visitas de estos dos (02) días a la semana, será pautado desde las tres de la tarde (3:00 pm) hasta las ocho de la noche (8:00 pm). Así mismo, el padre pasara dos (02) fines de semana al mes, de forma alternativa, con la niña, la buscara en el domicilio de la madre, los días viernes y la regresara los días domingo del fin de semana que le corresponda, mas tardar a las ocho de la noche (8:00 pm). En cuanto al periodo vacacional, semana santa y carnaval quedara sujeto a conveniencia y posibilidad de ambos padres. Siempre procurando el pleno desarrollo de la niña. En caso del cumpleaños de ambos padres, la niña pasara el cumpleaños del padre con el padre y el cumpleaños de la madre con la madre, en caso del cumpleaños de la niña, ambos padres acordaran el día de la visita y el horario de la misma. De igual manera en cuanto a la época navideña, ambos padres acuerda, que la niña, pase a partir de la firma de este acuerdo el veinticuatro (24) de diciembre con la madre, y el treinta y uno (31) de diciembre con el padre, siendo rotativo en los años siguientes. En cuanto al día de reyes lo pasara con la madre, siendo rotativo en los años posteriores”.- Suscrito en por ante ese despacho; SE ADMITE la misma; y por cuanto dicho acuerdo no es contrario a derecho, al orden publico, a las buenas costumbres, ni ninguna disposición expresa de la ley, tratándose de una materia donde es posible la mediación, en consecuencia, este Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación, Ejecución del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre, Cumaná, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, le imparte la debida HOMOLOGACION POR REGIMEN DE CONVIVENCIA FAMILIAR, en los términos siguientes: Ambos padres ciudadanos, JORGE JOSE NUÑEZ GIL Y NAYANA JOSE MARCANO GALANTON, ya identificados, hemos acordado que la niña, ciudadana Se omite el nombre de conformidad con el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, de cinco (05) años de edad, pasara con el padre, dos (02) días a la semana, en el horario comprendido de cinco de la tarde (5:00 pm) a ocho de la noche (8:00 pm), en caso que se encuentre en tareas dirigidas, en caso contrario, el horario de visitas de estos dos (02) días a la semana, será pautado desde las tres de la tarde (3:00 pm) hasta las ocho de la noche (8:00 pm). Así mismo, el padre pasara dos (02) fines de semana al mes, de forma alternativa, con la niña, la buscara en el domicilio de la madre, los días viernes y la regresara los días domingo del fin de semana que le corresponda, mas tardar a las ocho de la noche (8:00 pm). En cuanto al periodo vacacional, semana santa y carnaval quedara sujeto a conveniencia y posibilidad de ambos padres. Siempre procurando el pleno desarrollo de la niña. En caso del cumpleaños de ambos padres, la niña pasara el cumpleaños del padre con el padre y el cumpleaños de la madre con la madre, en caso del cumpleaños de la niña, ambos padres acordaran el día de la visita y el horario de la misma. De igual manera en cuanto a la época navideña, ambos padres acuerda, que la niña, pase a partir de la firma de este acuerdo el veinticuatro (24) de diciembre con la madre, y el treinta y uno (31) de diciembre con el padre, siendo rotativo en los años siguientes. En cuanto al día de reyes lo pasara con la madre, siendo rotativo en los años posteriores.- Ello de conformidad con lo previsto en el Artículo 518 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas Adolescentes.
Publíquese, Regístrese y expídase copia certificada del presente fallo, de conformidad con los artículos 247 y 248 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 1384 del Código Civil. Asimismo se acuerda su publicación en la página Web del Tribunal.
Dada, firmada y sellada en el Despacho del Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación, Ejecución y de Régimen Procesal Transitorio del Circuito de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre. La Jueza (fdo) Dra. MARIA EUGENIA GRAZIANI LICET. La Secretaria Temporal (fdo) Abg. CARMEN ZERPA. En Cumaná, a los Veintiséis (26) días del mes de Noviembre de 2018. Años 208º de la Independencia y 159º de la Federación.-
LA SECRETARIA
Abg. CARMEN ZERPA.
CZ/.-
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