REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE MEDIACIÓN, SUSTANCIACIÓN, EJECUCIÓN Y DEL REGIMEN PROCESAL TRANSITORIO DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO SUCRE. SEDE CUMANÁ
Cumaná, 21 de Noviembre de 2018
208º y 159º
ASUNTO Nº JMS1-S-11889-18
SOLICITANTES: MAGO LEZAMA MARIA ELIZABETH (CON PODER DEL CIUDADANO LENING JOSE LEMUS SUCRE)
BENEFICIARIA: Se omite el nombre de conformidad con el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes (Adolescente de Quince (15) años de edad).
MOTIVO: HOMOLOGACION DE AUTORIZACIÓN DE VIAJE
Recibido de la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD). Désele entrada y anótese en los libros correspondientes. Revisada la presente Solicitud de HOMOLOGACIÓN DE AUTORIZACIÓN DE VIAJE y los recaudos que lo acompañan presentado fecha veinte (20) de noviembre de dos mil dieciocho (2018), presentado por la ciudadana MARIA ELIZABETH MAGO LEZAMA, venezolana, mayor de edad, Divorciada, civilmente hábil, titular de la cédula de identidad Nº V- 14.498.398, con domicilio en la Urbanización Lomas de Ayacucho, Sector F, Edificio 13 ,piso 2, apartamento N° 206, de esta ciudad de Cumaná, Municipio Sucre del estado Sucre, debidamente asistida por la abogado en ejercicio Ninoska Acuña, inscrita en el INPREABOGADO bajo el N° 178.040, ante usted, con el debido respeto acudimos para exponer: según Poder Notariado por ante la Notaria Pública de Cumaná, Municipio Sucre, del estado Sucre, en fecha Doce(12) de Noviembre de Dos Mil Dieciocho(2018), el cual consigno en original y copia para su debida confrontación, estoy plenamente facultada por el ciudadano LENING JOSE LEMUS SUCRE, venezolano, mayor de edad, soltero, civilmente hábil, titular de la cédula de identidad Nº V- 14.189.862, con domicilio en el Barrio Los Cocos, casa S/N°, detrás del tanque del CDI, de esta ciudad de Cumaná, Municipio Sucre del estado Sucre, quien es el padre de mi hija Se omite el nombre de conformidad con el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, de quince (15) años, titular de la cédula de Identidad N°V- 30.078.438, nacida el Treinta (30) de Agosto de Dos Mil Tres (2003), en el Hospital Central Antonio Patricio de Alcalá, de la ciudad de Cumaná, del estado Sucre, según Acta de Nacimiento Nº 1797, de fecha Treinta y Uno (31) de Octubre de Dos Mil Tres (2003), llevada por la Prefectura de la Parroquia Altagracia, del Municipio Sucre, del estado Sucre; para que TRAMITE, GESTIONE, ORGANICE, ADMINISTRE, ACOMPAÑE, REALICE Y DISPONGA TODO LO NECESARIO, y REPRESENTE EN TODO EN LO QUE COMO PADRE ME CORRESPONDE, RELACIONADO CON: 1) Traslados Y Viajes en el interior de nuestro territorio, ante el Servicio Administrativo de Identificación, Migración y Extranjería (SAIME), o en cualquier país, ante cualquier autoridad pública o privada, administrativa y/o judicial, nacional e internacional, embajadas o consulados, de nuestra hija: Se omite el nombre de conformidad con el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, de quince (15) años, titular de la cédula de Identidad N°V- 30.078.438, nacida en la ciudad de Cumaná, estado Sucre, Venezuela; permisos de viaje al interior de Venezuela, a Estados Fronterizos, u otros países de América y Europa; así como la obtención de cédula de identidad o cualquier otro documento que acredite su identidad nacional o europea ante autoridades nacionales o extranjeras, y todo lo que, se relacione con garantizar y procurar los derechos de filiación e identidad, así como todo lo que garantice el mejor desenvolvimiento de nuestro hija, en Venezuela o en el exterior; 2) Obtención y renovación de pasaportes venezolano o europeo, sea cual fuere el caso; 3) Obtención y renovación de visas de turismo, residencias permanentes o temporales (americanas o europeas) ante los consulados o embajadas respectivas en el país o en el exterior; 4) Obtención, trámite y gestión de visas humanitarias, o asilo, por ante cualquier embajada o consulado extranjero en Venezuela y el exterior, o bien ante cualquier órgano similar que represente las autoridades venezolanas, americanas, o europeas; 5) Compra de boletos aéreos, terrestres o marítimos de viaje en Venezuela o en el exterior. 6) Queda igualmente facultada para extender esta autorización para que mi hija pueda viajar sola o con terceras personas dentro del territorio de la República Bolivariana de Venezuela o fuera en el extranjero. 6) En cuanto al tiempo de duración de la presente autorización considero prudente el lapso de un (01) año de vigencia.
Este Tribunal ADMITE la presente solicitud a los fines de pronunciarse lo hace bajo ciertas consideraciones, es oportuno señalar que la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Es de señalar que la solicitud de autorización judicial presentada ante el Tribunal, producen efectos sobre los hijos, ya que en éstas se debe decidir lo relativo a las Instituciones Familiares: custodia-hoy, responsabilidad de crianza-, obligación alimentaría,-hoy, obligación de manutención- régimen de visitas-hoy, régimen de convivencia familiar- y a la patria potestad, cuidando que no queden privados de comunicación con sus padres y asegurando su bienestar.
La Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, prevé que la patria potestad es de los padres y de su contenido se desprende la responsabilidad de crianza y con ellas la custodia que debe ser ejercido por uno de ellos o por ambos.
Ahora bien, este Tribunal después de revisar y analizar las actas contenidas en el presente asunto y en atención a los artículos 8, 31, 39, de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en concordancia con lo tipificado en el artículo 50 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así como los artículos 63 y 80 de la Ley Especial, referidos al interés superior, derecho al descanso y esparcimiento, el derecho a la recreación, libertad de tránsito, a opinar y ser oídos todos los niños, niñas y adolescentes, en consecuencia este Tribunal en atención a la normas de la referida ley, siendo que se hace necesaria la intervención judicial en el presente asunto por cuanto no debe impedir el ejercicio pleno y efectivo de los Derechos y Garantías de los Niños, Niñas y Adolescente, así como el ejercicio progresivo de los mismos, este Tribunal tomando en cuenta la edad de la adolescente, su capacidad procesal y desarrollo evolutivo, su interés superior determinada por su condición específica como persona en desarrollo, el derecho de ser criado en su familia de origen, el derecho a la recreación y sano esparcimiento que debe prevalecer, determinado así su interés superior, conforme lo ordena el Principio Rector consagrado en el artículo 8 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, declara procedente lo solicitado.
En mérito y con fundamento a cada uno de los razonamientos expuestos en el cuerpo del presente fallo, este Tribunal de Mediación, Sustanciación, Ejecución del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes esta Circunscripción Judicial Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara con lugar la Homologación de Autorización de viaje, interpuesta por la ciudadana MARIA ELIZABETH MAGO LEZAMA, venezolana, mayor de edad, Divorciada, civilmente hábil, titular de la cédula de identidad Nº V- 14.498.398, con domicilio en la Urbanización Lomas de Ayacucho, Sector F, Edificio 13 ,piso 2, apartamento N° 206, de esta ciudad de Cumaná, Municipio Sucre del estado Sucre, debidamente asistida por la abogado en ejercicio Ninoska Acuña, inscrita en el INPREABOGADO bajo el N° 178.040; en consecuencia queda la ciudadana MARIA ELIZABETH MAGO LEZAMA, antes identificada, facultada para que TRAMITE, GESTIONE, ORGANICE, ADMINISTRE, ACOMPAÑE, REALICE Y DISPONGA TODO LO NECESARIO, y REPRESENTE EN TODO EN LO QUE COMO PADRE ME CORRESPONDE, RELACIONADO CON: 1) Traslados Y Viajes en el interior de nuestro territorio, ante el Servicio Administrativo de Identificación, Migración y Extranjería (SAIME), o en cualquier país, ante cualquier autoridad pública o privada, administrativa y/o judicial, nacional e internacional, embajadas o consulados, de su hija: Se omite el nombre de conformidad con el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, de quince (15) años, titular de la cédula de Identidad N°V- 30.078.438, nacida en la ciudad de Cumaná, estado Sucre, Venezuela; permisos de viaje al interior de Venezuela, a Estados Fronterizos, u otros países de América y Europa; así como la obtención de cédula de identidad o cualquier otro documento que acredite su identidad nacional o europea ante autoridades nacionales o extranjeras, y todo lo que, se relacione con garantizar y procurar los derechos de filiación e identidad, así como todo lo que garantice el mejor desenvolvimiento de su hija, en Venezuela o en el exterior; 2) Obtención y renovación de pasaportes venezolano o europeo, sea cual fuere el caso; 3) Obtención y renovación de visas de turismo, residencias permanentes o temporales (americanas o europeas) ante los consulados o embajadas respectivas en el país o en el exterior; 4) Obtención, trámite y gestión de visas humanitarias, o asilo, por ante cualquier embajada o consulado extranjero en Venezuela y el exterior, o bien ante cualquier órgano similar que represente las autoridades venezolanas, americanas, o europeas; 5) Compra de boletos aéreos, terrestres o marítimos de viaje en Venezuela o en el exterior. 6) Queda igualmente facultada para extender esta autorización para que su hija pueda viajar sola o con terceras personas dentro del territorio de la República Bolivariana de Venezuela o fuera en el extranjero. 6) En cuanto al tiempo de duración de la presente autorización considero prudente el lapso de un (01) año de vigencia.
La presente sentencia ha sido dictada dentro del lapso legal para ello.
Publíquese, regístrese, déjese copia certificada de la presente decisión. Así mismo publíquese en la página Web del Tribunal.
Dada, firmada y sellada en el Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Sucre. CUMPLASE. La Jueza (fdo) Dra. MARIA EUGENIA GRAZIANI LICET. La Secretaria Temporal (fdo) abogada. CARMEN ZERPA, Es copia fiel y exacta de su original que certifico en la ciudad de Cumaná, a los veinte y un (21) días del mes de noviembre del año Dos Mil Dieciocho (2018). Años 208° de la Independencia y 159° de la Federación.-
LA SECRETARIA
ABG. CARMEN ZERPA
CZ/.-
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