REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE MEDIACIÓN, SUSTANCIACIÓN, EJECUCIÓN Y DEL REGIMEN PROCESAL TRANSITORIO DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO SUCRE. SEDE CUMANÁ
Cumaná, 21 de Noviembre de 2018
208º y 159º
ASUNTO Nº JMS1-S-11891-18
SOLICITANTES: ROMERO ROMERO MARIA JOSE (CON PODER DEL CIUDADANO ALEJANDRO ENRIQUE MAGO RUJANO)
BENEFICIARIO: Se omite el nombre de conformidad con el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes (Niño de Dos (02) años de edad)
MOTIVO: HOMOLOGACION DE AUTORIZACIÓN DE VIAJE
Recibido de la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD). Désele entrada y anótese en los libros correspondientes. Revisada la presente Solicitud de HOMOLOGACIÓN DE AUTORIZACIÓN DE VIAJE y los recaudos que lo acompañan presentado fecha veinte (20) de noviembre de dos mil dieciocho (2018), presentado por la ciudadana MARIA JOSE ROMERO ROMERO, venezolana, mayor de edad, soltera, titular de la cédula de identidad N° V- 21.094.441, y de este domicilió, actuando en este acto en nombre propio y en nombre del padre de su hijo ciudadano ALEJANDRO ENRIQUE MAGO RUJANO, venezolano, mayor de edad, soltero, titular de la cédula de identidad N° V- 17.909.192, y de este domicilió, según Poder Especial protocolizado ante la Notaria Pública de Cumana Estado Sucre, de fecha tres (03) de julio de dos mil dieciocho (2018), Número 52,Tomo 187, Folio 170 hasta 172, y en representación del niño Se omite el nombre de conformidad con el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, venezolano, menor de edad, según se evidencia en Acta de Nacimiento debidamente protocolizada por ante el Consejo Nacional Electoral- Comisión de Registro Civil y Electoral del Municipio Sucre Estado Sucre Parroquia Altagracia, Acta N° 1906 de fecha Trece (13) de Septiembre del año dos mil dieciséis (2016), debidamente asistida en este acto por la abogada LAURISBETH DEL VALLE ALVILLAR RONDON, inscrita en el I.P.S.A. bajo el Nº 270.973; en el cual expone lo siguiente: Solicito se me sea concedido un Permiso de Viaje. Para que mi menor hijo pueda trasladarse en mi compañía, dentro del territorio de la República Bolivariana de Venezuela y fuera del mismo con destino a Perú. En Perú me espera una oferta laboral que no puedo rechazar, es la que me ayudara a sacar a mi hijo adelante y podremos tener una mejor calidad de vida, estabilidad económica y emocional, aquí en Venezuela no tengo quien me ayude con el cuidado de mi hijo, soy madre soltera, y mi hijo no estará en mejores manos que en las mías , ya que nadie le dará el mismo cuidado, amor ni atención que puedo darle yo, él tiene derecho a estar conmigo, que soy su familia y que le dé un nivel de vida adecuado. Cabe resaltar que se me estarían abriendo las puertas para mi desarrollo profesional, y podría culminar mi carrera de universitaria, aquí se me ha hecho difícil cubrir con los gatos básicos de todo lo que necesitamos mi hijo y yo, para poder vivir bien, con mi nuevo trabajo podré sacarnos adelante, y cubrir con todo lo que necesitemos, espero que para tales fines se me sea concedido el permiso de viaje.
Este Tribunal ADMITE la presente solicitud a los fines de pronunciarse lo hace bajo ciertas consideraciones, es oportuno señalar que la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Es de señalar que la solicitud de autorización judicial presentada ante el Tribunal, producen efectos sobre los hijos, ya que en éstas se debe decidir lo relativo a las Instituciones Familiares: custodia-hoy, responsabilidad de crianza-, obligación alimentaría,-hoy, obligación de manutención- régimen de visitas-hoy, régimen de convivencia familiar- y a la patria potestad, cuidando que no queden privados de comunicación con sus padres y asegurando su bienestar.
La Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, prevé que la patria potestad es de los padres y de su contenido se desprende la responsabilidad de crianza y con ellas la custodia que debe ser ejercido por uno de ellos o por ambos.
Ahora bien, este Tribunal después de revisar y analizar las actas contenidas en el presente asunto y en atención a los artículos 8, 31, 39, de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en concordancia con lo tipificado en el artículo 50 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así como los artículos 63 y 80 de la Ley Especial, referidos al interés superior, derecho al descanso y esparcimiento, el derecho a la recreación, libertad de tránsito, a opinar y ser oídos todos los niños, niñas y adolescentes, en consecuencia este Tribunal en atención a la normas de la referida ley, siendo que se hace necesaria la intervención judicial en el presente asunto por cuanto no debe impedir el ejercicio pleno y efectivo de los Derechos y Garantías de los Niños, Niñas y Adolescente, así como el ejercicio progresivo de los mismos, este Tribunal tomando en cuenta la edad del niño, su capacidad procesal y desarrollo evolutivo, su interés superior determinada por su condición específica como persona en desarrollo, el derecho de ser criado en su familia de origen, el derecho a la recreación y sano esparcimiento que debe prevalecer, determinado así su interés superior, conforme lo ordena el Principio Rector consagrado en el artículo 8 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, declara procedente lo solicitado.
En mérito y con fundamento a cada uno de los razonamientos expuestos en el cuerpo del presente fallo, esta Tribunal de Mediación, Sustanciación, Ejecución del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes esta Circunscripción Judicial Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara con lugar la Homologación de Autorización de viaje, interpuesta por la ciudadana MARIA JOSE ROMERO ROMERO, venezolana, mayor de edad, soltera, titular de la cédula de identidad N° V- 21.094.441, y de este domicilió, actuando en este acto en nombre propio y en nombre del padre de su hijo ciudadano ALEJANDRO ENRIQUE MAGO RUJANO, venezolano, mayor de edad, soltero, titular de la cédula de identidad N° V- 17.909.192, y de este domicilió, según Poder Especial protocolizado ante la Notaria Pública de Cumana Estado Sucre, de fecha tres (03) de julio de dos mil dieciocho (2018), Número 52,Tomo 187, Folio 170 hasta 172, y en representación del niño Se omite el nombre de conformidad con el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, venezolano, menor de edad, según se evidencia en Acta de Nacimiento debidamente protocolizada por ante el Consejo Nacional Electoral- Comisión de Registro Civil y Electoral del Municipio Sucre Estado Sucre Parroquia Altagracia, Acta N° 1906 de fecha Trece (13) de Septiembre del año dos mil dieciséis (2016), debidamente asistida en este acto por la abogada LAURISBETH DEL VALLE ALVILLAR RONDON, inscrita en el I.P.S.A. bajo el Nº 270.973; en consecuencia queda la ciudadana MARIA JOSE ROMERO ROMERO, antes identificada, facultada para que su menor hijo Se omite el nombre de conformidad con el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, antes identificado, pueda trasladarse con su compañía, dentro del territorio de la República Bolivariana de Venezuela y fuera del mismo con destino a Perú. Para que pueda brindarle a su hijo una mejor calidad de vida, estabilidad económica y emocional.
La presente sentencia ha sido dictada dentro del lapso legal para ello.
Publíquese, regístrese, déjese copia certificada de la presente decisión. Así mismo publíquese en la página Web del Tribunal.
Dada, firmada y sellada en el Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Sucre. CUMPLASE. La Jueza (fdo) Dra. MARIA EUGENIA GRAZIANI LICET. La Secretaria Temporal (fdo) abogada. CARMEN ZERPA, Es copia fiel y exacta de su original que certifico en la ciudad de Cumaná, a los veinte y un (21) días del mes de noviembre del año Dos Mil Dieciocho (2018). Años 208° de la Independencia y 159° de la Federación.-
LA SECRETARIA
ABG. CARMEN ZERPA
CZ/.-
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